REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Solicitantes: Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A Sgdo.
Apoderadas Judiciales: Iraida del Valle Ríos Rojas y Gabriela Farías Carvajal, venezolanos, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.100.805 y V-16.697.830, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.005 y 126.324.
Asunto: Medida de Protección (Declinatoria de Competencia).
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 954-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 29 de febrero de 2016, se dio entrada al expediente recibido.
-III-
Motivación
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el 29 de febrero de 2016 se le dió entrada bajo el Nº 954-16 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la presente solicitud, que interpusiera, las Abogadas Iraida del Valle Ríos Rojas y Gabriela Farías Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.100.805 y V-16.697.830, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.005 y 126.324, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A Sgdo, y vista la declinatoria de competencia que hiciere a esta Instancia Superior Agraria el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…Ahora bien, de una revisión a las actas se constata que la peticionante dirige su acción, contra un grupo de personas y sostiene que las mismas impiden el acceso a las instalaciones del lote de terreno, afectando la explotación adecuada de los suelos y la extracción sustentable de madera, y ocasionan daños sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno ubicado en el Sector La Catalda, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora en el estado Cojedes, que a su decir, es propiedad de la compañía REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.
En principio, las afirmaciones de hecho expuestas por la accionante en su escrito de solicitud de protección ambiental hace inferir que el presente caso involucra solo el interés de particulares con ocasión a actividades agro-forestales, no obstante, en el transcurrir del proceso, se verificó, de las informaciones que este sentenciador consideró pertinente requerir a la Oficina Regional de Tierras de este estado (ORT-Cojedes) que el lote de terreno sobre el cual se está peticionando que recaiga la medida de protección ambiental, se encuentra afectado por un acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se decidió en sesión Nº 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante deliberación del punto de cuenta Nº 226 la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA, tal y como se evidencia del oficio Nº ORT-COJ-CG-193/15, suscrito por el Coordinador de la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes y que obra agregado a los folios 213 del expediente, siendo además que se informa que dentro de dicho lote de terreno se regularizaron 08 Colectivos, denominados Consejo Comunal “Ezequiel Zamora Garachico II”, consejo Comunal “Manuela Sáez, Garachico I”, Colectivo “Agua Dulce La Yauquera”, Consejo Campesino “Los Ilustres Bolivarianos”, consejo Campesino “Linaje Zamorano Garachico III”, Consejo Campesino “La Tribu de Los Yaucas”, Consejo Campesino “La Torre, Garachico III” y Consejo Comunal “Virgen del Carmen”.
Aunado a ello, se aprecia de los recaudos consignados por la solicitante de la medida, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, (folios 151-161) que el Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes en decisión de fecha 02/11/2010, acordó una medida provisional de protección ambiental sobre el referido predio y que dicha decisión se profirió en el marco de la tramitación del procedimiento contencioso administrativo agrario, que incoara la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras como emisor del acto adminsitrativo que decidió en Sesión Nº 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante deliberación del punto de cuenta Nº 226 la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA, sobre el ya referido lote de terreno.
Las circunstancias antes anotadas, hacen inferir a este sentenciador, que los sujetos involucrados en la presente causa, no solamente son particulares sino que, al estar afectado el uso del lote de terreno por un acto administrativo indiscutiblemente dicho predio está sujeto a un régimen de uso, distribución y ocupación dirigido por el órgano administrativo agrario, y por ende, los colectivos que allí se encuentran regularizados han sido autorizados por el Instituto Nacional de Tierras. Ello, conlleva a este sentenciador, a determinar que la presente acción se mantiene dentro del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria y fuera del marco de las relaciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria, a las que se refiere el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, ya que la acción propuesta involucra los intereses del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al estar el lote de terreno en cuestión afectado por un acto administrativo dirigido a regular el uso, distribución y ocupación del mismo, por consiguiente el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes debe asumir el conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso Declinar la competencia por la materia en el presente caso y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que esa instancia judicial, continúe con el conocimiento de la presente acción. Así se decide.-…Omissis…
PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su análisis, debe destacar esta Sentenciadora, lo siguiente:
Nuestra República, está concebida como un estado democrático social de derecho y Justicia, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” entendido este, como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, deben supeditarse al modelo de estado consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público, por el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:
"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"
Efectivamente, la República está concebida como un estado democrático social de derecho y justicia, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.
“…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...omissis… El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omissis…el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omissis…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social…omissis…Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…” Sala Constitucional Caso: Asodeviprilara.
Tal y como lo bien lo establece la Sentencia citada “supra” el actual modelo de Estado Social se transforma la concepción del Derecho, al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.
Ahora bien, dentro de esa concepción de la República como un estado democrático social de derecho y Justicia, se ha establecido que el derecho a la defensa es un derecho humano fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su finalidad es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción e igualdad. En tal sentido, se produce una vulneración a este derecho cuando se priva al justiciable de los medios de defensas que la ley procesal prevé.
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), asentando la Sala Constitucional lo siguiente:
…omissis…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.) …omissis…
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en relación al debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, mediante sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó lo siguiente:
…omissis…“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…omissis…
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
Concatenado con lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Al respecto la Sala sostuvo lo siguiente:
…omissis…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: (Subrayado del Tribunal)
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.
Destacado añadido). (Subrayado del Tribunal)
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. …omissis…(Subrayado del Tribunal)
De la misma forma, dicho criterio ha sido ratificado en innumerables sentencias, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, de la cual se extrae lo siguiente:
…omissis…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01…omissis… (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se puede inferir, que al verse afectado el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, entre otros derechos constitucionales, de igual forma se ve afectada el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
…omissis…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…). La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…omissis… (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, las normas de competencia, no pueden ser relajadas porque son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales, todo ello de conformidad con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La competencia, está determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al Derecho Agrario, en cuanto al primer supuesto dispone lo siguiente:
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso es dado a las partes, cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declare su incompetencia para sustanciar el procedimiento, y procede bajo la concurrencia de dos (02) requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publica la decisión interlocutoria; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a través de su recurso, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo ut supra citado. Así se establece.
En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el 25 de febrero de 2016 (folios 216 al 221 de la presente solicitud), el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declina la competencia de la presente causa, ordenando su remisión a esta Instancia Superior Agraria, lo cual hace mediante oficio Nº 043, de fecha 25 de febrero de 2016 (folio 222 de la presente solicitud), vale decir, el mismo día de la declinatoria de competencia, constatándose a todas luces, que no deja transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que constituye a juicio de esta Instancia Superior, la vulneración del derecho que tienen las partes en el presente asunto, a ejercer de considerarlo así, el Recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado Agrario, es decir, violentando la norma adjetiva suficientemente interpretada. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ordena remitir con oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su declinatoria de competencia quede firme y no se perjudique el derecho de acceso a la Justicia de las partes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0907-2016. Asimismo se le dio salida al expediente y se remitió con oficio Nº 61-2016.



El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
KLNM/ co
Exp. Nº 954/16