REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de marzo de 2016
205º y 157º
RESOLUCIÓN N° HG212016000093
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2016-000036
ASUNTO : HG21-X-2016-000012
JUEZA DIRIMENTE: BÁRBARA PONCE TORRES.
MOTIVO: INHIBICIÓN JUECES GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la Inhibición planteada por los ABOGADOS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2016-000036, contentiva del recurso de apelación presentado por el Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Albert Antonio Ortiz, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 1, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 01 de marzo del 2016, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a través del Sistema Juris 2000, se designó como Dirimente a la Jueza Bárbara Ponce Torres, por lo que se acuerda convocarla a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer del presente asunto.
En fecha 09 de marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones el escrito presentado por la Jueza Bárbara Ponce Torres, donde manifiesta su aceptación de conocer el presente asunto. En la misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones, y quien con el carácter de Jueza Dirimente, suscribe la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LAS INHIBICIONES PLANTEADAS
En fecha 01 de marzo del 2016, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los ABOGADOS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2016-000036, con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...Quienes suscriben, MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.092.754 y Nº V-9.662.512, en nuestro carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa Nº HP21-R-2016-000036, contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su carácter de Defensor Privado, relacionado con la causa principal Nº HP21-P-2013-000825, seguida en contra del ciudadano Albert Antonio Ortiz, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo del recurso de apelación de auto, se evidencia el hecho de haber conocido como Jueces de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental Nº 01-14, por cuanto en fecha 09 de abril de 2014, emitimos pronunciamiento en la causa signada con el HP21-R-2013-000251 (nomenclatura interna de la Corte, Sala Accidental Nº 01-14), con motivo del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 01 de octubre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se decidió en esa oportunidad: “...PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, y publicado el texto integro en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de celebrar nuevo juicio oral y público en la presente causa, manteniendo los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YEPEZ MUJICA y ALBERT ANTONIO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, antes de celebrar el juicio aquí anulado. TERCERO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado. ASÍ SE DECLARA...”. Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre el mismo sujeto procesal y los mismos hechos, es por lo que proponemos INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “...por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016...”.
Así mismo se evidencia que en la misma fecha ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por el ABOGADO FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2016-000036, con fundamento en el artículo 89 numeral 1, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.081.711, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº HP21-R-2016-000036, contentiva de Recurso de Apelación de Auto presentado por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, con el carácter de Defensor Privado, en la causa seguida en contra del acusado Albert Antonio Ortíz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la Apelación de Auto, fallo dictado por el Abogado Víctor Bethelmy Medina, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, la presente inhibición obedece al hecho de que con el referido Juez me une vínculo de cuarto grado de consanguinidad, por lo que me encuentro incurso en una causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que: “...es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”, ahora bien, como quiera que el presente asunto está referido a la apelación de auto en el presente caso, es por lo que procedo de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “...Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas...”, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, lo que constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016...”.
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“...Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado...”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)...” (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“...El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto...”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Juzgadora considera, que las inhibiciones planteadas por los ciudadanos ABOGADOS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por los referidos Jueces, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que sube contentiva del recurso de apelación de auto presentado por el Abogado Manuel salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Albert Antonio Ortiz, guarda relación con el asunto principal N° HP21-R-2016-000036, la presente inhibición planteada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez y Gabriel España Guillén, obedece al hecho de haber conocido como Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 09 de abril de 2014, emitieron pronunciamiento en el asunto N° HP21-R-2013-000251 (nomenclatura interna de la Corte, Sala Accidental Nº 01-14), la cual guarda relación con el asunto principal antes referido, con motivo de Recurso de Apelación de Sentencia, mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar: “...PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, y publicado el texto integro en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de celebrar nuevo juicio oral y público en la presente causa, manteniendo los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos JESÚS MIGUEL RUMBOS BECERRIT, YSAURO RAFAEL YEPEZ MUJICA y ALBERT ANTONIO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, antes de celebrar el juicio aquí anulado. TERCERO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado. ASÍ SE DECLARA...”
Así mismo esta Juzgadora considera, que la inhibición planteada por el ciudadano FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que lo une al Juez natural de la causa un vínculo directo de consanguinidad, es por lo que considera que se encuentra incurso en una causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo además, como fueren invocados por los jueces inhibidos los artículos siguientes:
El artículo 89 numerales 7 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“...Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez o Jueza...”. (Copia textual).
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...” (Copia textual).
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...” (Copia textual).
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por los ciudadanos ABOGADOS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 1, y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a los Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000036, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Jueza Dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por los ciudadanos ABOGADOS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 1, y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados. SEGUNDO: Se acuerda convocar a los Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozcan del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000036, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
BÁRBARA PONCE TORRES
JUEZA DIRIMENTE
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:25 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
BPT/MR//Nh.-