REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: ATENOGENES JOSE GIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.468.294 y domiciliado en el Sector La Floresta, Parcela Atenas 16B del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogado Asistente: SEGUNDO RAMON CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.485.536, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.110.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Apoderada Judicial: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.538.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 936-14.
-II-
De las actas que obran en el presente expediente se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 02 de febrero de 2016, el Ciudadano Secretario de este Juzgado dejó constancia de que la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria (E) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Ciudadano Secretario Suplente de este Juzgado, dejó constancia de que la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Ciudadano Secretario Suplente de este Juzgado, dejó constancia de que el Abogado ALBIS GARCIA, en su condición de Defensor Público Agrario (E) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el presente Recurso de Nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando para el día 17 de febrero de 2016 la Inspección Judicial promovida por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria (E) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo en relación a la prueba de informes promovida por la Abogada Ysabel Estrella Masabe, en su carácter de autos, ordenó oficiar a la Dirección Regional Cojedes del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió oficio Nº UR-CO-2016-0206, emanado de la Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes de la Defensa Pública mediante el cual solicitan el diferimiento del acto procesal fijado para el día 17 de febrero de 2016, por no contar con defensores Agrarios que puedan asistir a dicho acto.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal acordó diferir para el dia 24 de febrero de 2016 la Inspección Judicial promovida por la ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria (E) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal dejó constancia expresa de que la Parte Recurrente-Promovente, Ciudadano Atenogenes José Gil Rojas, ni por si ni por medio de su Representación Judicial hizo acto de presencia para guiar a este Juzgado Superior Agrario hasta el predio a ser Inspeccionado.
-III-
Motivación
El artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 173. Vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrara en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta días continuos
Ahora bien, en el presente caso en fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal ha debido dejar constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, esta Sentenciadora actuando en sintonía con lo pautado en los Artículos 26 y 257 de nuestro texto Constitucional y 154 eiusdem, considerando que las pruebas forman parte del proceso e indudablemente se circunscriben al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo dejó establecido mediante Sentencia Nº 208 de fecha 11 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo además que los medios probatorios son los instrumentos de los que se valen las partes para demostrar los hechos controvertidos, y el juez o jueza debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, considerando quien decide que en los casos de prueba de informes y experticias, sus consignaciones en autos escapa de las manos del o de la promovente, por lo que no se debe iniciar de inmediato el lapso de informes, si aún están pendientes dichas resultas.
Ante la referida situación advertida, ésta Juzgadora considera oportuno pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son éstos los que producen la certeza al juez o jueza sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente las que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.
En cuanto a los medios probatorios, la doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas.
En relación con este tema, el autor Santiago Sentis Melendo, escribe:
“…fue la poderosa imaginación de Carnelutti…quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son de resorte del juez…”. (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).
De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez o jueza admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales, diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la decisión dictada por la mayoría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
…Omissis…. “En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“ …Omissis….
En este sentido ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”.
En cuanto al hecho de dictarse sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes, el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, fue el siguiente:
“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”.
Conforme a la disposición legal citada y a las jurisprudenciales, es indudable que el juez o jueza debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.
Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez o jueza, y luego debe procederse a su evacuación.
Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.
Por otra parte, no establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de esta Juzgadora, llegada la oportunidad para sentenciar y no consta tales resultados, debe el juez o jueza ordenar el diferimiento de la sentencia para una vez conste la misma, y a la vez ratificar la referida prueba de informes.
En tal sentido, debe señalar este Juzgado Superior que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se insiste que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez o jueza priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez o jueza debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
Conforme a todo lo anteriormente expresado, considera esta Sentenciadora ajustado a derecho acordar la espera de las resultas de la prueba de informe que fuere promovida por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, a la Dirección Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y que fuere requerida por este Juzgado Superior mediante oficio Nº 53-2016 de fecha 12 de febrero de 2016 (folio 145 del presente expediente), a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte promovente de dicha prueba, para lo cual ordena oficiar a dicho ente público a los fines de ratificarle el contenido del mencionado oficio. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, considera necesario señalar esta Sentenciadora, que a los fines de evitar la incertidumbre e inseguridad en cuanto a la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Informes, establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora establece, que una vez conste en autos las resulta de la prueba de informe antes mencionada, la misma se llevara a efecto al segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la espera de las resultas de la prueba de informe que fuere promovida por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, a la Dirección Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y que fuere requerida por este Juzgado Superior mediante oficio Nº 53-2016 de fecha 12 de febrero de 2016 (folio 145 del presente expediente), a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte promovente de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Ordena oficiar a la Dirección Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines de ratificarle el contenido del oficio Nº 53-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, emitido por este Juzgado Superior Agrario. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se fija como oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Informes, establecida en el artículo 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, una vez conste en autos las resulta de la prueba de informe que fuere promovida por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, a la Dirección Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y que fuere requerida por este Juzgado Superior mediante oficio Nº 53-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0908-2016. Se libró oficio Nº 62-2016.




El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.

KLNM/ co
Exp. Nº 936/14