REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrentes: EDGAR JOSE RUIZ GOMEZ, NANCIS DEL CARMEN RUIZ GOMEZ, MANUEL ANTONIO RUIZ GOMEZ, HUMBERTO RAMÓN RUIZ GOMEZ, IRIS BIRMANIA RUIZ GOMEZ, KARELY CORTEZA RUIZ GOMEZ, NORIS SORAYA RUIZ GOMEZ, ALBERTO RAMÓN MONTES GÓMEZ, LUISA AMADA MONTES GÓMEZ y DHEXY MAHIRA RUIZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.988.047, V-5.743.489, V-7.562.397, V-10.321.122, V-7.560.527, V-8.668.059, V-7.532.395, V-4.238.449, V-4.238.338 y V-10.985.256, en su orden.
Abogado Asistente: RAFAEL ESTEBAN PÉREZ BARONI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.206.313, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.351.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Expediente: Nº 955-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 14 de marzo de 2016, los Ciudadanos Edgar José Ruiz Gómez, Nancis Del Carmen Ruiz Gómez, Manuel Antonio Ruiz Gómez, Humberto Ramón Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz Gómez, Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón Montes Gómez, Luisa Amada Montes Gómez y Dhexy Mahira Ruiz Gómez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.988.047, V-5.743.489, V-7.562.397, V-10.321.122, V-7.560.527, V-8.668.059, V-7.532.395, V-4.238.449, V-4.238.338 y V-10.985.256, en su orden, asistidos por el Abogado RAFAEL ESTEBAN PÉREZ BARONI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.206.313, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.351, presentaron formal Recurso de Nulidad.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los Ciudadanos Edgar José Ruiz Gómez, Nancis Del Carmen Ruiz Gómez, Manuel Antonio Ruiz Gómez, Humberto Ramón Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz Gómez, Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón Montes Gómez, Luisa Amada Montes Gómez y Dhexy Mahira Ruiz Gómez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-10.988.047, V-5.743.489, V-7.562.397, V-10.321.122, V-7.560.527, V-8.668.059, V-7.532.395, V-4.238.449, V-4.238.338 y V-10.985.256, en su orden, asistidos por el Abogado Rafael Esteban Pérez Baroni, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.206.313, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.351, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 03 de noviembre de 2010, Sesión 353-10, mediante el cual acordó Título de Adjudicación Socialista Agrario al Ciudadano Helly Camejo Schwarznberg, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.232.265, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 03 de noviembre de 2010, Sesión 353-10.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 03 de noviembre de 2010, Sesión 353-10.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar los recurrentes que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 03 de noviembre de 2010, Sesión 353-10, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado y señalado por los recurrentes, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado, en fecha 03 de noviembre de 2010, Sesión 353-10.
3º Que a decir de los Recurrentes, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuado en los artículos 25, 26, 49, ordinal 1, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este modo determinaron las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y Copia Certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la parte recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, Consignó copia simple del acto administrativo impugnado, copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 14 de julio de 2015, quedando inserta bajo el Nº 1, folios 1 al 10, Tomo I, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2015, copia simple de cadena titulativa del lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado.
5º Finalmente, observa esta sentenciadora, que de lo anterior se constata el incumplimiento del quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que la recurrente estime conveniente.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
En cuanto al numeral primero, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán (carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los requisitos. Observando quien decide, que la parte recurrente tal como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, no cumplió con el deber de consignar los documentos necesarios para proceder a su admisión.
De igual forma, esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en los Numerales Cuarto y Sexto del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte actora, manifiestan ser Sucesores de la De Cujus Carmen Josefina Gómez Pérez, sin embargo no acompañaron junto con el presente Recurso de Nulidad, los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda, como lo serian preferentemente las partidas de nacimiento de cada uno de los recurrentes, de conformidad con el artículo 197 del Código Civil de Venezuela.
Esta juzgadora a los fines de verificar la condición de herederos de la Parte Recurrente evidencia que solo consta en autos, copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 14 de julio de 2015, quedando inserta bajo el Nº 1, folios 1 al 10, Tomo I, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2015, al respecto cabe agregar, que esta Juzgadora la desestima por las razones siguientes: ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso Víctor José Colina Arenas vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso Magali Cannizaro Vs. Dipuca, que estableció la Doctrina que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto esta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documento puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre-constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración, doctrina que este Juzgado Superior Agrario acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser caso análogo al caso sublite y en consecuencia, esta Juzgadora, dado a que los recurrentes no lograron demostrar en autos, la condición de herederos de la causante Carmen Josefina Gómez Pérez, pues solo agregaron a los autos, copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 14 de julio de 2015, quedando inserta bajo el Nº 1, folios 1 al 10, Tomo I, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2015, lo cual no acredita su condición de herederos de ésta, obliga a concluir que estos no tienen la cualidad ad causam para ejercer la presente acción.
En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista Goldschmidt, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista Jaime Guasp, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debían demostrar los Recurrentes era la filiación materna existente entre la De Cujus Carmen Josefina Gómez Pérez y los Ciudadanos Edgar José Ruiz Gómez, Nancis Del Carmen Ruiz Gómez, Manuel Antonio Ruiz Gómez, Humberto Ramón Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz Gómez, Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón Montes Gómez, Luisa Amada Montes Gómez y Dhexy Mahira Ruiz Gómez, filiación ésta que no puede presumirse, no asumiendo los recurrentes de autos la respectiva carga probatoria, pues es evidente, que la documental pública administrativa relativa al Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, no es conducente a los fines de probar la filiación alegada.
En efecto, al instituirse el Registro del Estado Civil, el 01 de Enero de 1.873, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones, de modo que, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus Memorias del año 1.935, Pág. 258, las actas de Registro Civil sirven para comprobar el acto mismo a que cada registro está especialmente destinado y son plena prueba de los hechos que en ellas se mencionan.
De igual forma, en la evolución Jurisprudencial (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. V. Año 1.956, Pág. 693 y 694), se ha considerado que las partidas son los documentos a través de los cuales una persona acredita su estado civil. El Título XIII del Libro Primero del Código Civil, en su Capítulo Primero, da la pauta para tener por cierta una partida, cuando las formalidades allí exigidas se han cumplidos a cabalidad, es decir, para dar por verdaderos los hechos allí expresados, y cuyo acaecimiento tuvo lugar por ante el funcionario encargado de asentarlo y autorizarlo. De allí que la Ley (Artículo 457 del Código citado), diga que los actos registrados con las formalidades preceptuadas en dicho títulos, tendrán carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad y se tendrán como ciertos, hasta prueba en contrario. En conclusión, la copia de la partida de nacimiento, es la prueba idónea y pertinente para demostrar la filiación entre la De Cujus Carmen Josefina Gómez Pérez y los Ciudadanos Edgar José Ruiz Gómez, Nancis Del Carmen Ruiz Gómez, Manuel Antonio Ruiz Gómez, Humberto Ramón Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz Gómez, Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón Montes Gómez, Luisa Amada Montes Gómez y Dhexy Mahira Ruiz Gómez.
La copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda presentada al Tribunal, no puede llegar a constituir un documento público propiamente que acredite la filiación, ya que se trata de una declaración que fue consignada ante el funcionario público, cuál es el Inspector Fiscal de Sucesiones, funcionario que tenia legales facultades para recibir esas declaraciones de herencia, pero no para dar fé pública del carácter sucesoral de las personas que allí intervienen.
Para este Juzgado Superior Agrario es conocida la sentencia producida bajo la extinta Corte Federal y de Casación, que reposa en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Vol. VII. Año 1.958-1.959. Tomo I. Pág. 1.055), en esta decisión se estableció que como documento público que es la Planilla de Liquidación Fiscal de Derechos Sucesorales, expedida por el Inspector Fiscal competente, suplía plenamente los instrumentos que normalmente sirven para acreditar la cualidad de herederos que legitiman a los actores en un juicio. Pero en 1.953, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. III, año. 1.953, Pág. 163), se había retomado la Doctrina en relación a que dicha planilla únicamente prueba que se ha liquidado el correspondiente impuesto de una sucesión ante el fallecimiento o muerte de una persona determinada, no siendo por lo tanto un instrumento capaz de determinar o acreditar la cualidad de heredero, ya que ésta se prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento y del matrimonio Civil, según lo establece el propio Código Civil.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Mayo del año 1.976 (P. García & E. Camacho), donde se estableció: “…en criterio del sentenciador de la Alzada la Planilla de Liberación de Derechos Sucesorales acompañada a la demanda, mal puede considerarse como documento para demostrar la filiación de una persona, y acreditar así, mediante ella, su condición o derecho para incoar un juicio; pues ésta, es simplemente una declaración de carácter administrativo que sólo sirve para demostrar que se pagaron los derechos correspondientes al Fisco Nacional y tal Planilla no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar la filiación o el Derecho de la Sucesión, pues tal recaudo no es la prueba idónea de la filiación invocada por los demandantes, ya que la planilla en que se libere a un contribuyente del impuesto sucesoral no es la prueba idónea de la filiación de una persona, pues la ley tiene establecido otros medios de pruebas diferentes en ésta materia…”.
Es así, como para este Juzgado Superior Agrario, la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado, en este caso el entre recurrido, que reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: Eduardo Leañez. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Así pues, en el presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional cautelar, los recurrentes afirman que actúa herederos de la De Cujus Carmen Josefina Gómez Pérez, pero no trajeron a los autos los documentos (partidas de nacimiento) que demuestren la condición de sucesores de la antes mencionada Ciudadana, los cuales eran fundamentales a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente acción debe sucumbir al no asumir los recurrentes su debida carga probatoria y así se establece.
En consecuencia la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 03 de noviembre de 2010, Sesión Nº 353-10, dictado sobre un lote de terreno denominado “Nuestra Señora de los Angeles”, ubicado en el Sectopr El Estero, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Via de Penetración y Terreno Ocupado por Luis Coronel, Sur: Rio Camoruco y Terreno Ocupado por Willian Escobar, Este: Terreno Ocupado por Luis Miguel Coronel y Rio Camoruco, Oeste: Via de Penetración y Terreno Ocupado por Willian Escobar, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se decide.
Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria, de seguidas pasa esta Instancia Superior Agraria, al pronunciamiento respectivo sobre la petición cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, peticionada por la parte recurrente, y consistente, según lo expresado por el mismo recurrente, en que este Juzgado Superior Agrario suspenda los efectos del acto administrativo, en tal sentido, estima esta Juzgadora Agrario, hacer las siguientes consideraciones:
Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde dejó establecido lo siguiente:
(sic) “..Omissis.. Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(Omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(Omissis)
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:
En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.
Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional.
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien en el caso sometido a examen constata esta Sentenciadora que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 167 le ofrecía a los recurrentes de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia esta Juzgadora en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es Inadmisible la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por los recurrentes, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, se declara Inadmisible el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario y la solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional peticionada conjuntamente, por los Ciudadanos Edgar José Ruiz Gómez, Nancis Del Carmen Ruiz Gómez, Manuel Antonio Ruiz Gómez, Humberto Ramón Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz Gómez, Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón Montes Gómez, Luisa Amada Montes Gómez y Dhexy Mahira Ruiz Gómez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-10.988.047, V-5.743.489, V-7.562.397, V-10.321.122, V-7.560.527, V-8.668.059, V-7.532.395, V-4.238.449, V-4.238.338 y V-10.985.256, en su orden, asistidos por el Abogado Rafael Esteban Pérez Baroni, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.206.313, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.351, contra el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 03 de noviembre de 2010, Sesión Nº 353-10, sobre un lote de terreno denominado “Nuestra Señora de los Ángeles”, ubicado en el Sector El Estero, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Luis Coronel, Sur: Rio Camoruco y Terreno Ocupado por Willian Escobar, Este: Terreno Ocupado por Luis Miguel Coronel y Rio Camoruco, Oeste: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Willian Escobar. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por los Ciudadanos Edgar José Ruiz Gómez, Nancis Del Carmen Ruiz Gómez, Manuel Antonio Ruiz Gómez, Humberto Ramón Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz Gómez, Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón Montes Gómez, Luisa Amada Montes Gómez y Dhexy Mahira Ruiz Gómez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.988.047, V-5.743.489, V-7.562.397, V-10.321.122, V-7.560.527, V-8.668.059, V-7.532.395, V-4.238.449, V-4.238.338 y V-10.985.256, en su orden, asistidos por el Abogado Rafael Esteban Pérez Baroni, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.206.313, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.351. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario e INADMISIBLE la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesto por los Ciudadanos Edgar José Ruiz Gómez, Nancis Del Carmen Ruiz Gómez, Manuel Antonio Ruiz Gómez, Humberto Ramón Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz Gómez, Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón Montes Gómez, Luisa Amada Montes Gómez y Dhexy Mahira Ruiz Gómez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.988.047, V-5.743.489, V-7.562.397, V-10.321.122, V-7.560.527, V-8.668.059, V-7.532.395, V-4.238.449, V-4.238.338 y V-10.985.256, en su orden, asistidos por el Abogado Rafael Esteban Pérez Baroni, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.206.313, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.351, contra el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 03 de noviembre de 2010, Sesión Nº 353-10, sobre un lote de terreno denominado “Nuestra Señora de los Ángeles”, ubicado en el Sector El Estero, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Via de Penetración y Terreno Ocupado por Luis Coronel, Sur: Rio Camoruco y Terreno Ocupado por Willian Escobar, Este: Terreno Ocupado por Luis Miguel Coronel y Rio Camoruco, Oeste: Via de Penetración y Terreno Ocupado por Willian Escobar. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0912-2016.





El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
KLNM/ajchp/caop
Exp. Nº 955-16