REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes:
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Iraida del Valle Ríos Rojas y Gabriela Farias Carvajal, venezolanos, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.100.805 y V-16.697.830, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.005 y 126.324, respectivamente.
Asunto: Medida de Protección (Declinatoria de Competencia).
Decisión: Sentencia Interlocutoria- Conflicto Negativo de Competencia.
Expediente: 954-16
-II-
Antecedentes
Se reciben las presentes actuaciones en el marco de la declinatoria de competencia presentada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 18 de marzo de 2016, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dio entrada al expediente recibido.
-II-
Conflicto Negativo de Conocer
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado supra mencionado, pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada. Para ello es necesario citar parte de los alegatos y pretensiones de la Parte Solicitante, con la finalidad de poder contextualizarlos y comprender la intencionalidad que persiguen, lo cual se pasa a hacer de la siguiente manera:
…Omissis… I
DE LOS HECHOS
“Garachico” es un fundo privado ubicado en el sector La Catalda, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora en el estado Cojedes, propiedad de la compañía REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., quien desarrolla en ella la siembra sostenible y sustentable de fibras y especies vegetales apropiadas para generar la materia prima empleadas en el proceso de manufactura de papel y cartón.
La compañía adquirió dicho fundo de Juan Hernández de León y Disney Valdivia de Hernández en fecha 10/10/1995, y desde esa época ha ejercido la posesión pacifica del mismo en su condición de única y legitima propietaria (Anexo “C”).
Vale decir que “Garachico” cuenta con una superficie total de 2.723 hectáreas según el documento de propiedad, de las cuales 579,74 hectáreas componen la reserva natural del fundo, 47,23 hectáreas corresponden a la infraestructura de la Unidad de Producción, y la diferencia de 2.096,03 hectáreas conforman el área plantable, todo aprovechado y cultivado de acuerdo con los permisos concedidos por la autoridad competente (Anexo “D”)…Omissis…
…Omissis…Ahora bien, es el caso que desde principios del mes de noviembre de este año 2015 algunos sectores del fundo fueron invadidos por personas que además de impedir el acceso de nuestra representada a las instalaciones, afectando la explotación adecuada de los suelos y la extracción sustentable de madera, están ocasionando daños sobre los recursos naturales antes descritos. De dicha invasión se dejó constancia a través de la inspección extralitem practicada en el fundo por la Notaria Pública de San Carlos en fecha 23 de noviembre de 2015, que se anexa en copia al presente escrito marcado con la letra “E”.
Los sujetos que han invadido el fundo, liderados por una persona que se ha identificado con el nombre de Carmen Osorio, además de impedir el desarrollo de las actividades antes comentadas, han efectuado construcciones irregulares sobre suelos destinados a plantaciones o a la reserva natural, han hecho extracciones irregulares y no controladas de madera, destruido especies forestales y plantaciones en áreas de reserva existentes en el Fundo y han efectuado quemas que amenazan con generar daños mayores sobre las especies vegetales y la fauna existentes en el predio…Omissis…
…Omissis…Una de las mayores exigencias de los invasores que mayor preocupación ha generado a la compañía –ante la eventual ejecución de actuaciones ilegales que pudieran llegar a concretarlas- están relacionadas con el destoconado las áreas cosechadas y el acortamiento de los lapsos de cosecha, lo cual, además de contradecir los términos de los permisos de corta y otros documentos emitidos por la autoridad competente, ocasionaría la pérdida de importantes recursos naturales.
Tomando en consideración todo lo anterior, es que respetuosamente acudimos ante este Tribunal a fin de denunciar los actos y amenazas antes mencionados, y a solicitar su actuación en el caso de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
…Omissis…En definitiva son múltiples los instrumentos nacionales e internacionales que promueven y protegen al sector forestal, en tanto fuente de innumerables beneficios medioambientales, y hacen énfasis en su protección frente a daños y amenazas de daños como las denunciadas a través del presente escrito.
En efecto, las actividades que han sido desarrolladas por los invasores del Fundo, tales como la tala, quema, aprovechamiento ilegal y destrucción de especies forestales, se encuentran proscritas y sancionadas en la Ley, y hacen urgente la necesidad de que este órgano jurisdiccional intervenga en el caso con miras a detener tales actuaciones ilícitas y permitir a la legítima propietaria del fundo poder desarrollar las actividades para las cuales ha sido debidamente autorizada por la autoridad ambiental.
Dicho lo anterior, debemos destacar que conforme al artículo 197.13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria”, entre otros, sobre las “Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables…” y en general, conforme al numeral 15 de la misma norma, de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Siendo justamente este caso una controversia relacionada con la conversación y la prevención de daños sobre importantes recursos naturales, y en particular de recursos forestales altamente protegidos como ha podido verse, es competencia de este Tribunal conocer de la presente solicitud y acordarla, pues, tal como se indica a continuación la misma cumple con los requisitos y elementos de procedencia establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia…Omissis…
…Omissis…A los fines de señalar a los responsables de la ocurrencia de estos daños ambientales, solicitamos a este Juzgado que, en el curso de la inspección que ejecute en la Finca a fin de constatar los daños, proceda a la identificación de los ocupantes del Fundo (distintos a la empresa Reforestadora Dos Refordos C.A., y sus contratistas), con sus respectivos documentos de identidad, y ordene a los mismos, así como a cualquier otra persona, abstenerse de afectar los recursos naturales y forestales presentes en el Fundo Garachico…Omissis…
…Omissis… IV
Petitorio
Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes formulados, es por lo que solicitamos: …Omissis…
…Omissis…3. Que, una vez se acuerde la presente Medida, la misma sea notificada a los ocupantes del Fundo, así como a las autoridades competentes, emitiéndose una orden, a toda la colectividad, y en especial a los ocupantes del mismo, para que se abstengan de continuar con las afectaciones de los recursos naturales y forestales presentes en el Fundo Garachico…Omissis…
Con vista a dicha solicitud de Medida de protección, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró su incompetencia funcional con base a la siguiente argumentación:
…Omissis…Ahora bien, de una revisión a las actas se constata que la peticionante dirige su acción, contra un grupo de personas y sostiene que las mismas impiden el acceso a las instalaciones del lote de terreno, afectando la explotación adecuada de los suelos y la extracción sustentable de madera, y ocasionan daños sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno ubicado en el Sector La Catalda, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora en el estado Cojedes, que a su decir, es propiedad de la compañía REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.
En principio, las afirmaciones de hecho expuestas por la accionante en su escrito de solicitud de protección ambiental hace inferir que el presente caso involucra solo el interés de particulares con ocasión a actividades agro-forestales, no obstante, en el transcurrir del proceso, se verificó, de las informaciones que este sentenciador consideró pertinente requerir a la Oficina Regional de Tierras de este estado (ORT-Cojedes) que el lote de terreno sobre el cual se está peticionando que recaiga la medida de protección ambiental, se encuentra afectado por un acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se decidió en sesión Nº 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante deliberación del punto de cuenta Nº 226 la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA, tal y como se evidencia del oficio Nº ORT-COJ-CG-193/15, suscrito por el Coordinador de la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes y que obra agregado a los folios 213 del expediente, siendo además que se informa que dentro de dicho lote de terreno se regularizaron 08 Colectivos, denominados Consejo Comunal “Ezequiel Zamora Garachico II”, consejo Comunal “Manuela Sáez, Garachico I”, Colectivo “Agua Dulce La Yauquera”, Consejo Campesino “Los Ilustres Bolivarianos”, consejo Campesino “Linaje Zamorano Garachico III”, Consejo Campesino “La Tribu de Los Yaucas”, Consejo Campesino “La Torre, Garachico III” y Consejo Comunal “Virgen del Carmen”.
Aunado a ello, se aprecia de los recaudos consignados por la solicitante de la medida, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, (folios 151-161) que el Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes en decisión de fecha 02/11/2010, acordó una medida provisional de protección ambiental sobre el referido predio y que dicha decisión se profirió en el marco de la tramitación del procedimiento contencioso administrativo agrario, que incoara la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras como emisor del acto administrativo que decidió en Sesión Nº 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante deliberación del punto de cuenta Nº 226 la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA, sobre el ya referido lote de terreno.
Las circunstancias antes anotadas, hacen inferir a este sentenciador, que los sujetos involucrados en la presente causa, no solamente son particulares sino que, al estar afectado el uso del lote de terreno por un acto administrativo indiscutiblemente dicho predio está sujeto a un régimen de uso, distribución y ocupación dirigido por el órgano administrativo agrario, y por ende, los colectivos que allí se encuentran regularizados han sido autorizados por el Instituto Nacional de Tierras. Ello, conlleva a este sentenciador, a determinar que la presente acción se mantiene dentro del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria y fuera del marco de las relaciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria, a las que se refiere el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, ya que la acción propuesta involucra los intereses del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al estar el lote de terreno en cuestión afectado por un acto administrativo dirigido a regular el uso, distribución y ocupación del mismo, por consiguiente el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes debe asumir el conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso Declinar la competencia por la materia en el presente caso y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que esa instancia judicial, continúe con el conocimiento de la presente acción. Así se decide.-…Omissis…
En ese orden de ideas, es evidente al realizar un somero análisis del escrito de solicitud, que la parte actora ciertamente, tal como lo dejó establecido el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dirigió su acción, contra un grupo de personas, sosteniendo que las mismas impedían el acceso a las instalaciones del lote de terreno, afectando la explotación adecuada de los suelos y la extracción sustentable de madera, ocasionaban daños sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno ubicado en el Sector La Catalda, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora en el estado Cojedes, y que a su decir, es propiedad de la compañía REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.
Sin embargo, a pesar de las afirmaciones de hecho expuestas por la parte solicitante en su escrito de solicitud de protección ambiental, que hacen deducir que en el presente caso involucra solo el interés de particulares con ocasión a actividades agro-forestales, no obstante, en el transcurrir del proceso, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, luego de requerir a la Oficina Regional de Tierras de este estado (ORT-Cojedes) información sobre el lote de terreno sobre el cual se peticionó que recaiga la medida de protección ambiental, invoca la existencia de un procedimiento administrativo (Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010, Punto de Cuenta Nº 226,) sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras, a través del cual se dio inicio a un procedimiento de rescate y se llevó a cabo la práctica de las denominadas “medidas cautelares de aseguramiento”, a través de la cual el ente agrario aparentemente tomó control formal de la posesión sobre el predio objeto de dicha medida, para fundamentar su Incompetencia, al considerar que los sujetos involucrados en la presente causa, no solamente son particulares sino que, al estar afectado el uso del lote de terreno por un acto administrativo indiscutiblemente dicho predio está sujeto a un régimen de uso, distribución y ocupación dirigido por el órgano administrativo agrario, y por ende, los colectivos que allí se encuentran regularizados han sido autorizados por el Instituto Nacional de Tierras.
No obstante, como se dijo, contextualizando los alegatos de la parte solicitante y atendiendo a la intencionalidad de sus peticiones más allá de la posible ambigüedad en sus argumentos, considera quien suscribe que la parte actora, a través de la actuación procesal de fecha 16 de diciembre de 2015 (folio 151 del presente expediente), en la cual la Ciudadana Abogada Catherina Gallardo, procedió a consignar en copia simple la Medida de Protección acordada por este Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2010, sin indicar con ello, que su pretensión obrase en contra del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).
Es decir, ciertamente la parte actora a pesar de haber consignado, como ya se dijo, copia de la medida de protección ambiental dictada por este Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2010, recaída en el Expediente 830/10 (nomenclatura interna de este Juzgado), en el cual trató de enervar los efectos de un inicio de rescate y medida cautelar de aseguramiento dictada en Sesión Nº 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010, Punto de Cuenta Nº 226; sin embargo, a través de esta acción no plantea disconformidad alguna con la decisión del ente agrario, ni pretende atacar, impugnar o anular su contenido, ni total ni parcialmente, sino que solo consignó copia de dicha sentencia de protección cautelar como prolegómeno a la situación que a su parecer es irregular y ante la cual ciertamente el Instituto Nacional de Tierras pudiera tener un interés jurídico actual para hacer valer voluntaria o forzosamente en esta acción por medio de una tercería, sin menoscabo de que pueda recurrir ante el Contencioso Administrativo Agrario la acción u omisión de la Administración Agraria. Además, en caso de que sea impretermitible la integración del Instituto Nacional de Tierras al proceso como litisconsorcio pasivo necesario y la parte actora no lo incluyó en su solicitud, de surgir una sentencia que atente contra los intereses del Instituto, indefectiblemente pudiéramos estar en presencia de una eventual decisión inejecutable por no estar debidamente constituida la pretensión procesal, ergo contraria al orden público y generaría un desgaste básicamente para quienes omitieron integrar válidamente a los sujetos del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, una cosa es que la parte actora haya consignado copia simple del decreto de protección cautelar dictada por este Juzgado Superior Agrario de fecha 02 de noviembre de 2010, y otra es que haya incluido al Instituto Nacional de Tierras como litisconsorte pasivo que hagan a esta acción competencia de este Juzgado Superior Agrario en el marco del Contencioso Administrativo Agrario, sino que fue el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para fundamentar su Incompetencia, al considerar que los sujetos involucrados en la presente causa, no solamente son particulares sino que, al estar afectado el uso del lote de terreno por un acto administrativo indiscutiblemente dicho predio está sujeto a un régimen de uso, distribución y ocupación dirigido por el órgano administrativo agrario, y por ende, los colectivos que allí se encuentran regularizados han sido autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, determinando que la presente acción se mantenía dentro del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria y fuera del marco de las relaciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria, a las que se refiere el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para quien suscribe está claro que la parte solicitante ejerció una acción surgida del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley, de conformidad con la disposición contenida en el literal 13 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así lo dejó expresamente establecido en el escrito de solicitud de protección cautelar contra una Ciudadana de nombre Carmen Osorio, indicando de igual forma en dicho escrito, que a los fines de señalar a los responsables de la ocurrencia de los daños ambientales denunciados, solicitaba al Juzgado A-quo que, en el curso de la inspección que ejecutara en el lote de terreno sobre el cual recaía la solicitud de protección cautelar a objeto de constatar los daños, procediera a la identificación de los ocupantes del Fundo (distintos a la empresa Reforestadora Dos Refordos C.A., y sus contratistas), con sus respectivos documentos de identidad, y ordenara a los mismos, así como a cualquier otra persona, abstenerse de afectar los recursos naturales y forestales presentes en el Fundo Garachico, evidenciándose en dicho escrito de solicitud que no figura como parte demandada o sujeto pasivo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), lo cual mantiene a esta acción en el marco de las relaciones entre particulares.
Es de recordar que no toda acción donde un ente de la Administración Pública pueda tener algún interés impone que tenga que conocer un Juzgado Contencioso Administrativo (Agrario). Ejemplo de lo antes dicho, es la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 2013-0516 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual plantea que los Juzgados de Primera Instancia Agraria pueden dictar medidas autosatisfactivas donde existan actuaciones de entes de la Administración Pública, toda vez que no se están atacando o impugnando sus actuaciones y que se pasa a transcribir parcialmente su contenido así:
“(Omissis)… Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).
Ello se materializa en el caso concreto, en la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales…(Omissis)”
No hay lugar a dudas en consecuencia, que las acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley, entre particulares son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y no de los Juzgados Superiores Agrarios como lo planteó el Juzgado A-quo, cuando tergiversó la información remitida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual se le informó que el lote de terreno objeto de la solicitud de protección cautelar, se encontraba afectado por un acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), Sesión Nº 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010, Punto de Cuenta Nº 226, en el cual se decidió la Declaratoria de Tierras Ociosas O Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, y que dentro de dicho lote de terreno se regularizaron 08 Colectivos, denominados Consejo Comunal “Ezequiel Zamora Garachico II”, consejo Comunal “Manuela Sáez, Garachico I”, Colectivo “Agua Dulce La Yauquera”, Consejo Campesino “Los Ilustres Bolivarianos”, consejo Campesino “Linaje Zamorano Garachico III”, Consejo Campesino “La Tribu de Los Yaucas”, Consejo Campesino “La Torre, Garachico III” y Consejo Comunal “Virgen del Carmen”, y la actuación de fecha 16 de diciembre de 2015, realizada por la Ciudadana Abogada Catherina Gallardo, en la cual procedió, como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, a consignar en copia simple la Medida de Protección acordada por este Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2010, sin indicar con ello, en ningún momento que su pretensión obrase en contra del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), ni mucho menos alegó la parte solicitante en su escrito libelar, menciones referente a la Administración Agraria, que desde ningún punto de vista atacara por esta vía ni directa o indirectamente su actuación (lo cual no implica que el Juzgado A-quo no deba valorar las actas y actos emanados del Instituto Nacional de Tierras para sustentar su decisión), sino que se limitó a ejercer su acción contra particulares, circunstancias que imponen que esta pretensión deba ser conocida por el Juzgado A-quo y no por este Juzgado Superior Agrario. Así se declara y decide.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior Agrario considera que lo procedente de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes procediera a brindar satisfacción de manera oportuna, conforme a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Medida de protección y en el primero de los casos fijar como oportunidad para oponerse a dicha medida, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez constara en actas la última de las notificaciones que se practicara de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de dicha medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiendo que se garantizaría el derecho a la defensa y al debido proceso.
Con vista a lo antes analizado, considera quien suscribe que lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que regule la competencia por no existir un superior común entre ambos Juzgados, esto conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara y decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la Solicitud de Medida de Protección, peticionada por las Ciudadanas Abogadas Iraida del Valle Ríos Rojas y Gabriela Farias Carvajal, venezolanos, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.100.805 y V-16.697.830, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.005 y 126.324, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A Sgdo, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER ya que, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la misma, por no existir un superior común entre ambos Juzgados, esto conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado que declinó la competencia a este tribunal a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido.
Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0914-2016. Asimismo se remitió copia de la presente sentencia con oficio Nº 78-2016 al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. De igual forma, se le dio salida al expediente y se remitió con oficio Nº 79-2016.
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
KLNM/ co
Exp. Nº 954/16
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