REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.539.208, Productor Agropecuario y domiciliado en la Avenida Miranda cruce Calle 100, Casa S/N del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Representante Legal: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.791.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y de este domicilio.
Demandados: CARLOS MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.386.241 y V-3.096.580 y domiciliados en la Urbanización La Granja, Avenida Venezuela, Residencia Parima II, Apartamento 13D de la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: ELIAS PINTO OSORIO, ELIAS PINTO TAM, MARIA ISELA SERRANO y NORA ROMERO DE GIUSTI, venezolanos, mayores edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.582.364, 14.614.650, V-5.646.309, V-4.270.918, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.149, 117.711, 26.132 y 13.026, en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-CON LUGAR LA APELACION.
Expediente: N° 935-14.
II
Antecedentes
En fecha 03 de octubre de 2014, se recibió el presente expediente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 06 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 07 de octubre de 2014, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, Jueza Provisoria de este Juzgado, se INHIBE de seguir conocimiento de esta causa.
En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, para que designara un Juez Accidental para que conociera de la causa.
En fecha 25 de marzo de 2015, se designó como Secretaria Accidental a la Ciudadana HEYSEL HERNANDEZ y al Ciudadano ALFREDO MORALES, como Alguacil Accidental, a los fines de constituir el Juzgado Accidental.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Abogado ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, Juez Accidental designado y juramentado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 08 de abril de 2015, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en Representación del Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR.
En fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada NORA ROMERO DE GIUSTI, Apoderada Judicial de los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA.
En fecha 08 de julio de 2015, se dejó constancia que se venció el término de los diez (10) días de despacho para la continuación de la causa.
En fecha 05 de agosto de 2015, se dejó constancia que se venció el lapso concedido a las partes conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2015, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia y una vez precluido expresamente el lapso probatorio se verificará una Audiencia Oral, según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal agregó y admitió las prueba promovidas por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR.
En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Oral de Pruebas con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 02 de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se dictó la correspondiente sentencia en forma oral.
-III-
Síntesis de la controversia
En el presente caso se centra la controversia en determinar sí se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual que declaró IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal formulada por los Co-querellados Ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, en contra de los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR y la Defensora Pública Agraria Abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, IMPROCEDENTE la Caducidad de la Acción propuesta por los Co-querellados Ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, IMPROCEDENTE la Cosa Juzgada formulada por los Co-querellados Ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, contra los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA y revocó la Medida de Secuestro decretada y practicada por ese Tribunal.
Del fundamento de la Apelación
Interpuesta por la Parte Querellante
La Representación Judicial de la Parte Querellante apelante fundamentó su apelación en estos términos:
“…Consta en el cuerpo de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, objeto del presente Recurso de Apelación específicamente en el título que se refiere al ANÁLISIS Y VALORACIÓN de la Pruebas relacionada con la declaración de los testigos que fueron promovidos por la Defensa Pública, en representación del querellante en el escrito complementario de promoción de pruebas para la ratificación del Justificativo levantado en fecha 25 de Mayo de 2007, por ante el Tribunal de Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial…”. “…En atención a las disposiciones antes transcritas, el Juzgador de la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, viola flagrantemente lo referente a la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 04/11/2008, con el escrito complementario de fecha 06/11/2008, por cuanto el Juzgador rechazo los testimonios del os ciudadanos JOSE TRINIDAD PRIETO, RAFAEL ALFREDO AGUILAR Y DANIA COROMOTO RAMIREZ, sin expresar cuales eran las contradicciones expresas que lo llevaron a desechar tales testimonios, pues cuando realiza el análisis de las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos lo hace en una forma genérica y global, ya que si bien es cierto el juez no está obligado a reflejar en la Sentencia todo y cada uno de los intelectuales que lo hayan conducido a formarse su convicción a la verdad procesal, el mismo debería indicar claramente los hechos con aplicabilidad de las máximas de experiencia y la sana crítica para su valoración y apreciación con la consecuencia exclusión de dichas testimoniales. En este sentido se transcribe el extracto del análisis al cual se hace referencia en el parágrafo anterior y el cual es objeto de la denuncia aquí formulada: “De la comparación y análisis de los dichos de los Ciudadanos JOSÉ TRINIDAD. PRIETO R., RAFAEL ALFREDO AGUILAR y DANIA COROMOTO RAMIREZ en el justificativo de testigos evacuando por ante el Tribunal de Municipio Falcón del estado Cojedes, y su ratificación y examen dentro del contradictorio procesal, este Juzgador observa que tales declaraciones no son totalmente concordantes, sino respuestas contradictorias, si bien dichos ciudadanos parecen conocer el lote de terreno, encontramos por una parte que el testigo JOSE PRIETO, al manifestar que intentó comunicarse con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA porque había observado movimientos extraños, denota que tiene un interés en las resultas de juicio, que existe amistad entre el demandante y su persona inhabilitándolo para rendir testimonio en su favor, por otro lado el testigo RAFAEL AGUILAR manifiesta no haber estado presente el día en que supuestamente ocurrieron los hechos y la ciudadana DANIA RAMIREZ se contradice con el testimonio rendido en el justificativo, cuando primero manifiesta que le consta que las bienhechurías fueron construidas por RAFAEL ANTONIO VERA y a las repreguntas en torno al mismo punto dijo que no le constaba, tales contradicciones hacen crear dudas en este juzgador, respecto a las declaraciones ofrecidas por los aludidos ciudadanos en el justificativo de testigos y por tanto su testimonio debe ser desechado y no puede surtir efectos probatorios a favor de la parte promovente”. En relación a la testimonial del ciudadano JOSE TRINIDAD PRIETO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.668.087, quien rindió su declaración a fin de ratificar el contenido y firma del justificativo levantado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Tribunal del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, el Juez Sentenciador tomo como razonamiento lógico para la valoración de la sinceridad, exactitud, veracidad y credibilidad del testigo el hecho de que, cuando la representación judicial de la parte querellada le formulo en los particulares séptimo las repreguntas de que como sucedieron los hechos contesto: “bueno yo pase de transito y vi cierta anormalidad, un movimiento de maquinas adentro la tarde del 11 de mayo de 2007, yo tránsito por esa carretera diariamente, vi movimiento extraño de maquinas adentro y me llamó la atención y observe que las maquinas estaban tumbando, derribando las instalaciones y trate de comunicarme con Rafael y no pude; y OCTAVA: “usted para que trataba de comunicarse con Rafael; Contestó: para ver que sucedía porque me pareció anormal”. Procediendo a desechar dicha testimonial porque según a su criterio, y con fundamento a esas declaraciones denotaba que el testigo tenía un interés “en las resultas del juicio al existir una amistad entre el demandante y su persona inhabilitándolo para su rendir su testimonio en su favor”. Al respecto el Juez Sentenciador violo lo establecido en lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, ya que no indico expresamente que lo conllevo a determinar que el testigo tenía un interés directo o indirecto en el pleito, con solo la declaraciones expuesta en los particulares SEPTIMO y OCTAVO de sus declaraciones, pues si se analiza todo el contexto de las preguntas formuladas, asó como las repreguntas realizadas por representantes judiciales de los co-querellados, el testigo en cuestión no manifestó en forma expresa que existía una mistad (sic) manifiesta con el querellante RAFAEL ANTONIO VERA. Entonces cabría preguntarse qué reglas utilizo el Sentenciador, así como que hechos en concreto, tomo en consideración como ciertos para hacerlo presumir que el testigo tenía interés en las resultas del juicio por amistad con el querellante Rafael Vera, si en ninguna de sus declaraciones manifestó tener tal relación amistosa. Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana DANIA COROMOTO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.987.930, el Sentenciador en la oportunidad de su apreciación no señalo la regla legal para valorar dicha declaración, por lo que debió apreciarla según las Reglas de la Sana Crítica, legalmente admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no lo hizo, ya que los razonamientos expuestos para la apreciación y valoración de dicha testimonial, carecen de razonamientos con fundamentación lógica de apreciación general de los hechos concatenados con otras pruebas cursantes en el expediente. Tal aseveración se desprende del contenido de los motivos que conllevó al Juez Sentenciador a desechar el testimonio de la mencionada testigo. De seguidas, se transcribe los razonamientos del juez Sentenciador respecto a dicha testimonial, a saber: (Sic) En fecha 10 de noviembre de 2008, rindió testimonio la ciudadana DANIA COROMOTO RAMIREZ., (folio 19 2da pieza) en presencia de los apoderados judiciales de los co-querellados; quien una vez impuesta del justificativo manifestó ratificarlo en contenido y firma. De seguidas la apoderada de la parte accionada procede a repreguntar PRIMERO: “Diga la compareciente como le consta a ella que el señor Rafael Vera hizo las mejoras que ella describe; CONTESTO: “A mí no me consta sino que como yo lo vi cuando yo iba allá a comprarle las cosas a él y vi todo lo que él tenía y todas las bienhechurías que estaban hechas por él”. Por otra parte, el Juez sentenciador indico: (Sic) “De la comparación y análisis de los dichos de los Ciudadanos JOSÉ TRINIDAD. PRIETO R., RAFAEL ALFREDO AGUILAR y DANIA COROMOTO RAMIREZ en el justificativo de testigos evacuando por ante el Tribunal de Municipio Falcón del estado Cojedes, y su ratificación y examen dentro del contradictorio procesal, este Juzgador observa que tales declaraciones no son totalmente concordantes, sino respuestas contradictorias, si bien dichos ciudadanos parecen conocer el lote de terreno, encontramos por una parte que el testigo JOSE PRIETO, al manifestar que intentó comunicarse con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA porque había observado movimientos extraños, denota que tiene un interés en las resultas de juicio, que existe amistad entre el demandante y su persona inhabilitándolo para rendir testimonio en su favor, por otro lado el testigo RAFAEL AGUILAR manifiesta no haber estado presente el día en que supuestamente ocurrieron los hechos y la ciudadana DANIA RAMIREZ se contradice con el testimonio rendido en el justificativo, cuando primero manifiesta que le consta que las bienhechurías fueron construidas por RAFAEL ANTONIO VERA y a las repreguntas en torno al mismo punto dijo que no le constaba, tales contradicciones hacen crear dudas en este juzgador, respecto a las declaraciones ofrecidas por los aludidos ciudadanos en el justificativo de testigos y por tanto su testimonio debe ser desechado y no puede surtir efectos probatorios a favor de la parte promovente”. Del contenido del extracto de la sentencia apelada señalados en los parágrafos anteriores, referido al análisis de la mencionada prueba rendida por la ciudadana DANIA COROMOTO RAMIREZ, se observa que el juez en la oportunidad de analizar dicha testimonial se limitó a desechar su declaración, atendiendo solo al hecho de que a su parecer había contradicción en relación a la propiedad de las bienhechurías fomentadas por mi representado en el lote de terreno objeto de la presente causa, no analizando las demás deposiciones que hiciere dicha testigo con una apreciación crítica de la prueba, haciendo una comparación y concatenación de los declarado con las demás pruebas cursantes en los autos a fin de verificar la concordancia y convergencia de los testimonios entre si y de sus posibles contradicciones, todo ello en atención a las reglas de la Sana Crítica, conforme a lo dispuesto en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; más aún que, al tratarse la presente acción de una Querella Interdictal por Despojo a la Posesión, en donde los hechos que se pretenden demostrar es la posesión y despojo de un lote terreno, hechos estos probados sin contradicción alguna en las otras deposiciones rendidas por la testigo, cuando Ratifico en contenido y firma el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Tinaquillo de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta incongruente cuando el Juez Sentenciador en su criterio, desecha la declaración de la testigo, solo por el hecho de que había contracción con la construcción y propiedad de las bienhechurías, con la circunstancia de que, cuando inicia el análisis de las testimoniales de los ciudadanos JOSE TRINIDAD PRIETO, RAFAEL ALFREDO AGUILAR y DANIAL (sic) COROMOTO RAMIREZ, declaro que dichos ciudadanos parecen conocer el lote de terreno, resultando a todas luces incongruente tal desestimación, pues si hubiese apreciado lo declarado por la testigo cuando ratifica el contenido y firma del justificativo, concatenándolos con las demás pruebas cursantes en el expediente, habría sido diferente su apreciación, y por ende tenido todo el valor probatorio dicha testifical. De las Documentales: Incurre el Juez Sentenciador en la sentencia objeto de apelación en infracción y aplicación de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando analiza el documento contentivo de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria publica de San Carlos, estado Cojedes en fecha 11/09/1989, anotado bajo el NO. 117, folio 138, asiento 139, tomo XII, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, donde se evidencia la propiedad de las bienhechurías, fomentadas en el lote de terreno, objeto de la presente causa lo hace en total desapego a la normativa antes señalada, ya que cuando valora el documento, se limita a explanar en forma generalizada en relación Posesión actual, que según a su criterio no quedo demostrada en el juicio y por tanto lo desestimo. Tal análisis carece de sustento legal, pues si hubiese aplicado el contenido del artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al concatenarla con las declaraciones de los testigos evacuados en el desarrollo del proceso, hubiese quedado demostrado la posesión Actual del querellante ciudadano Rafael Antonio Vera, dicha circunstancia no ocurrió pues valoro dicha documental en una forma aislada y sesgada, sin tomar en cuenta las otras pruebas aportadas en el juicio así como las testimoniales que dieron fe de la posesión que venía ostentando mi representado por espacio de más de veinte años a la fecha cuando ocurrieron los actos de despojo. En relación con la documental contentiva de Acta de Denuncia, emanada del Comando Regional No. 2, Destacamento No. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, la (sic) toda vez que infringió en lo establecido en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aplico las reglas de la sana crítica, cuando no concateno dichas documentales con los supuesto de hecho de otras documentales aportadas en la presente a fin de ofrecer un elemento de convicción que lo lleve a formar criterio sobre dichas pruebas. CAPITULO III ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY. Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, el Juez sentenciador dictaminó en la sentencia objeto de apelación lo siguiente: (Sic) “En efecto, al folio 20 al 22 de la 2da pieza de este expediente, consta la declaración rendida el día 10 de noviembre de 2008, por el testigo CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, promovido por la parte querellante, quien fue examinado con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, siendo interrogado en la misma oportunidad por su promovente abogado CARMEN ROJAS, quien a las preguntas formuladas por ésta, el testigo respondió afirmando que conoce al ciudadano Rafael A. Vera como poseedor del fundo El Botalón y que este es ocupante de 30 hectáreas, también respondió afirmando que Rafael Vera ha construido bienhechurías en el lote de terreno, que dicho ciudadano se beneficia de la agricultura y ganadería, igualmente afirmó que le consta que los ciudadanos Carlos y Greta Meier han realizado actos de perturbación y que consistieron en la destrucción de la totalidad de la bienhechurías. Seguidamente se observa que dicho ciudadano fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte co-querellada. MARIA SERRANO, y este respondió a la SEGUNDA Y TERCERA repregunta que conoce de vista y trato al señor Rafael Vera por razones de trabajo y que el señor Rafael Vera lo contrata regularmente sus servicios como soldador, desde hace aproximadamente 10 años.” Por otra parte, se desprende del contenido de la sentencia, como dictamen para desestimar la declaración rendida por el mencionado testigo, lo siguiente. “y en relación a la declaración del ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ, dicha declaración debe ser desechada por este Tribunal en virtud de que el testigo tiene una relación de servicio con la parte actora, lo cual lo inhabilita para testificar, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en relación a la fundamentación que utilizo el juez sentenciador, para proceder a desechar la testimonial del ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ, por encontrarse el mismo inhabilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que según a su criterio existe una relación de Servicio con la parte querellante, resultas a todas luces contradictoria, e incongruente, ya que la restricción a la que hace referencia el mencionado artículo, no se aplica respecto a dicho testigo, pues del contenido de sus declaraciones se desprende que el testigo en cuestión tiene como profesión u oficio el de ser SOLDADOR y no de servicio doméstico como establece la norma y mucho menos puede ser catalogado de ser el caso como trabajador agrícola conforme a la denominación dada por la normativa laboral en nuestro país, en sus artículos 229 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Es por ello que, al haber desechado el Juez Sentenciador la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ, con aplicación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, incurre no solo en una errónea aplicación de la norma, pues el testigo no encuadra en el supuesto establecido en la misma, ya que su profesión es la SOLDADOS y no la de Sirviente Domestico, que sería la limitante exigida por el legislador, para su inhabilitación. CAPITULO IV SILENCIO DE PRUEBA. Respecto a esta infracción el Juez Sentenciador en la sentencia a objeto de apelación incurrió a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el contexto de su sentencia, en modo alguno analizo todas y cada una de las documentales promovidas por el querellante en el escrito de pruebas, presentado en fecha 04/11/2008, pues se desprende de la misma un enunciado de algunos documentos sin señalar expresamente a cuales hace referencia y mucho menos la apreciación de las mismas con la regla legal para su estimación o desestimación. Dicha conducta conlleva a viciar de nulidad de la sentencia recurrida, pues al no haberlas considerado para tomar una decisión le crea un estado de indefensión a mi representado, ya que todo juez tiene el deber de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, sopena de infrigir el principio de exhaustividad de la sentencia y el principio de legalidad…”.
De la Sentencia apelada
El Tribunal Ad-quo fundamentó su decisión con la siguiente argumentación:
“…SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 del Código de Procedimiento Civil) y en el procedimiento interdictal especialmente la prueba del despojo y de los hechos alegados queda a cargo de la parte querellante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión implica el alegato y comprobación concurrente de los siguientes elementos: 1º. La posesión anterior o tenencia actual de la cosa cuya restitución se solicita; 2º. Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y, 3º. Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo. En efecto, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Conforme a estas normas, pues, Corresponde probar al actor, además de la posesión, cualquiera que ella sea, el despojo de la cosa y que la acción ha sido ejercida dentro del año del despojo, carga esta que se deriva de la regla actori incumbit probatio, ya que quien frente a otros se pretende titular de un derecho o de una obligación, es el único interesado en demostrar que así lo es, y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba. En este orden de ideas, se observa que el querellante ha alegado en su libelo la ocurrencia del despojo de su posesión ejercida sobre una porción de terreno de aproximadamente 30 hectáreas, ubicadas en el fundo El Botalón, Sector Los Corrales, Los Monos, Municipio Falcón del estado Cojedes, enclavado dicho fundo, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Malpica; Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Malpica; Este: Terrenos de la Sucesión Meier Minguet; y, Oeste: Carretera Nacional vía San Carlos-Valencia. Alega igualmente la parte actora que la posesión del inmueble, la ha venido ejerciendo de forma continua e ininterrumpida desde hace mas de 20 años, que en dichos terrenos se encuentran enclavadas una bienhechurías de su propiedad tal y como consta en el documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 11/09/1989, anotado bajo el Nº 117, Folios 138, Asiento 139, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, dedicándose en él, a la siembra de los cultivos de maíz, caña de azúcar, yuca, caraota, árboles frutales como: naranjas, limones, cocos, guayaba, mamon, mangos, así como la producción de ganado vacuno, al igual que la conservación y mantenimiento de las bienhechurías existentes en el citado lote de terreno. En cuanto al hecho del despojo que alega haber sufrido, señaló el querellante que el once (11) de mayo de 2007, aproximadamente a las 2:30 pm, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, se presentaron en el fundo El Botalon y encontrándose en sus labores diarias el ciudadano OMAR JOSE ROJAS, quien es su empleado, se vio obligado a suspender dichas labores, debido a que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, se instalaron en el inmueble, procediendo a desalojar a dicho trabajador y a dañar todas las bienhechurías y los cultivos existentes en el terreno, utilizando un pailover color verde, acción ejecutada en forma arbitraria. Como antes se dijo, es factor de procedibilidad fundamental en esta clase de juicios, que quien ejerza la acción o querella interdictal de restitución por despojo de la posesión, demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, la infra-anualidad de éste y la posesión ejercida al tiempo de la ocurrencia de tal despojo. Se entiende por despojo la privación de lo que uno goza y tiene, es un acto material entonces, que puede cumplirse o ejecutarse de manera instantánea, obviamente comprobable a través de la prueba testifical aunque son admisibles otros medios en virtud del principio de ampliación probatoria y la utilización de elementos innominados, admitidos por el actual Código de Procedimiento Civil, para buscar la verdad material antes que la formal. Determinado lo anterior, como quiera que por la naturaleza de la acción deducida en el presente juicio, la prueba testimonial es de relevante importancia a los fines del establecimiento de los hechos que han de conducir a este juzgador al convencimiento de la verdad, advierte este Tribunal que la evaluación de la prueba documental promovidas es subsidiaria a la prueba testimonial, habida cuenta que en los juicios posesorios no se discute la propiedad sino la posesión del bien en litigio y que la prueba documental en el mejor de los casos no viene sino a colorear con mayor precisión la posesión. En este sentido, el análisis del cúmulo probatorio aportado por la parte actora, lo hará este Sentenciador tratando en lo posible de seguir el orden cronológico en que aparecen agregadas al expediente, pero sin que ello impida que pueda hacerlo en orden lógico, atendiendo a la importancia de las pruebas. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: El querellante alega ser propietario y poseedor del inmueble sobre el cual solicita la restitución y que estando en el ejercicio de su posesión fue objeto de despojo por parte de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA. Para demostrar ello, acompaña junto a su libelo de querella recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” los cuales ratifica en la fase probatoria, en su escrito de fecha 04 de noviembre de 2008 (folios 231 al 238 1ra pieza), en el mismo escrito de pruebas también promovió documentales marcadas desde la A hasta la Z, y marcadas Z1 a la Z5, (folios 239 al 274 de la primera pieza), promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos JOAQUIN R. LÓPEZ, RENE A. FAJARDO B., LUIS R. FAJARDO B., JOSÉ T. PRIETO R., RAFAEL A. AGUILAR S., DANIA C. RAMIREZ P., CARLOS JIMENEZ, EVELIO R. BOLIVAR C., ULISES ARGENIS BARRIOS P., ROBINSON R. MARTINEZ S. Asimismo, mediante escrito aclaratorio y/o complementario de pruebas de fecha 06/11/2008, indicó que las testimoniales de los Ciudadanos JOAQUIN R. LÓPEZ, RENE A. FAJARDO B., LUIS R. FAJARDO B., JOSÉ T. PRIETO R., fueron promovidas a los fines de que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado por ante Tribunal de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El referido material probatorio pasa este Tribunal a analizarlo en el siguiente orden: El instrumento marcado con las letras “A” acompañados junto al libelo de demanda, obran en copias certificadas a los folios 04 al 07 de la primera pieza de este expediente y está constituido, por un documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes en fecha 11/09/1989, anotado bajo el Nº 117, Folios 138, Asiento 139, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, el cual contiene: la venta pura y simple que hace el Ciudadano LUIS AUGUSTO VIELMA, titular de la Cédula de Identidad No. 060476, al Ciudadano RAFAEL VERA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.539.208 de unas bienhechurías, cuya descripción se da aquí por reproducida, las cuales están ubicadas en el terreno conferido como LA MALPIQUERA, en el caserío los Monos del distrito Falcón del estado Cojedes, bajo los linderos siguientes: Naciente: con terrenos y vaqueras del señor Luís Guillermo Meier, Norte: con terrenos de la sucesión Malpica; Poniente: Carretera Nacional en medio y terrenos de los hermanos Malpica vía San Carlos-Valencia En relación a este recaudo, debe este Tribunal apreciarlo en cuanto a que se trata de un instrumento autenticado, pues fue presentado por los interesados ante un Notario autorizado, a fin de dejar constancia que los presentantes han reconocido como de ellos las firmas y la escritura que aparece en el instrumento. Este instrumento no fue objeto de tacha por la parte querellada, de manera que su valor probatorio no resultó enervado en ninguna forma. No obstante, como quiera que la norma contenida en el artículo 780 del Código Civil, prevé una presunción legal de posesión intermedia entre la fecha del título y la posesión actual, debe tomarse en consideración que a los efectos de hacer valer tal presunción es necesario que se demuestre la posesión actual y como quiera que este elemento es precisamente uno de los extremos exigidos para la procedencia de la acción interdictal por despojo de la posesión, necesariamente el efecto que pueda atribuirse al título en cuestión estará condicionado a tal demostración, pero aún así tal presunción en nada resulta determinante para la declaratoria con lugar de la acción interdictal restitutoria, porque para ésta resulta inocua la posesión intermedia ejercida por el querellante, pues lo que interesa establecer es el hecho de que el querellante hubiere estado en ejercicio efectivo de la posesión, cualquiera que ella sea, para el momento de haberse verificado el despojo, elemento éste que en doctrina es conocido como posesión actual, sin que para ello se requiera de la ultra-anualidad, como ocurre en el caso del interdicto de amparo a la posesión. Así se establece.
El recaudo que se adjunta a la demanda, marcado con la letra “B”, obra a los folios 08 al 09 y su vuelto respectivo, y está constituido por un acta de denuncia, emanada de del Comando Regional Nº 2 Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciándose del mismo que dicho organismo de seguridad, recogió la denuncia que formulara el ciudadano Rafael A. Vera, respecto a los hechos debatidos, cuya comparecencia ante el referido organismo se da por demostrada, toda vez que dicho recaudo trata de un documento público administrativo. A los folios 10 al 51 de este expediente, obra el instrumento marcado con la letra “C”, producido junto al escrito de querella y está constituido por una inspección judicial pre-constituida, esto es, extra-litem, evacuada por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 22 de mayo de 2007. En ella se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal en las afueras de la parcela sin número, ubicada en el Fundo El Botalon, Sector los corrales, los monos, jurisdicción del municipio Tinaquillo; se dejó constancia de el Tribunal no tuvo acceso al predio, que no se pudo tomar mediciones ni linderos, de igual forma dejan constancia de que existió una actividad agrícola en un área de conuco, que no se encontraban personas trabajando el lote de terreno, refiere el Tribunal restos de material metálico y escombros de concreto, de la existencia de una maquina y que hay una distancia de aproximadamente 30 metros entre la entrada al fundo hasta el lugar donde se observaron restos de escombros. A las resultas de la inspección se agregaron fotografías aportadas por el solicitante, Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA, los cuales obran a los folios 22 al 40 de este expediente, así como el registro fotográfico aportado por el experto designado que cursa a los folios 41 al 48, siendo que solo estas fotografías serán analizada como parte integrante de la inspección, pues el otro registro fotográfico fue aportado por la parte interesada y por tanto no puede surtir ningún efecto probatorio a su favor. Del referido medio probatorio, si bien dicho acto fue practicado por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia y que por tal razón este Tribunal debe tener por cierto los hechos en ella señalados, no obstante a ello, debe este sentenciador precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 2 de abril de 2003, señalando lo siguiente: “...De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, y a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio y así decide este Tribunal. Otro instrumento acompañado junto al libelo de demanda, es el marcado con la letra “D”, que obra a los folios 52 al 73 de este expediente y está constituido por un justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de mayo de 2007, en el cual los Ciudadanos JOAQUIN RAMON LOPEZ T., RENE ALFREDO ALVAREZ B., LUIS R. FAJARDO B., JOSE T. PRIETO R., RAFAEL A. AGUILAR SILVA, DANIA COROMOTO RAMIREZ P., respondieron afirmativamente a la preguntas relacionadas con el conocimiento que tiene sobre el ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA, como poseedor de un lote de terreno de 30 hectáreas ubicado en el Fundo El Botalon, sector los corrales –los monos en jurisdicción del municipio Falcón, desde hace mas de 20 años, respecto si dicho ciudadano construyó bienhechurías dentro del lote de terreno, que dicho ciudadano se beneficia de la actividad agrícola y pecuaria, de igual modo respondieron afirmativamente sobre que los ciudadanos Carlos y Greta Meier realizaron actos de perturbación hace once años De estos testigos que rindieron sus declaraciones en el justificativo levantado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Tribunal de Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial del querellante mediante escrito complementario de promoción de pruebas, promovió la presentación en juicio para la ratificación de sus dichos contenidos en el referido justificativo, dentro del contradictorio procesal, de los Ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD. PRIETO R., RAFAEL ALFREDO AGUILAR, DANIA COROMOTO RAMIREZ. El primero de estos testigos en comparecer lo fue el Ciudadano JOSE TRINIDAD PRIETO RODRIGUEZ, rindió su declaración el día 07 de noviembre de 2008, en presencia de la representación judicial de la parte querellada, abogados ELIAS PINTO y MARIA SERRANO, se desprende del acta de evacuación que dicho ciudadano manifiesta ratificar todo lo declarado en el Tribunal del Municipio Falcón. Seguidamente fue repreguntado por la representación judicial de la parte querellante a la SÉPTIMA repregunta: referida a que el testigo diga si estuvo presente el día en que sucedieron los hechos; Contesto: “bueno yo pase de transito y vi cierta anormalidad, un movimiento de maquinas adentro la tarde del 11 de mayo de 2007, yo transito por esa carretera diariamente, vi movimiento extraño de maquinas adentro y me llamó la atención y observe que las maquinas estaban tumbando, derribando las instalaciones y trate de comunicarme con Rafael y no pude; OCTAVA: Usted para que trataba de comunicarse con Rafael; Contestó: para ver que sucedía porque me pareció anormal. El segundo en comparecer fue el ciudadano RAFAEL ALFREDO AGUILAR, quien rindió su declaración el día 07 de noviembre de 2008, en presencia de la representación judicial de la parte querellada, abogados ELIAS PINTO y MARIA SERRANO, se desprende del acta de evacuación que dicho ciudadano una vez impuesto del justificativo evacuado en el Tribunal del Municipio Falcón, lo ratificó en cada una de sus partes. Seguidamente fue repreguntado por la representación judicial de la parte querellante, abogada MARIA SERRANO, a la repregunta PRIMERA: “Diga el Sr. Rafael Alfredo como el acaba de ratificar lo dicho por el 25 de mayo de 2007 que corre inserto a los folios 67 vuelto y 68 textualmente dice tengo conocimiento de los hechos por habérmelo manifestado el mismo RAFAEL ANTONIO VERA, es cierto eso” RESPUESTA: No es cierto porque vi con mis propios ojos la destrucción de las bienhechurías pertenecientes a este ciudadano días después; SEGUNDA: “Diga el compareciente si estuvo presente en el momento de los presente hechos” RESPUESTA: No estuve presente en ese momento. En fecha 10 de noviembre de 2008, rindió testimonio la ciudadana DANIA COROMOTO RAMIREZ., (folio 19 2da pieza) en presencia de los apoderados judiciales de los co-querellados; quien una vez impuesta del justificativo manifestó ratificarlo en contenido y firma. De seguidas la apoderada de la parte accionada procede a repreguntar PRIMERO: “Diga la compareciente como le consta a ella que el señor Rafael Vera hizo las mejoras que ella describe; CONTESTO: “A mi no me consta sino que como yo lo vi cuando yo iba allá a comprarle las cosas a él y vi todo lo que él tenía y todas las bienhechurías que estaban hechas por él” De la comparación y análisis de los dichos de los Ciudadanos JOSÉ TRINIDAD. PRIETO R., RAFAEL ALFREDO AGUILAR y DANIA COROMOTO RAMIREZ en el justificativo de testigos evacuando por ante el Tribunal de Municipio Falcón del estado Cojedes, y su ratificación y examen dentro del contradictorio procesal, este Juzgador observa que tales declaraciones no son totalmente concordantes, sino respuestas contradictorias, si bien dichos ciudadanos parecen conocer el lote de terreno, encontramos por una parte que el testigo JOSE PRIETO, al manifestar que intentó comunicarse con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA porque había observado movimientos extraños, denota que tiene un interés en las resultas de juicio, que existe amistad entre el demandante y su persona inhabilitándolo para rendir testimonio en su favor, por otro lado el testigo RAFAEL AGUILAR manifiesta no haber estado presente el día en que supuestamente ocurrieron los hechos y la ciudadana DANIA RAMIREZ se contradice con el testimonio rendido en el justificativo, cuando primero manifiesta que le consta que las bienhechurías fueron construidas por RAFAEL ANTONIO VERA y a las repreguntas en torno al mismo punto dijo que no le constaba, tales contradicciones hacen crear dudas en este juzgador, respecto a las declaraciones ofrecidas por los aludidos ciudadanos en el justificativo de testigos y por tanto su testimonio debe ser desechado y no puede surtir efectos probatorios a favor de la parte promovente. TESTIGOS COMPLEMENTARIOS: Durante el lapso probatorio y mediante el escrito de fecha 04 de noviembre de 2007, la parte querellante promovió complementariamente las testimoniales de los Ciudadanos CARLOS JIMENEZ MORA, EVELIO BOLIVAR C., ULISES BARRIOS P., ROBINSON MARTINEZ S., faltando evacuar solo la testimonial del ciudadanos EVELIO BOLIVAR, por lo que este Tribunal pasa a hacer el análisis respectivo. En efecto, al folio 20 al 22 de la 2da pieza de este expediente, consta la declaración rendida el día 10 de noviembre de 2008, por el testigo CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, promovido por la parte querellante, quien fue examinado con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, siendo interrogado en la misma oportunidad por su promovente abogado CARMEN ROJAS, quien a las preguntas formuladas por ésta, el testigo respondió afirmando que conoce al ciudadano Rafael A. Vera como poseedor del fundo El Botalón y que este es ocupante de 30 hectáreas, también respondió afirmando que Rafael Vera ha construido bienhechurías en el lote de terreno, que dicho ciudadano se beneficia de la agricultura y ganadería, igualmente afirmó que le consta que los ciudadanos Carlos y Greta Meier han realizado actos de perturbación y que consistieron en la destrucción de la totalidad de la bienhechurías. Seguidamente se observa que dicho ciudadano fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte co-querellada. MARIA SERRANO, y este respondió a la SEGUNDA Y TERCERA repregunta que conoce de vista y trato al señor Rafael Vera por razones de trabajo y que el señor Rafael Vera lo contrata regularmente sus servicios como soldador, desde hace aproximadamente 10 años. Otro de los testigos complementarios presentados lo fue el ciudadano ROBINSON MARTINEZ SEQUERA, cuya acta de evacuación obra agregada a los folios 24 al 27 de la 2da pieza, evidenciándose su declaración en fecha 10 de noviembre de 2008, promovido por la parte querellante, quien fue examinado con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, siendo interrogado en la misma oportunidad por su promovente abogado CARMEN ROJAS APONTE, (Defensora Pública Agraria) quien a las preguntas formuladas por ésta, el testigo respondió afirmando que conoce al ciudadano Rafael A. Vera como poseedor del fundo El Botalón y que este es ocupante de 30 hectáreas, también respondió afirmando que Rafael Vera ha construido bienhechurías en el lote de terreno, y que lo ayudo a levantar la casa y los corrales, afirmó que dicho ciudadano se beneficia de la agricultura y ganadería, igualmente, afirmó en la SEXTA pregunta formulada que le constaba que los ciudadanos Carlos y Greta Meier han realizado actos de perturbación y que consistieron en la destrucción de la totalidad de la bienhechurías y además agregó que a él le consta todo porque pasaba por ahí y vio que estaban tumbando las instalaciones. Seguidamente se observa que dicho ciudadano fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte co-querellada MARIA ISELA SERRANO y este respondió en la SEXTA repregunta que le trabajó al señor Vera hace como 19 años, luego en la UNDECIMA repregunta referida si el testigo había presenciado los hechos que él dice haber visto y quién los hizo RESPONDIÓ: “Lo que tumbó eso fue la maquina, ahora quien los mando no sé”. A los folios 28 al 31 (2da pieza) cursa agregada el acta de evacuación de fecha 10 de noviembre de 2008, donde se evidencia la declaración rendida por el ciudadano ULISES A. BARRIOS P., quien fuera promovido por la parte querellante y examinado con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, siendo interrogado en la misma oportunidad por su promovente abogado CARMEN ROJAS APONTE, (Defensora Pública Agraria) quien a las preguntas formuladas por ésta, el testigo respondió afirmando que conoce al ciudadano Rafael A. Vera como poseedor del fundo El Botalón y que este es ocupante de 30 hectáreas, también respondió afirmando que Rafael Vera ha construido bienhechurías en el lote de terreno, por haber visto esas construcciones, afirmó que dicho ciudadano se beneficia de la agricultura y ganadería, igualmente, afirmó que le consta los ciudadanos Carlos y Greta Meier han realizado actos de perturbación y que consistieron en la destrucción de la totalidad de la bienhechurías. Seguidamente se observa que dicho ciudadano fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte co-querellada. MARIA ISELA SERRANO, y este respondió en la SÉPTIMA repregunta, la cual está referida si el testigo presenció a los MEIER en labores de destrucción, dicho testigo respondió: “Bueno yo vi un operador de una maquina en esa actividad, pero los Meier a escasos quince o veinte metros de donde yo me encontraba”. Las declaraciones de estos testigos no son coincidentes, denotan contradicción en sus propias afirmaciones, pues en el caso de la declaraciones de los ciudadanos ROBINSON MARTINEZ SEQUERA y ULISES A. BARRIOS P., se observa que luego de afirmar que les consta que los ciudadanos Carlos y Greta Meier eran los causantes de las destrucciones de las bienhechurías existentes dentro del lote de terreno, cuando fueron repreguntados sobre el mismo punto su respuesta no es concordante con la anterior, pues ninguno de los dos manifestó ver a los ciudadanos Carlos y Greta Meier como responsables de los actos de despojo, de manera que tales declaraciones, no aparecen con una absoluta contesticidad sobre el hecho interrogado y por tanto no corroboran lo dicho por el actor en su libelo, en relación a la declaración del ciudadano CARLOS DANIEL JIMENEZ, dicha declaración debe ser desechada por este Tribunal en virtud de que el testigo tiene una relación de servicio con la parte actora, lo cual lo inhabilita para testificar, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el querellante promovió documentales marcadas desde la A hasta la Z, y marcadas Z1 a la Z5, (folios 239 al 274, 1ra pieza) en su escrito de fecha 04/11/2008. Respecto, a los recaudo marcado B, el mismo no puede ser apreciado, en virtud de que al no sé un documento público no puede ser consignado en copia simple a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En torno a los recaudos marcados C, D y E, los mismos son apreciados por este Tribunal en virtud de que son documentos públicos administrativo, consignados en original, pues emanan de un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (Sala Casación Civil, sentencia de fecha 16/05/2003). Por lo que respecta a los recaudos consignados a los folios 250 al 274, 1ra pieza) los mismos no son valorados al no haberse cumplido con la regla valorativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El querellante también promovió una inspección judicial, cuya acta de evacuación cursa agregada a los folios 34 al 37 de la 2da pieza, siendo practicada en fecha 12 de noviembre de 2008, por este mismo Tribunal, donde se hace contar que el inmueble se encuentra ubicado en un lote de terreno que tiene un área aproximada de 17 hectáreas, se identifica los linderos de la parcela de terreno donde se constituyó, siendo que no son absolutamente coincidentes con los descritos en el libelo de la demanda; refiere que no se observó la existencia de actividad agrícola y pecuaria, ni personas, indica que se observo una cerca de alambre púas, tanques de almacenamiento de agua, postes de luz eléctrica, cercas divisorias, maquinarias pesada, ningún lote preparado para la siembra, ningún acto que pudiera evidenciar perturbación. La inspección se ilustra con fotografías de lo observado por el Tribunal, (folios 55 al 77, 2da pieza). De la misma forma, promovió la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2008, cuya acta de evacuación corre inserta a los folios 96 al 117, donde se hace constar que el Tribunal se constituyó a la orilla del la troncal 005, al lado de la cerca perimetral en el sector los corrales y pudo observar cimientos de una estructura de bloques y metálicas, una maquina pesada tipo pailoder y once animales (ganado bovino), lo cual fue ilustrado con fotografías que cursan a los folios (112 al 117 1ra pieza). En lo atinente a las inspecciones judiciales bajo análisis, se constata, que la misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia. De modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la referida inspección judicial deben tenerse por cierto los hechos allí señalados, lo cuales pudieron variar lo que constituye de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, un medio idóneo de prueba. DE LA PARTE QUERELLADA: Mediante escrito de fecha 03-11-08, que obra a los folios 223 al 225 de la primera pieza, la parte co-querellada procedió a promover las siguientes pruebas: En el Capítulo I de su escrito de prueba invocó el mérito favorable que arrojan los autos. En el Capítulo II de su escrito de pruebas invocó el valor probatorio de las siguientes documentales que obran agregados a los folios 132 al 183 de la primera pieza de este expediente, contentivos de: a) Decisión de la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes de fecha 03 de febrero de 1997; b) Decisión de la Procuraduría Agraria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha cuatro (04) de enero de 1999; c) Decisión del Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas; d) Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de noviembre de 2001. Tales recaudos, contentivos de decisiones de orden administrativo y de orden judicial, fueron consignados en copias certificadas y tomando en consideración el órgano de los cuales emanan debe darse por cierto su contenido, no obstante, de la revisión efectuada a tales documentos se observa que su contenido está referido a un conflicto existente entre las partes por actos de perturbación que surgió con anterioridad a la interposición de la presente acción, por lo que, a los efectos dirimidos en la presente causa, no pueden ser apreciados pues nada aportan en cuanto a los hechos controvertidos por lo que no tiene ninguna relevancia probatoria. Asimismo la parte co-querellada, promovió la prueba de informes, esto es, solicito que se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que se informara sobre el estado en que se encuentra la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Vera en contra de sus representados que acompañaron al libelo de la demanda marcado B, cuyas resultas obran agregadas a los folios 42 al 45, (2da pieza), de la cual se desprende que a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, el Tribunal Tercero en Funciones de Control desestimó la denuncia que por daños a la propiedad formuló el ciudadano Rafael A. Vera S., lo cual se da por cierto al emanar dicha información de un organismo público. CONCLUSIÓN PROBATORIA: De todo el cúmulo probatorio ya analizado como anexo al libelo de la demanda, así como de las testimoniales evacuadas en la etapa probatoria del proceso, no surge para este Sentenciador la plena convicción de que el querellante, ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA S. ejercía la posesión efectiva y actual para la época del despojo, sobre el inmueble cuya restitución solicita, cuya extensión, a su decir, es de treinta hectáreas, solo obra a su favor una declaratoria de permanencia, de fecha 11 de abril de 2008, emanada del Instituto Nacional de Tierras, (que obra en original a los folios 52 al 53, 2da pieza) a la cual este Tribunal le otorga todo el mérito que de ella se desprende, dicho instrumento recae sobre una extensión de diecisiete hectáreas con mil novecientos metros cuadrados, lo cual no coincide con la extensión de terreno que el querellante en su libelo de demanda dice haber poseído y luego despojado. Igualmente no surge la plena convicción para este Tribunal que en fecha 11 de mayo de 2007, los querellados, Ciudadanos CARLOS HUMBERTO y GRETA MEIER, llevaron a cabo actos de despojo de la posesión que dice haber tenido el accionante sobre el mencionado bien, no se desprende, ni de las inspecciones judiciales ni de las declaraciones de los testigos tales actos de despojo en cabeza de los querellados, sólo se evidencia de las inspecciones, indicios que dentro del fundo denominado “El Botalon” hubo daños, pero no se logró determinar con el acervo probatorio, específicamente con las testimoniales que esos daños fueron ocasionados por los co-demandados o que éstos hayan ocupado por la fuerza el inmueble en cuestión, o bien que habiendo ejecutado tales actos de despojo, permanecieron en dicho inmueble a partir de allí, sustituyendo al querellante en su posesión sobre el referido bien. De manera, que es concluyente también para este Juzgador, que de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia claramente que los querellados hayan privado de la posesión que dice haber ejercido el querellante sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de treinta hectáreas, denominado “Fundo El Botalon”, ubicado en el Sector Los Monos, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Malpica; Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Malpica; Este: Terrenos de la Sucesión Meier Minguet; y, Oeste: Carretera Nacional vía San Carlos-Valencia. Del mismo modo, resulta concluyente para quien aquí decide que el aludido acto de despojo no está plenamente demostrado y tampoco que el mismo fue ejecutado por los querellados, Ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER Y GRETA MEIER DE TAVERA. Por otra parte, no resulta evidente la fecha de la ocurrencia del despojo, lo cual no logró ser demostrado ni con las declaraciones de los testigos del justificativo, ratificadas y ampliadas dentro del contradictorio, ni con las declaraciones de los testigos complementarios, tampoco con las documentales estudiadas por este Tribunal conforme al análisis precedente, ni de las inspecciones judiciales apreciadas conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 507, 508 y 509 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no habiéndose determinado el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal la declaratoria Sin Lugar de la acción intentada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. -V- DECISIÓN Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal formulada por los co-querellados ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET Y GRETA MEIER DE TAVERA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR y la Defensora Pública Agraria abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA SEGUNDO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción propuesta por los co-querellados ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET Y GRETA MEIER DE TAVERA. TERCERO: IMPROCEDENTE la Cosa Juzgada formulada por los co-querellados ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET Y GRETA MEIER DE TAVERA. CUARTO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.536.208, contra los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.386.241 y 3.096.580 QUINTO: Se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2008, el cual obra a los folios 120 y 121 de la primera pieza de este expediente, y su ejecución llevada a cabo y practicada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008. ASI SE DECIDE…”.
-IV-
Motivación
Pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hecho y de derecho, en lo que se fundamentará su decisión de la siguiente manera:
Sobre la Competencia
Este Tribunal Accidental en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se apela, corre de los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos treinta y siete (237) de la cuarta pieza del expediente, ha sido dictado en fecha treinta (31) de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Querella Interdictal, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a este Sentenciador, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado Accidental tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 eiusdem citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo las anteriores premisas debe este Juzgador entrar a revisar la decisión que dictara el Tribunal de la causa para verificar si la misma está ajustada a derecho y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El Interdicto Restitutorio es aquel que tiene por objeto devolver al querellante la posesión de una cosa o de un derecho real.
Al respecto el Código Civil, en su artículo 783 establece expresamente:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 139 de fecha 12 de junio de 2001, caso: RUBÉN DARÍO PINO ALVARADO contra ORANGEL BARRIOS, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”.
Igualmente la Sala de Casación Civil en decisión N° RC00947 de fecha 24 de agosto de 2004, se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria, en estos términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”.
Tenemos entonces que los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto por Despojo, son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Que se intente contra todo aquel que sea autor del despojo.
Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos necesarios señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión del inmueble y que ha sido despojado de dicha posesión, para pretender que el órgano jurisdiccional ordene la restitución de ella y aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el Interdicto Restitutorio, indiscutiblemente, reclama un despojo posesorio consumado, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de tal acción.
Antes de entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la acción incoada pasa este Tribunal Accidental a examinar las pruebas promovidas por la Parte Querellante en el Tribunal de la causa y ratificadas en esta Alzada de esta manera:
Del Mérito de los autos
De la Inspección Extrajudicial
Observa este Juzgador que se trata de una Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de mayo de 2007, en el sitio objeto del juicio, la cual riela del folios 16 al 51 de la primera pieza del expediente, dejándose constancia de hechos y circunstancias y que dentro de esos hechos se pudo verificar que existió una actividad agrícola tal como: cambur, topocho, limón, naranja, yuca, ocumo y guayaba, totalmente cortados y destruidos, la existencia de restos o vestigios de material metálico de vigas, tubos, cabillas, ángulos que conformaban estructuras tipo corral, manga, embarcadero, una vaquera con sus respectivos bebederos, comederos, de construcción tipo bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, escombros de concreto de lo que fue una casa de habitación con sus respectivos anexos, una máquina color verde, que en el sitio objeto de inspección había una preparación de tierras, la existencia de residuos de escombros, arboles, cultivos dañados, ignorando el Tribunal quien fue el causante y que desde la orilla de la carretera nacional al sitio donde se observaron los escombros o restos de concreto y metálico hay aproximadamente treinta metros (30 Mts) e igualmente fueron agregadas a la Inspección un legado de fotografías.
Esta probanza fue impugnada y desconocida por la Parte Querellada en su debida oportunidad, pero alegando que son documentos emanados de terceros, lo cual no es cierto ya que es un acto emanado de un funcionario público que obró dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, apreciándose en esta altura procesal en todo su valor probatorio sólo como prueba indiciaria del presente proceso para constatar su contenido de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del Justificativo de Testigos
Esta probanza fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2007, inserta del folio 52 al 73, donde rindieron su declaración los Ciudadanos: JOAQUIN RAMON LOPEZ TORRES, RENE ALFREDO ALVAREZ BOLIVAR, LUIS RAMON FAJARDO BRICEÑO, JOSE TRINIDAD PRIETO RODRIGUEZ, RAFAEL ALFREDO AGUILAR SILVA y DANIA COROMOTO RAMIREZ PEREZ.
Esta probanza fue impugnada y desconocida por la Parte Querellada en su debida oportunidad, pero alegando también que son documentos emanados de terceros, lo cual no es cierto ya que es un acto emanado de un funcionario público que obró dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, apreciándose en esta altura procesal en todo su valor probatorio sólo como prueba indiciaria del presente proceso para constatar su contenido de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Declaración de Testigos
por ante el Ad-quo
Esta prueba está relacionada con la declaración que rindieron los Ciudadanos JOAQUIN RAMON LOPEZ TORRES, RENE ALFREDO ALVAREZ BOLIVAR, LUIS RAMON FAJARDO BRICEÑO, JOSE TRINIDAD PRIETO RODRIGUEZ, RAFAEL ALFREDO AGUILAR SILVA y DANIA COROMOTO RAMIREZ PEREZ, por ante el Juzgado de la causa en fecha 28 de mayo de 2008, acordado por auto del 08 de mayo de 2008 (folio 75 de la primera pieza), a los fines de proveer sobre la admisión de la querella y que son los mismos Ciudadanos del Justificativo de Testigos que se evacuara por ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2007.
Esta probanza se aprecia en esta altura procesal en todo su valor probatorio sólo como prueba indiciaria del proceso y en la oportunidad correspondiente se hará el análisis de las testimoniales rendidas en el contradictorio. ASI SE ESTABLECE.
De la Inspección Judicial practicada
por el Ad-quo
En fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal de la causa practicó una Inspección Judicial en el sitio objeto del juicio (folio 96 al 98 de la primera pieza), acordada por auto del 08 de mayo de 2008 (folio 75 de la primera pieza), a los fines de proveer sobre la admisión de la querella, en la cual se dejó constancia de que no fue posible el acceso a la finca, constituyéndose hacia la orilla de la carretera San Carlos-Tinaquillo, específicamente en la Troncal 5, al lado de la cerca perimetral, tomando como Punto de Referencia, según el Experto designado, por el NORTE: 1090709 y por el ESTE: 572120, observándose retos de los cimientos de una estructura de bloque y metálica, una maquina pesada tipo pailoder y once (11) animales ganado bovino tipo cebú.
Esta probanza se aprecia en esta altura procesal en todo su valor probatorio sólo como prueba indiciaria del proceso y en la oportunidad correspondiente se hará el análisis de las testimoniales rendidas en el contradictorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia certificada del documento
compra-venta
Esta documental está relatada a una compra-venta que fue autenticada por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 11 de septiembre de 1989, anotada bajo el Nº 117, Folio 138 al 139, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserta al folio 04 al 7 de la primera pieza expediente, donde el Ciudadano LUIS AUGUSTO VIELMA le vende al Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA, unas bienhechurías cuyas características se dan aquí por reproducida, enclavadas en un lote denominado La Malpiquera, Caserío Los Monos del hoy Municipio Falcón del estado Cojedes, dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: Con terrenos y vaqueras del señor Luís Guillermo Meier; NORTE: Con terrenos de la Sucesión Malpicam, que fueron ocupados por el vendedor; PONIENTE: Carretera Nacional en medio y terrenos de los hermanos Malpica y terrenos Malpiqueros que fueron ocupados por el vendedor.
Esta probanza fue impugnada y desconocida por la Parte Querellada en su debida oportunidad, alegando que son documentos emanados de terceros, lo cual no es cierto ya que es un acto emanado de un funcionario público que obró dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, apreciándose en todo su valor probatorio para constatar su contenido de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De la denuncia N° 023
Este recaudo que corre al folio 08 al 09 de la primera pieza del expediente, es una Acta de Denuncia, provenida de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana en Tinaquillo estado Cojedes, donde se puede apreciar la denuncia que hiciera el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, en fecha 12 de mayo de 2007, que guardan relación con los hechos controvertidos.
Se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, no siendo impugnada o desconocida por la Parte Querellada, se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
De la Garantía de Permanencia Agraria otorgada por el
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
Esta prueba está referida a la copia fotostática y posterior consignación del original del Documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, que otorgara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 11 de abril de 2008, al Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, por ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, autenticado bajo el Nº 62, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que riela al folio 103 al 104 de la primera pieza del expediente y 52 al 53 de la segunda pieza del expediente, sobre un lote de terreno con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (17 ha con 1.900 m2), denominado El Botalón, ubicado en el Sector Los Corrales, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos constan en el mencionado documento y se dan por reproducidos.
Antes de entrar a analizar esta documental considera esta Alzada hacer algunas consideraciones al respecto.
Preceptúa el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así:
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: 1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando. 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola. 4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años. 5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”.
En este orden de ideas, la Institución Agraria del Derecho de Permanencia consagrada en la norma arriba citada constituye un avance, en virtud de que la misma garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo.
En tal sentido, se enfatiza que el Derecho de Permanencia contendido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios.
Estas formas fueron diseñadas por el legislador para proteger la actividad agrícola bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios en tierras que venían ocupando antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal en Sentencia N° 01 de fecha 03 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, asentó así tocante al Derecho de Permanencia:
“…Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación…”.
Hechas las anteriores consideraciones se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, pudiéndose constatar de la misma que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) otorgó al Querellante Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA MARTINEZ, Garantía de Permanencia, sobre un lote de terreno con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (17 ha con 1.900 m2), denominado El Botalón, ubicado en el Sector Los Corrales, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos constan en el mencionado documento y se dan por reproducidos.
Esta documental fue igualmente impugnada por la parte contraria, pero se limita solamente a impugnarla, sin exponer de manera detallada y precisa las razones de la misma, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
De las documentales
Copia fotostática del Reporte Sanitario del Fundo El Botalón, emitido por el Médico Veterinario ULISES BARRIOS, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios del estado Cojedes, bajo el Nº 060.
Se aprecia que se trata de una documental emanada de un tercero, que para que tenga eficacia probatoria en el juicio, debió ser ratificada tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún probatorio, ya que no fue ratificada en el lapso legal pertinente. ASI SE ESTABLECE.
Copia de la Solicitud de Autorización Legal hecha por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA MARTINEZ al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en fecha 20 de octubre de 1998, para el aprovechamiento de trescientos (300) estantes y tala de tres hectáreas de vegetación mediana y baja y limpieza de corta fuego en el Fundo El Botalón Municipio Falcón del estado Cojedes.
Se aprecia que se trata de una instrumental administrativa, pudiéndose constatar que para la fecha el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA MARTINEZ, se encontraba tramitando una Autorización Legal ante el anterior Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, para una actividad en el lote terreno objeto de juicio.
Esta documental fue igualmente impugnada por la parte contraria, pero se limita solamente a impugnarla, sin exponer de manera detallada y precisa las razones de la misma, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática y originales de Certificado Sanitario Nacional expedidos por el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales corren insertos a los folios 242 al 245 y del 247 al 248 de la primera pieza del expediente.
Se observa que se trata de instrumentales que corresponden a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, lo cual evidencia que entre los años 1998 y 1999 se le prestó asistencia y vacunación a un grupo de animales pertenecientes al Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA MARTINEZ, que se encontraban ubicados en el Fundo El Botalón, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Estas documentales fueron igualmente impugnadas por la parte contraria, pero se limita solamente a impugnarla, sin exponer de manera detallada y precisa las razones de la misma, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Certificado Nacional de Vacunación N° 21355, otorgado al Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA MARTINEZ, de fecha 01 de mayo de 2000, expedido por el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría.
Se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, pudiéndose constatar la vacunación realizadas a unos semovientes que se encontraban en el sitio objeto de querella.
Esta documental fue igualmente impugnada por la parte contraria, pero se limita solamente a impugnarla, sin exponer de manera detallada y precisa las razones de la misma, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Originales de facturas que corren insertas del folio 250 al 274 de la primera pieza del expediente.
Se aprecia que se trata de documentales emanadas de tercero, que para que tengan eficacia probatoria en el juicio, debieron ser ratificadas tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún probatorio, ya que no fueron ratificadas en el lapso legal pertinente. ASI SE ESTABLECE.
De las testimoniales
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: JOAQUIN RAMON LOPEZ TORRES, RENE ALFREDO ALVAREZ BOLIVAR, LUIS RAMON FAJARDO BRICEÑO, JOSE TRINIDAD PRIETO RODRIGUEZ, RAFAEL ALFREDO AGUILAR y DANIA COROMOTO RAMIREZ PEREZ, a fin de que ratificaran en su contenido y firma el Justificativo evacuado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de los cuales sólo declararon los Testigos: JOSE TRINIDAD PRIETO RODRIGUEZ, RAFAEL ALFREDO AGUILAR y DANIA COROMOTO RAMIREZ PEREZ y CARLOS JIMENEZ, EVELIO RAMON BOLIVAR CAMACHO, ULISES ARGENIS AQUILES BARRIOS PEREZ, ROBINSON RAMON MARTINEZ SEQUERA, para que fueran interrogados, declarando solamente: CARLOS JIMENEZ, ULISES ARGENIS AQUILES BARRIOS PEREZ y ROBINSON RAMON MARTINEZ SEQUERA.
Antes de entrar al análisis de esta prueba considera necesario esta Alzada hacer algunas consideraciones relacionadas con la Prueba Testimonial.
En tal sentido establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Este artículo instaura las normas generales que debe regir la apreciación de la prueba de testigos, siendo sólo rigurosa cuando dice que se expliquen los fundamentos que se tengan para el rechazo de un testigo.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° NYC.000220 de fecha 09 de mayo de 2013, asentó lo siguiente:
“…En este sentido, y en relación con el caso específico de la correcta motivación en el examen de la prueba de testigos, tiene establecido la Sala que, aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamento del fallo…”.
Ahora bien, en base a las ut-supra consideraciones tenemos que los Testigos:
JOSE TRINIDAD PRIETO RODRIGUEZ, en fecha 25 de mayo de 2007, respondió afirmativamente que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA, que es ocupante y poseedor de un lote de terreno de 30 hectáreas ubicado en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales Los Monos en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes con sus linderos respectivos, desde hace más de 20 años, que construyó las bienhechurías dentro del lote de terreno, que se beneficia de la actividad agrícola y pecuaria, que los Ciudadanos CARLOS MEIER MINGUET y GRETA MEIER MINGUET realizaron actos de perturbación hace once años y nuevamente realizaron actos de perturbación en fecha 11 de mayo de 2007 y dio razón fundada de sus dichos y posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2008, ratificó la declaración rendida en el Justificativo de Testigos.
Siendo repreguntado por la Parte Querellada si conoce al Señor VERA, porque lo conoce, a qué se dedica, que diga los hechos a que se refiere en este caso, que fue lo que presenció y para que trató de comunicarse con el Sr. Rafael, no entró en contradicción, quedando firme su declaración en cuanto a los hechos controvertidos, destacando este Sentenciador que dichas repreguntas no fueron dirigidas ni estuvieron versadas sobre los hechos a que se ha referido su interrogatorio u otros hechos que tendieran a aclarar, esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, tal como lo ha establecido la doctrina (HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II), razón por la cual su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
RAFAEL ALFREDO AGUILAR SILVA, igualmente en fecha 25 de mayo de 2007, respondió afirmativamente que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA, que es ocupante y poseedor de un lote de terreno de 30 hectáreas ubicado en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales Los Monos en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes con sus linderos respectivos, desde hace más de 20 años, que construyó las bienhechurías dentro del lote de terreno, que se beneficia de la actividad agrícola y pecuaria, que los Ciudadanos CARLOS MEIER MINGUET y GRETA MEIER MINGUET realizaron actos de perturbación hace once años y nuevamente realizaron actos de perturbación en fecha 11 de mayo de 2007 y dio razón fundada de sus dichos y posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2008, ratificó la declaración rendida en el Justificativo de Testigos.
Siendo repreguntado por la Parte Querellada así: ¿Diga el Sr. RAFAEL ALFREDO como el acaba de ratificar lo dicho por él, el 25 de mayo de 2007 que corre inserto a los folios 67 vuelto y 68 textualmente dice tengo conocimiento de los hechos por habérmelo manifestado el mismo RAFAEL ANTONIO VERA es cierto eso?, a lo que respondió: No es cierto porque vi con mis propios ojos la destrucción de las bienhechurías pertenecientes a este ciudadano días después, y ¿Diga el compareciente si estuvo presente en el momento de los supuestos hechos?, a lo que dijo: No estuve presente en ese momento.
Se observa que este Testigo cae en una clara y evidente contradicción, por no tener conocimiento directo de los hechos, ya que manifiesta en la declaración del Justificativo que tuvo conocimiento por habérselo manifestado el mismo Sr. Rafael Antonio Vera y luego dice que no es cierto, aparte que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, por lo que se desecha su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DANIA COROMOTO RAMIREZ PEREZ, igualmente en fecha 25 de mayo de 2007, respondió afirmativamente que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA, que es ocupante y poseedor de un lote de terreno de 30 hectáreas ubicado en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales Los Monos en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes con sus linderos respectivos, desde hace más de 20 años, que construyó las bienhechurías dentro del lote de terreno, que se beneficia de la actividad agrícola y pecuaria, que los Ciudadanos CARLOS MEIER MINGUET y GRETA MEIER MINGUET realizaron actos de perturbación hace once años y nuevamente realizaron actos de perturbación en fecha 11 de mayo de 2007 y dio razón fundada de sus dichos y posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2008, ratificó la declaración rendida en el Justificativo de Testigos.
Siendo repreguntada por la Parte Querellada: ¿Diga la compareciente cómo le consta a ella que el señor Rafael Vera hizo las mejoras que ella describe?, a lo que dijo: A mí no me consta sino que como yo lo vi cuando yo iba allá a comprarle las cosas a él y vi todo lo que él tenía y todas las bienhechurías que estaban hechas por él, es evidente la contradicción en la que incurre este testigo, ya que al fundamentar la declaración que rindiera en el Justificativo de Testigo dice: Me consta todo lo que he declarado porque como dije antes conozco al Señor Rafael Antonio Vera Salazar, desde hace veinte (20) años, también se que construyó todas las bienhechurías que antes se mencionaron y que las mismas se las tumbaron y acabaron, es fue el día 11 de mayo de este año; tengo conocimiento por haber presenciado el destrozo tanto de las bienhechurías construidas allí...”, por lo que se desecha su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, rindió su declaración el 10 de noviembre de 2008, manifestando que conoce suficientemente de trato, vista y comunicación, al Ciudadano RAFAEL VERA, que le consta que el mencionado Ciudadano es ocupante y poseedor de aproximadamente treinta (30) hectáreas de terreno ubicadas en el Fundo El Botalón Sector Los Corrales, Los Monos en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes con sus linderos respectivos, que le consta que en el lote de terreno que posee ha construido las bienhechurías cuyas características menciona, que le consta que el Ciudadano RAFAEL VERA se beneficia de la actividad agrícola y pecuaria, que le consta que los Ciudadanos CARLOS MEIER MINGUET y GRETA MEIER MINGUET, realizaron actos de perturbación en las bienhechurías en fecha once (11) de mayo del 2007 y que dichos actos consistieron en la totalidad de la destrucción de las mismas y dio razón fundada de sus dichos en el hecho de que frecuentemente visitaba la finca del Sr. RAFAEL VERA.
Siendo repreguntado por la parte querellada de la siguiente manera: ¿Diga el compareciente en qué fechas visitó él al señor VERA?, a lo que respondió: Bueno, mi hermano fue contratado por el señor RAFAEL VERA para que le ordeñara unas novillas y yo regularmente lo acompañaba, a mi hermano, hace aproximadamente dieciséis (16) años atrás?; ¿Diga el compareciente que describa cómo es que conoce de vista y trato al señor Vera?, a lo que respondió: Lo conozco de vista y trato por razones de trabajo; ¿Diga el compareciente, desde cuándo trabaja con el señor VERA?, a lo que respondió: El señor RAFAEL VERA me contrata regularmente mis servicios como soldador, desde hace aproximadamente diez (10) años.
Se observa que este testigo no entró en contradicción, quedando firme su declaración en cuanto a los hechos controvertidos, destacando este Sentenciador que dichas repreguntas no fueron dirigidas ni estuvieron versadas sobre los hechos a que se ha referido su interrogatorio u otros hechos que tendieran a aclarar, esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, tal como lo ha establecido la doctrina (HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II).
También es necesario destacar que el Tribunal Ad-quo desecha su testimonio en virtud de que el testigo tiene una relación de servicio con la parte actora, lo cual lo inhabilita para testificar, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo demás incierta y errada porque los supuestos establecidos en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil no inhabilita este testigo, ya que el mismo manifestó que le hizo a la Parte Querellante fue trabajo de soldadura y en ninguno momento dijo que era un Sirviente Domestico a su servicio, que de esta forma sí lo inhabilitaría de testificar, por la cual su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
BARRIOS PEREZ ULISES ARGENIS AQUILES, rindió su declaración el 10 de noviembre de 2008, manifestando que conoce suficientemente de trato, vista y comunicación, al ciudadano RAFAEL VERA, que le consta que el mencionado ciudadano es ocupante y poseedor de aproximadamente treinta (30) hectáreas de terreno ubicadas en el Fundo El Botalón Sector Los Corrales, Los Monos en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes con sus linderos respectivos, que le consta que en el lote de terreno que posee ha construido las bienhechurías cuyas características menciona, que le consta que el ciudadano RAFAEL VERA se beneficia de la actividad agrícola y pecuaria, que le consta que los Ciudadanos CARLOS MEIER MINGUET y GRETA MEIER MINGUET, realizaron actos de perturbación en las bienhechurías en fecha once (11) de mayo del 2007 y que dichos actos consistieron en la totalidad de la destrucción de las mismas y dio razón fundada de sus dichos en el hecho de que en esa oportunidad terminaba de hacer unos trabajos en la zona de las queseras Municipio Lima Blanco, y cuando regresaba varios carros estacionados a la orilla de la carretera y le pareció extraño y se bajo y le preguntó al Sr. Rafael acerca de lo sucedido y evidenció que habían pasado una maquina pesada allí tumbando con todo y en los días sucesivos continuaban pasando y se evidenciada que había sido demolida toda la estructura existente.
Siendo repreguntado por la Parte Querellada así: ¿Diga el compareciente cuando usted paso ya habían sucedido los hechos?, a lo que respondió: Estaban en esa actividad y se evidenciaba que estaba la maquina allí, por eso tuve que pararme para entender la situación, yo pase temprano y la carretera estaba libre, había libertad de tránsito; me baje y hable con el Sr. RAFAEL y le pregunte acerca de la situación y el me explicó que le habían hecho la destrucción de la totalidad de la unidad y pasaron esa maquina sin la autorización de él; ¿Diga el compareciente si el ha prestado sus servicio al Sr. VERA y en que año?, a lo que respondió: Yo soy titular de Veterinaria del año 93 y comencé a hacer los trabajos en esa zona alrededor del año 95 a varios productores incluyendo a la Finca El Botalón; ¿Diga el compareciente cuales eran sus honorarios por prestar sus servicio al Sr. VERA’, a lo que respondió: Los honorarios para esa época nos regíamos a través del tabulador del Colegio de Veterinario, para eso uno tenia que sacar el estimado de los trabajos realizados y presupuestar en base a eso, en la parte porcina se trabaja con aftosa y cólera porcina en la ganadería bovina y caprina aftosa y rabia como vacuna y en la ganadería equina rabia y encefalitis equina, que son las enfermedades de ley que uno tiene que controlar para establecer planes sanitarios a nivel nacional o regional; ¿Diga el compareciente como es actualmente su relación con el Sr. VERA?, a lo que respondió: En estos últimos años no he tenido mucho contacto con él, porque no he vuelto a vacunar allá, en los últimos años en la década del 90 al 2000 fue la época de más actividad en la ejecución de trabajos de asistencia profesional, los años alrededor del 2000; ¿Diga el compareciente si él ha tenido algún contacto visual con la familia MEIER?, a lo que respondió Bueno ese día los vi, a escasos 15 ó 20 metros más o menos, el día que fue demolida la infraestructura, los vi; ¿Diga el compareciente que fue lo que el vio y que día, a lo que respondió: El año pasado del 2007, el 11 de mayo, vi que pasaban una máquina en el terreno demoliendo las instalaciones que conocí y que utilice para trabajar los animales; ¿Diga el compareciente si el presenció a los MEIER en labores de destrucción?, a lo que respondió: Bueno yo vi un operador de una maquina en esa actividad, pero los MEIER estaban a escasos quince o veinte metros de donde yo me encontraba, ¿Diga el compareciente que lo motivo a venir a declara hoy?, a lo que respondió: Bueno de hecho podemos decir, que es la primera vez que me consigo en un juzgado a declarar en una situación de este tipo, y que no tengo ningún interés, simplemente se me citó y vengo a cumplir mis deberes como ciudadano, no entró en contradicción, quedando firme su declaración en cuanto a los hechos controvertidos, destacando este Sentenciador que dichas repreguntas no fueron dirigidas ni estuvieron totalmente versadas sobre los hechos a que se ha referido su interrogatorio u otros hechos que tendieran a aclarar, esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, tal como lo ha establecido la doctrina (HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II), tales como la ubicación exacta del terreno objeto de querella, con sus linderos, la fecha de perturbación, los actos posesorios entre otros, razón por la cual su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
ROBINSON RAMON MARTINEZ SEQUERA, rindió su declaración el 10 de noviembre de 2008, manifestando que conoce suficientemente de trato, vista y comunicación, al ciudadano RAFAEL VERA, que le consta que el mencionado ciudadano es ocupante y poseedor de aproximadamente treinta (30) hectáreas de terreno ubicadas en el Fundo El Botalón Sector Los Corrales, Los Monos en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes con sus linderos respectivos, que le consta que en el lote de terreno que posee ha construido las bienhechurías cuyas características menciona, que le consta que el ciudadano RAFAEL VERA se beneficia de la actividad agrícola y pecuaria, que le consta que los Ciudadanos CARLOS MEIER MINGUET y GRETA MEIER MINGUET, realizaron actos de perturbación en las bienhechurías en fecha once (11) de mayo del 2007 y que dichos actos consistieron en la totalidad de la destrucción de las mismas y dio razón fundada de sus dichos porque el es soldador y compra material en Tinaquillo y paso por allí como a las tres de la tarde y vio que estaban tumbando las instalaciones que allí estaban hechas.
Siendo repreguntado por la parte querellada de la siguiente manera: ¿Diga el compareciente cuanto le cobro el al Sr. VERA y como le pago el Sr. VERA por las bienhechurías que el describió?, a lo que respondió: Me pagaba en efectivo los fines de semana, los viernes, para ese tiempo como Cuatrocientos Bs. hace 19 años; ¿Diga el compareciente si el conoce a los MEIER?, a lo que respondió: Los vi en una oportunidad, pero no tuve trato con ellos ni nada; ¿Diga el compareciente, en que oportunidad es que los vio?, a lo que respondió: Yo iba a comprar material, en esa oportunidad voy pasando y veo un poco de carros me pare y estaban tumbando el local; ¿Diga el compareciente porque el se refiere a esa medida aproximadamente?, a lo que respondió: Porque yo ande la finca y más o menos debe tener eso, yo la ande a caballo; ¿Diga el compareciente si conoce los linderos de la Finca?, a lo que respondió: Claro mira por aquí por lo que yo estoy es por donde sale el sol, por allí esta la carretera nacional, esta lo de los MEIER y de lado y lado no recuerdo muy bien, eso fue hace tiempo; ¿Diga el compareciente desde cuando le trabaja al Sr. VERA?, a lo que respondió: Le trabaje al Sr. VERA cuando le hice esos corrales y esa casa hace como 19 años; ¿Diga el compareciente a que distancia de la carretera nacional se encontraba él en el momento en que sucedieron los hechos a los cuales él ha venido a declarar?, a lo que respondió: Cerquita, porque eso esta cerquita de la carretera, eso no debe tener ni 20 metros, de la orilla de la carretera a donde el tenia el local como 20 metros, ¿Diga el compareciente a cual local se refiere?, a lo que respondió: Bueno el que tumbo la maquina, el que yo mismo le hice la casa y los corrales, ¿Diga el Compareciente a que hora usted paso por el lugar?, a lo que respondió: Tres de la tarde, que iba a comprar el material a Tinaquillo y estaban tumbando eso, ¿Diga el compareciente que hizo el en ese momento?, a lo que respondió: Lo que hice fue ver lo que estaban tumbando y arrancar a comprar el material; ¿Diga el compareciente si el presenció lo hechos que el dice que vio y quien los hizo?, a lo que respondió: Lo que tumbo eso fue la maquina, ahora quien los mando no se, no entró en contradicción, quedando firme su declaración en cuanto a los hechos controvertidos, destacando este Sentenciador que dichas repreguntas no fueron dirigidas ni estuvieron totalmente versadas sobre los hechos a que se ha referido su interrogatorio u otros hechos que tendieran a aclarar, esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, tal como lo ha establecido la doctrina (HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II), tales como la ubicación exacta del terreno objeto de querella, con sus linderos, la fecha de perturbación, los actos posesorios entre otros, razón por la cual su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De la Inspección Judicial
La Parte Querellante ratificó en cada una de sus partes el contenido de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes la cual fue valorada anteriormente por este Tribunal e igualmente solicitó el traslado y constitución de este Juzgado al Fundo El Botalón, ubicado en el Sector Los Corrales de Los Monos, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, a objeto de realizar Inspección Judicial. La misma fue realizada en fecha 12 de noviembre del año 2008 y corre inserta a los folios 34, 35, 36 y 37 de la segunda del expediente de la cual se desprende que previo el asesoramiento del Experto designado el Tribunal se constituyó en un lote de terreno de aproximadamente diecisiete (17) hectáreas, no se observó actividad agrícola en el lote de terreno inspeccionado, ni tampoco personas laborando u ocupando, se observó una cerca de alambre de púa con estantillos de madera en buenas condiciones y dos tanque para el almacenamiento de agua los cuales se encontraban completamente vacíos, dos postes de luz eléctrica, un portón de metal ubicado en la entrada al sitio objeto de la inspección. También se observaron restos de cemento y estructuras metálicas de lo que pudieron ser unas bienhechurías fomentadas en el sitio objeto de inspección, y una maquinaria pesada de color verde deteriorado y la cual se evidenció no estar en funcionamiento, no se observó ningún lote de terreno preparado para la siembra, actos que pudieran evidenciar perturbación en el lote de terreno, ningún daño causado por persona alguna.
Esta probanza se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Querellada
Del Mérito favorable de las pruebas
Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la Parte Querellada, este Tribunal considera que el Merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, por lo cual no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
De las Documentales
La Parte Querellada reproduce en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron acompañados en originales en el escrito contentivo de la oposición a la medida de secuestro tales como:
Decisión de la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes de fecha 03 de febrero de 1997, Decisión de la Procuraduría Agraria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha cuatro (04) de enero de 1999 y Decisión del Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas.
Estas documentales no corresponden a las que constan del folio 132 al 156 de la primera pieza del expediente, sin embargo este Sentenciador en aplicación al Principio de Exhaustividad y Comunidad de la Prueba observa que se trata de instrumentales que corresponden a un acto emanado de un funcionario público que obró dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, no siendo impugnada o desconocida por la Parte Querellante, se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional ejercido por la Abogada TIBISAY PÉREZ, Apoderada Judicial de la Sucesión LUIS GUILLERMO MEIER contra los Actos Administrativos dictado por la Procuraduría Agraria Nacional.
Se observa que se trata de instrumental que corresponde a un acto emanado de un funcionario público que obró dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, no siendo impugnada o desconocida por la Parte Querellante, se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe
La Parte Querellada, promovió la Prueba de Informes, solicitándose oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que se informara sobre el estado en que se encuentra la denuncia formulada por el Ciudadano RAFAEL VERA, en contra de los Querellados, cuya respuesta consta al folio 42 al 45 de la segunda pieza del expediente, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes participa que solicitó ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control la desestimación de la denuncia presentada y el Tribunal desestimó la misma.
Se observa de un acto emanado de un funcionario público que obró dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, no siendo impugnada o desconocida por la Parte Querellante, se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y conclusión del
acervo probatorio
Después de haber hecho el análisis del cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes, se desprende de las mismas que la Parte Querellante ejerció la acción interdictal dentro del año previsto en la Ley, ya que fue interpuesta la demanda el día 30 de abril de 2008 y los actos perturbatorios ocurrieron el día 11 de mayo de 2007, tal como lo decidió el Tribunal de la Causa, que igualmente fue ocupante y ejerció posesión sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta (30) hectáreas, ubicado en el Fundo El Botalón Sector Los Corrales Los Monos, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica; ESTE: Terrenos de la Sucesión Meier Minguet y OESTE: Carretera Nacional Vía San Carlos-Valencia, por la actividad desplegada por el Querellante sobre el precitado de lote de terreno y las bienhechurías fomentadas sobre el mismo, que fue despojado del mismo en fecha 11 de mayo de 2007, cuando se iniciaron los conflictos entre el Querellante y los Querellados, siendo los causantes de los actos que originaron el despojo los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, ya que los testigos Ciudadano JOSE TRINIDAD PRIETO RODRIGUEZ, CARLOS DANIEL JIMENEZ MORA, BARRIOS PEREZ ULISES ARGENIS AQUILES y ROBINSON RAMON MARTINEZ SEQUERA, fueron firmes y concordantes en afirmar que conocieron al Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, que es ocupante y poseedor de aproximadamente treinta (30) hectáreas de terreno desde más de veinte (20) años, ubicadas en el Fundo El Botalón Sector Los Corrales Los Monos, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, que construyó unas bienhechurías sobre dicho lote de terreno, que se beneficiaba de la actividad agrícola y pecuaria, que los Ciudadanos CARLOS MEIER MINGUET y GRETA MEIER MINGUET, se encontraban en el sitio antes mencionado el día que ocurrieron los hechos que originaron el presente conflicto, el día 11 de mayo de 2007 y que el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, fue despojado del lote de terreno descrito en los autos, que concatenado con las pruebas documentales tales el documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, el 11 de septiembre de 1989, la Denuncia N° 23 formulada en la Guardia Nacional Bolivariana el 12 de mayo de 2007, un día después de la fecha de la ocurrencia de los hechos perturbatorios, de las Inspecciones Judiciales practicadas durante todo el proceso, en las cuales se pudo evidenciar los destrozos en el sitio objeto de querella, así como de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor del Querellante, lo cual lleva a la convicción de que el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, se encontraba poseyendo el lote de terreno antes identificado, llevando a cabo una actividad agrícola y pecuaria, no logrando los querellados de autos desvirtuar la pretensión intentada en su contra, ya que las pruebas traídas al juicio nada aportaron a su favor, quedando entonces demostrado los requisitos de procedencia de la Querela Interdictal de Despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil, razón por la cual es forzoso para esta Alza declarar que la apelación propuesta tiene que prosperar en derecho y declararse CON LUGAR en la definitiva y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, parte Querellante-Apelante, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal formulada por los Co-querellados Ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, en contra de los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR y la Defensora Pública Agraria Abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, IMPROCEDENTE la Caducidad de la Acción propuesta por los Co-querellados Ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, IMPROCEDENTE la Cosa Juzgada formulada por los Co-querellados Ciudadanos CARLOS H. MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, contra los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA y revocó la medida de secuestro decretada y practicada por ese Tribunal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, contra los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se suspende la Medida de Secuestro decretada en fecha 14 de agosto de 2008 y practicada en fecha 30 de septiembre de 2008. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la restitución inmediata del Querellante-Apelante sobre el lote de terreno de aproximadamente TREINTA HECTÁREAS (30 Hás), ubicado en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales, Los Monos, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, ESTE: Terrenos que son o fueron de las Sucesión Meier Minguet y OESTE: Carretera Nacional Vía San Carlos-Valencia. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.


El Juez Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 019.



La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ
Armando
Exp. Nº 935-14