REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes:
Demandante-Apelante: Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ C.A., (INVEAHCA), debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 6-A.
Apoderados Judiciales: TRINA ABREU HERNANDEZ, JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ y FRANK BERMUDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.055.346, V-4.062.131 y V-8.567.040, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.131, 64.275 y 27.186, respectivamente, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Demandados: CARMEN GREGORIO HERRERA SOSA y DENNI SULBARAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.534.437 y V- 6.807.777, respectivamente.
Apoderada Judicial: CARMEN GARCIA DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.705, inscrita en el INREABOGADO bajo el Nº 61.522, Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes.
Asunto: REIVINDICACION (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA- SIN LUGAR EL RECURSO.
Expediente: 953-16
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 02
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de febrero de 2016, se le dió entrada al expediente recibido.
En fecha 11 de febrero de 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2016, se ordenó la apertura de una tercera pieza.
Pieza Nº 03
En fecha 16 de febrero de 2016, la Abogada Trina Abreu Hernández, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ C.A., (INVEAHCA), consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 16 de febrero de 2016, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 23 de febrero de 2016, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26 de febrero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose para el tercer (3) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Trina Abreu Hernández, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ C.A., (INVEAHCA), dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 209 al 233 de la segunda pieza del presente expediente, ha sido dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 026, de fecha 03 de febrero de 2016, motivado a la Apelación interpuesta por la Abogada Trina Abreu Hernández, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ C.A., (INVEAHCA), contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2.013, que riela a los folios 209 al 233 de la pieza Nº 02 del expediente en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 25 de enero de 2016, la Abogada Trina Abreu Hernández, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ C.A., (INVEAHCA), procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 20 de diciembre de 2.013, donde declaró Sin Lugar la demanda de reivindicación intentada por su representada.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
…Sic… FUNDAMENTOS DE HECHO
La sentencia aquí apelada declara sin lugar la solicitud de reivindicación, por cuanto los propietarios del terreno no demostramos la propiedad.
PRIMERO: DE LA CADENA TITULATIVA (TITULO SUFICIENTE).
La sentencia señala que no demostramos la propiedad al no presentar en juicio la constancia emitida por ese Instituto declarando TITULO SUFICIENTE de propiedad.
Así mismo señala que, “…De conformidad con el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, articulo 3, numeral 1º, que dispone lo siguiente:
“…Articulo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…” (Cursivas y negrillas nuestro).
Es por ello que procedimos a solicitar ante las oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CONSULTORÍA JURÍDICA, la solicitud de reconocimiento de Cadena Titulativa, a los fines de que se emita la constancia de SUFICIENTE DE TITULO, que acredite la propiedad privada, del Fundo denominado San Ramón, y hasta la presente fecha no hemos obtenido la constancia del mismo.
Es por ello que la oportunidad legal correspondiente se solicitará que el tribunal solicite vía informe al Departamento Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CONSULTORIA JURIDICA, señale al tribunal la situación jurídica con respecto al reconocimiento de la Cadena Titulativa del mismo.
SEGUNDO: DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD.
En las pruebas aportadas al expediente, se presentaron en fotocopia documentos de la propiedad del terreno, así como de la cadena titulativa.
En este momento procedemos a presentar copia certificada y originales, para que previa certificación de las copias, nos sean devueltos los originales y copias certificadas en el mismo acto. Se anexan 23 documentos.
De esos recaudos acompañados, se demuestra el tracto sucesivo de la propiedad, iniciándose el mismo con el documento donde se hace constar el desprendimiento del patrimonio de la Corona Española, a través de la Cedula Real, emitida por la Sección Real Hacienda- Composición de Tierras, tomo 241, ubicado en los folios 104 vto.,-106 vto., de fecha 1736-1753, debidamente registrada en el archivo general de la nación, en fecha 14 de marzo de 2014, anotado bajo el Nº 57 del libro de Acta de certificaciones del Archivo General de la Nación Nº 1, del 2014, en Caracas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Invocamos a tal efecto el contenido del artículo 82, Capítulo VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala lo siguiente:
Artículo 82
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

4.- Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas reales…
Por otra parte, de conformidad con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de agosto de 1936, dispone que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848, queda confirmada (artículos 5 y 11).
Así tenemos que de los recaudos acompañados se demuestra que la tradición de la propiedad es anterior al diez (10) de abril de 1848, en consecuencia es una propiedad privada y así pedimos sea respetado…Sic…
Con esas razones solicitaron fuese admitida la apelación y en consecuencia se declarara la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida.
-VI-
De las Pruebas promovidas por las Partes
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas hasta la etapa de informes en segunda Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probático de los medios aportados, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para brindar una Tutela Judicial efectiva.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandante-Apelante
La Abogada Trina Abreu Hernández, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ C.A., (INVEAHCA), promovió en su escrito las siguientes pruebas:
-Documentales-
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 28, Folios 91 al 93, Tomo 5, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 2005, en el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ C.A. (INVEAHCA C.A.), adquiere por compra a los cónyuges Adelmar Abreu Velásquez y Teresa Hernández de Abreu, un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Hacienda San Ramón, con una superficie de 598,80 hectáreas, ubicado en jurisdicción del Municipio San Carlos estado Cojedes. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 21, Folios 33 al 35, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1957, en el cual el Ciudadano Adelmar Abreu Velásquez adquiere por compra al Ciudadano Carlos Ortega Lima, un inmueble constituido por un lote de terreno denominado San Ramón, ubicado en jurisdicción del Municipio San Carlos estado Cojedes. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 4, Folios 10 al 12, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 1949, en el cual el Ciudadano Carlos Ortega Lima adquiere por compra a la Ciudadana María Isabel Lima de Ortega, un inmueble constituido por un lote de terreno denominado San Ramón, ubicado en jurisdicción del Municipio San Carlos estado Cojedes. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 1, Folios 01 al 08, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1940, en el cual el Ciudadano Carlos Ortega Lima y la Ciudadana María Isabel Lima de Ortega, adquieren en dación de pago la Posesión El Palmar, ubicado en jurisdicción del Municipio San Carlos estado Cojedes. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 17, Folios 28 al 32, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 1932, en el cual el Ciudadano Hermógenes López da en permuta al Ciudadano Luis Martínez Romero la Hacienda el Palmar, ubicada en jurisdicción del Municipio San Carlos estado Cojedes. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 11, Folios 20 al 22, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 1931, en el cual el Ciudadano Hermógenes López adquiere por compra al Ciudadano Manuel Villasana, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio Altagracia. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 4, Folios 03 al 04, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1909, en el cual el Gerónimo Díaz de Villasana adquiere por compra a la Ciudadana Justa Germana Hernández de Dupony, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio Altagracia. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 8, Folios 12 al 13, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 1898, en el cual la Ciudadana Justa Germana Hernández de Dupony adquiere por compra al presbítero Juan Ramón Hernández, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio Altagracia. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 03, Folios 06 al 07, Protocolo 1º adicional, Cuarto Trimestre del año 1897, en el cual el presbítero Juan Ramón Hernández adquiere por compra al Ciudadano Pablo Fuenmayor, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio Altagracia. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, documento sin número, Folios 01 al 02, Tomo Único, Protocolo 8º, Cuarto Trimestre del año 1855, en el cual los Ciudadanos Juan Ramón Fuenmayor y Dominga Cisneros adquieren por compra al presbítero Juan Buenaventura Núñez, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio Altagracia. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, documento sin número, Folios 05 al 06, Protocolo 8º, Cuarto Trimestre del año 1844, en el cual el presbítero Juan Buenaventura Núñez adquiere por compra a la Ciudadana Dominga Matute, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio Altagracia. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, documento sin número, Folios 01 al 04, Protocolo 4º, Cuarto Trimestre del año 1839, testamento del Ciudadano Antonio Arcila casado con la Ciudadana Dominga Matute, en el cual declara sus posesiones denominadas La Morena, Vallehondo y Vivoral. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento en el cual el Ciudadano Antonio Arcila, adquiere por compra a Cecilia León, una parte de las tierras La Vega del Rio Arriba, que adquirió por herencia de sus padres Juan Domingo de León e Isabel María Tarifa, San Carlos, 27/01/1820, Registro Principal del Estado Cojedes, 1820 Fo, 8-9. Tomo 1, Protocolos del Municipio San Carlos 4º, 1º trimestre, 1837. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento en el cual el Ciudadano Antonio Arcila, adquiere por compra a Manuel Rivero, apoderado de Juana Guillen, una posesión de tierra denominada Valle Hondo que heredo la poderdante de su esposo Marcos Rivero, San Carlos, 19/01/1837, Registro Principal del Estado Cojedes, 1837 Fo, 4-8. Tomo 1, Protocolos del Municipio San Carlos, 1º trimestre, 1837. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo del Testamento del Ciudadano Marcos Rivero, casado con la Ciudadana Juana Guillen, en el cual declara por sus bienes un derecho de tierra en la posesión de Valle hondó, San Carlos, 03/05/1819, Registro Principal del Estado Cojedes, 1819 Fo, 56-57. Tomo Único, Protocolos del Municipio San Carlos. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento en el cual el Ciudadano Marcos Rivero, adquiere por compra a la Ciudadanas Cecilia León, Nieves León y María de Jesús Tarifa, tutora de la menor María del Carmen León, una posesión de tierras comprensiva de tres cuartos de legua, ubicada en las vegas del rio tirgua en el sitio denominado La Morena o Valle Hondo, que hubieron las dos primeras otorgadas en herencia de sus padres Juan Domingo León e Isabel María Tarifa y a la nombrada menor por herencia de su padre Juan José León, San Carlos, 03/05/1819, Registro Principal del Estado Cojedes, 1819 Fo, 15-16 y 17. Tomo Único, Protocolos del Municipio San Carlos. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos Juan José León, hijo de Juan Domingo de León e Isabel María Tarifa, con María de Jesús Tarifa hija de Jose Antonio Tarifa y Juana María Herrera, San Carlos 11/07/1801, Archivo de la Curia Diocesana de San Carlos, estado Cojedes, libro Nº 6 de Matrimonio, años 1791-1819, Fo. 54. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo del Testamento de la Ciudadana Isabel María Tarifa, casada con el Ciudadano Juan Domingo de León, con quien procreo los siguientes hijos Cecilia, maría, nieves, domingo y Juan José León, este ultimo difunto al momento de dictar sus últimas voluntades, San Carlos, 29/01/1809, Registro Principal del estado Cojedes, protocolos del Municipio San Carlos año 1809, tomo 11 Fo. 16-19. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo del Testamento del Ciudadano Juan Domingo de León, casado con Isabel María Tarifa, San Carlos, 08/06/1785, Registro Principal del estado Cojedes, protocolos del municipio San Carlos 1785, tomo 1, Fo. 36-41. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento en el cual el Ciudadano Juan Domingo de León, adquiere por compra al Ciudadano José Antonio Tarifa y su esposa la Ciudadana Juana María Herrera, una composición de tierras en el sitio del rio arriba que hubieron por contrato hecho con doña Josefa Monagas, viuda de don Juan Ferrer en el año 1751, San Carlos, 16/02/1782, registro principal del estado Cojedes protocolos del municipio San Carlos año 1782, tomo 1º, Fo. 18-19. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento en el cual el Ciudadano Juan Domingo de León, adquiere por compra al Ciudadano Bartolomé Salvador Tarifa y su esposa la Ciudadana Cipriana Josefa Hernández, una posesión de tierras en el sitio rio arriba, que hubieron por contrato con doña Josefa Monagas, viuda de don Juan Ferrer en el año 1751, san Carlos 16/02/1782, Registro Principal del estado Cojedes, protocolos de Municipio San Carlos año 1782, tomo1º Fo. 19-20. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento en el cual los Hermanos Bartolomé Salvador Tarifa y Francisco Tarifa, Traspasan al Ciudadano Juan Ferrer, la acción y derecho en forma de retroventa un pedazo de las tierras de labor que poseen en las veras del rio Tirgua, por la parte de arriba, que tienen compuesta y confirmadas, las que hubieron por herencia de su padre el Ciudadano Pedro Hernández Tarifa, San Carlos, 27/01/1751, Registro Principal del estado Cojedes, protocolos del municipio San Carlos año 1751, tomo Único, Fo, 1 al 2. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo de Titulo de Composición y Confirmación expedido al Ciudadano Pedro Tarifa, caracas 17/01/1744, Archivo General de la Nación, Sección Real Hacienda, tomo 244, La Colonia Real Hacienda/Composición de Tierras/Caracas/Folios 104 vto. Registrado bajo el folio 57 del libro de actas de Certificaciones del Archivo General de la Nación Nº 1 del año 2014, en caracas 14 de marzo de 2014. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo de Deslinde con la Municipalidad (hoy alcaldía) del Distrito San Carlos, del estado Cojedes y el propietario de terrenos antiguos al Fundo San Ramón, suscrito en fecha 31 de julio del año 1972. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo de la solicitud de reconocimiento de Cadena Titulativa, y entrega de recaudos, conforme al art. 82 de la Ley de Tierras presentada ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), División de Atención al Campesino recibido el 30/09/211. Esta Juzgadora observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), de fecha 21 de diciembre de 2005. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Carta de inscripción en el Registro de Predios, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), inscripto en el registro bajo el Nº 050908010352, de fecha 26 de septiembre 2007. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Constancia de tramitación de reconocimiento de Cadena Titulativa donde se solicitan nuevos recaudos y anexo recaudos faltante, de fecha 03 de diciembre de 2012 y recibida en fecha 07 de diciembre del año 2012. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Constancia de entrega de recaudos ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.). Dirección Consultoría Jurídica, Unidad de Cadenas Titulativas, de fecha 07 de febrero del año 2015. Esta Juzgadora observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Solicitud de constancia de titulo suficiente presentada ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), Oficina Atención al Campesino, consignada en fecha 23 de julio del año 2015. Esta Juzgadora observa que se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada
La Representación Judicial de la Parte Demandada, en el lapso probatorio establecido en el artículo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, no promovió ni consignó prueba alguna, en virtud de ello, quien decide no tiene nada sobre que pronunciarse ni que valorar al respecto. Así se establece.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
El Juzgado A-quo, al momento de dictar la sentencia recurrida en esta Alzada, estableció lo siguiente:
…Omissis… -V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, puesto que el demandante se presenta como propietario agrario de un predio rustico, para demandar a unos supuestos poseedores ilegítimos en busca de la restitución del inmueble.
Se ha dicho que quien intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se la declarará sin lugar por aplicación del principio harto conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Debe igualmente probar el demandante que el demandado es realmente poseedor de la cosa o que ha dejado de poseerla después de la demanda.
La reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad “agraria”, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En base a ello, nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, en la forma siguiente:
1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño.
2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario.
3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.
Así las cosas, cabe precisar que en relación a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria, no es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.
Adicionalmente, es preciso señalar que la condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, apartándose de la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto, sin estar sometido a un interés social. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
En el mismo sentido, en la acción reivindicatoria, no puede dejar de observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.
Por ello es deber de este juzgador puntualizar adicionalmente, respecto de la concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano, la cual fue desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor Daniel Useche Arrieta, en la siguiente forma:
El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.
Dispone las citadas normativas:
Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”
De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”
De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”
Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”
En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:
“…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de adquisición de propiedad de las tierras…”
En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del título suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:
“…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…” (Cursivas y subrayado añadido).
Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el célebre investigador patrio, Oliver De La Haye, en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:
“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):
“…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el término de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…”.…Omissis…
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada……Omissis…
…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:
Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”
Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”
Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a analizar si en el presente caso la demandante de autos logro probar en forma concurrente los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria y al efecto se observa:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó la copia fotostática simples de un documento protocolizado en fecha 22 de julio de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, anotado bajo el No. 28, folios 91 al 93, Tomo Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo este el documento por el cual el ciudadano Aldemar Abreu Velásquez, da en venta a sociedad de comercio INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA, el inmueble constituido por un lote de terreno denominado Hacienda San Ramón, cuyas especificaciones contenidas en el recaudo marcado “A” se dan aquí por reproducidas, documento este, mediante el cual la parte actora acredita la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación.
Pues bien, como antes se indicó, la documental antes anotada, fue desechada por este Tribunal, en virtud de que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y la parte promovente de dicho instrumento no insistió en hacer valer su autenticidad y menos aún consignó copia certificada de dicho documento, para acreditar su validez.
De igual forma se aprecia que la parte demandante produjo en copia simple conjuntamente con el libelo de la demanda el documento marcado “C” que obra a los folios 30 al 32 de la primera pieza, mediante el cual la parte actora pretende acreditar la tradición legal del bien objeto de reivindicación, dicho documento también fue desechado por este Tribunal en virtud de haber sido impugnado por la parte demandada y consignado en copia simple, careciendo incluso de datos de autoría, lo cual a todas luces, no puede surtir efectos probatorio a favor de la parte promovente.
Respecto a las restantes documentales promovidas por la parte actora, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal en el capitulo anterior, y que están constituidos por una carta de inscripción de registro de hierro, los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Abreu Hernández Compañía Anónima, un patrón de hierro, denuncias de invasión ante la Guardia Nacional y la Fiscalía, plano topográfico y fotografías, ninguna de ellas, representa un titulo suficiente de propiedad sobre el bien a reivindicar, puesto que ninguno de tales documentos son acreditativos de la propiedad que dice tener la demandada de autos sobre la porción de terreno que es objeto de acción de reivindicación.
Sumado a lo anterior, se evidencia de los autos que la parte accionante, no presentó testigos a los fines de demostrar la actividad agraria desarrollada por la sociedad mercantil Inversiones Abreu Hernández C.A, sobre la porción de terreno objeto de reivindicación, prueba ésta indispensable para que se configure la condición de propietario agrario, a la cual ya se hizo referencia.
Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es obvio que la parte accionante, no logro demostrar en el decurso del procedimiento la legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, cuya noción fue previamente desarrollada, pues el titulo o documento mediante el cual el accionante pretendió demostrar la titularidad instrumental sobre el bien objeto de reivindicación no constituye un título suficiente en el marco del criterio precedentemente explanado y aunado a ello, el demandante de autos, no logró demostrar fehacientemente el ejercicio de la propiedad con todos sus atributos en el bien reclamado, esto es, haber sido poseedor efectivo del inmueble objeto de reivindicación.
De manera que, si la parte actora no logró probar sin dejar lugar a dudas y en forma plena ser el legítimo propietario del bien objeto de reivindicación y este requisito a juicio de la doctrina y de la Jurisprudencia, deviene en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, forzosamente entonces, deberá declarar este tribunal en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda. Así se establece.
Frente a lo anterior, como quiera que para que proceda la acción reivindicatoria es necesaria la demostración de los requisitos en forma concurrente, como antes se indico, y, visto que habiendo sido analizado el primero de ellos sin que la demandante de autos haya proporcionado la prueba fehaciente del mismo, resulta inoficioso entrar analizar los requisitos de procedencia restantes. Así se establece…Omissis…
Por otra parte, en párrafos anteriores fueron transcritos los alegatos expuestos por la Parte Demandante-Apelante, para fundamentar su Recurso de Apelación.
Ahora bien, tal como fue señalado en la recurrida la Acción Reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, en relación a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala lo siguiente:
“CONDICIONES”
1º Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa…
A. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala de del poseedor…”.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“… El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
“… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
Por otra parte, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Criterio ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 2 de febrero de 2011 y con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2010-000343, dejó sentado que:
“…Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento N° 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante…
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…
…El documento presentado por la demandada, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar la Sala que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado…”.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, expediente Nº 2001-000455, caso: Richard Martín Valero Benítez contra Jonás Segovia Martos, la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:
“…De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)...”.
El criterio transcrito anteriormente es reiterado por la misma Sala Social del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 0819 del 15 de julio de 2011, al indicar:
“...La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión…”.
Ahora bien, sobre la prueba idónea para los juicios reivindicatorios, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la constituye la prueba de experticia, ya que así a través de ella es que se puede con conocimientos técnicos en la materia dilucidar y establecer los derechos de propiedad y, en todo caso, facilitar al operador de justicia la verificación de los requisitos de procedencia de la acción.
Ad exemplum, se vierte a continuación lo que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 N° 00300 dictada en el expediente N° 06-826, dejó establecido:
“…Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional ha indicado en su jurisprudencia (Vid. sentencias N° 831/24.04.2002, 1489/28.06.2002 y 100/20.02.2008), que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado, el cual también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas –legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, lo cual evidencia la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión.
Por eso, las pruebas que los jueces inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas, incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
Todo esto sin olvidar que la valoración de las pruebas, su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que, el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento de juez. Sin embargo, el juez puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, un accionante en amparo o un solicitante de un Recurso de Revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva, cosa que no ocurre en el presente caso.
En el presente caso, la Parte Demandante-Apelante pretende que prospere el Recurso de Apelación interpuesto, consignando a los efectos de su vista y devolución copias certificadas del tracto sucesivo del lote de terreno que pretende reivindicar, sin embargo, esta Sentenciadora en aras de garantizar la correcta aplicación e interpretación de las normas, jurisprudencias y darle seguridad jurídica a los justiciables y por cuanto en la sentencia recurrida, el Juzgado A-quo señaló que conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó la copia fotostática simple de un documento protocolizado en fecha 22 de julio de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, anotado bajo el No. 28, folios 91 al 93, Tomo Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo este el documento por el cual el Ciudadano Aldemar Abreu Velásquez, da en venta a la Sociedad de Comercio INVERSIONES ABREU HERNANDEZ COMPAÑÍA ANONIMA (INVEAHCA), mediante el cual la parte actora pretendía acreditar la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, siendo desechada dicha documental, en virtud de que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y la parte promovente de dicho instrumento no insistió en hacer valer su autenticidad y menos aún consignó copia certificada de dicho documento, para acreditar su validez.
Asimismo, en la sentencia recurrida se indicó que la parte demandante produjo en copia simple conjuntamente con el libelo de la demanda el documento marcado “C” que obra a los folios 30 al 32 de la primera pieza, mediante el cual la parte actora pretendía acreditar la tradición legal del bien objeto de reivindicación, dicho documento también fue desechado por el Juzgado A-quo en virtud de haber sido impugnado por la parte demandada y consignado en copia simple, careciendo incluso de datos de autoría, lo cual a todas luces, no podía surtir efectos probatorio a favor de la parte promovente, tal como lo señalo el Juzgado-Aquo.
En tal sentido, quien decide comparte el criterio sostenido por el Juzgado de que la parte accionante, no logró demostrar en el decurso del procedimiento la legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, pues el título o documento mediante el cual el accionante pretendió demostrar la titularidad instrumental sobre el bien objeto de reivindicación no constituye un título suficiente en el marco del criterio precedentemente explanado y aunado a ello, el demandante de autos, no logró demostrar fehacientemente el ejercicio de la propiedad con todos sus atributos en el bien reclamado, esto es, haber sido poseedor efectivo del inmueble objeto de reivindicación.
No pudiendo dejar pasar por alto, esta Sentenciadora, que si bien es cierto, la Parte Demandante-Apelante, consignó para su vista y devolución copias certificadas del tracto sucesivo del Fundo San Ramón, los cuales son documentos públicos y de las pruebas permitidas en Alzada, siendo valorados y apreciados en párrafos anteriores, en tal sentido el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras que pretende sean reivindicadas, han debido ser presentadas e insistir en su valor probatorio ante el Tribunal de la causa, y no en esta Alzada, ya que de lo contrario se pudiera anular un decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado, más aun cuando en la sentencia se dejó constancia de que la Parte Demandada impugnó el documento que presuntamente acreditaría la propiedad de la parte Demandante-Apelante y esta no insistió en hacerlo valer; al faltar dichas pruebas ante el Juzgado A-quo, ello se constituyó en el sustento para declarar Sin Lugar la Acción Reivindicatoria propuesta. Así se decide.
Al respecto, quien decide, procede a transcribir exactamente parte de la fundamentación con que la Parte demandante-Apelante, formalizó el presente Recurso de Apelación, quien manifestó lo siguiente:
…Sic… En las pruebas aportadas al expediente, se presentaron en fotocopia documentos de la propiedad del terreno, así como de la cadena titulativa.
En este momento procedemos a presentar copia certificada y originales, para que previa certificación de las copias, nos sean devueltos los originales y copias certificadas en el mismo acto. Se anexan 23 documentos…Sic… (Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de ello, no puede dejar pasar por alto, quien decide, que la Parte Demandante-Apelante, estaba consciente de tal situación, es decir de que no había consignado las copias certificadas de los documentos que le acreditarían la presunta condición de propietaria del lote de terreno que pretendía se le reivindicara, por cuanto al momento de interponer el presente Recurso de Apelación, manifestó expresamente de que procedía a consignar las copias certificadas del tracto sucesivo, pero lo hizo tardíamente, por cuanto ya se había producido la sentencia que obraba contraria a su pretensión, por lo que no puede venir la Parte Demandante-Apelante a esta Alzada a pretender, que producto de su propia torpeza en el ejercicio de su defensa, se le atribuya y prospere un presunto derecho de propiedad privada sobre el lote de terreno de marras, ya que se estaría atentado contra el debido proceso y la seguridad jurídica que tienen los justiciables. Así se establece.
Como refuerzo de lo anterior y haciendo uso de la analogía y la hermenéutica jurídica, sin que con ello se pueda inferir que se pretenda aplicar El Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario en el Procedimiento Ordinario Agrario, sino simplemente a modo de ilustración para los justiciables, quien decide, trae a colación lo asentado en la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, recaída en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2006-773, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Sociedad Mercantil BARILÁCTICO, S.A. Vs. Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.)
…Omissis…En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide.
De otra parte, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada; no obstante, tal como se señaló en líneas anteriores, el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no en esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide.
Por consiguiente, en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al corresponderle única y exclusivamente la acción reivindicatoria al propietario contra el poseedor que no es propietario ni goza de un justo título, lo que no probó la Parte Demandante-Apelante de autos ante el Juzgado A-quo, por cuanto tal como lo dejó asentado en la sentencia recurrida, el documento con el cual pretendía se le atribuyera el derecho de propiedad privada fue desechado al momento de darle la valoración a las pruebas aportadas al proceso, consignándolo posteriormente en copia certificada, pero ya se había producido la sentencia recurrida al momento en que lo hizo, por lo que deviene forzosamente para esta Alzada la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación propuesto por haberse determinado que es Sin Lugar acción propuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ C.A. (INVEAHCA), contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU HERNANDEZ C.A. (INVEAHCA), contra los Ciudadanos CARMEN GREGORIO HERRERA SOSA y DENNI SULBARAN. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-apelante por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0913-2016.


El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.

KLNM/co
Exp. Nº 953-16