REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
San Carlos, 08 de Marzo de 2016.
205º y 157º
RESOLUCIÓN: Nº HM212016000008.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000058.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2016-000049.
ASUNTO ANTIGUO: 2C-1298-16.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGADOS LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL QUINTO y FISCALES AUXILIARES QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: CRISMAR (DATOS RESERVADOS).
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado adolescente […], en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado el 07 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000049, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 25 de Febrero de 2016, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000058 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 01 de Marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 07 de Febrero de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 07 de Febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:
“…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) CUARTO: Acuerda RATIFICAR la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que merecen SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, así mismo se deja constancia que se dan en forma concurrente los supuestos del Articulo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta Extraordinaria 6.185, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como AUTOR en la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, ejusdem en perjuicio de […] (DATOS RESERVADOS). (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente: […], interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de imputados, en la que se acordó la medida de detención judicial preventiva de libertad para el adolescentes, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día y oportunidad de audiencia de presentación de imputado, donde se impuso la medida de prisión preventiva a la cual se encuentra sometido el adolescente desde el día 07 de febrero de 2016, por lo que interpongo. Recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo allí establecido, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: PRIMERO: DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO: Que siendo dictada decisión de fecha 07-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenidos, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 07-02-2016, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 07- 02-2016, tomando en cuenta solo los días que fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal, conforme al respectivo libro diario del tribunal en cuestión. SEGUNDO: DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO: Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 07 de febrero de 2016 en la Causa sub judice, el Juez de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público de medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: […], en ese sentido el juzgador como fundamentos para emitir su decisión, para acordar la medida cautelar en cuestión contra el adolescente aludido, destacó lo siguiente: “...considera quien aquí decide, que en el presente caso si se dan en forma concurrente los requisitos de procedencia para el decreto de la Detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso, señalados en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 eiusdem...” Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 480, eiusdem, en perjuicio de […] (DATOS RESERVADOS), siendo este un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que además de existir suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, observó tales requisitos sin la debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligado el juzgador, destacando éste que la medida impuesta de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga. En atención a ello, esta defensa observa, que por argumento en contrario a lo destacado por el juzgador, la norma especial que nos ocupa, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “ ... Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERA imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” y seguidamente la norma expone la gama de medidas cautelares menos gravosas que garantizan la libertad del adolescente, así como las resultas del proceso. En este mismo orden de ideas el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la detención preventiva con un carácter excepcional. Por su parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de ley que hacen procedente la prisión preventiva, los cuales deben ser entendidos de manera concurrente, y así tenemos: En cuanto al hecho punible tenemos que se trata del tipo penal: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de […] (datos en reserva), hecho este suscitado en fecha 19 de noviembre de 2015, el cual dio inicio a una investigación por esos hechos específicos, donde la adolescente recibió un disparo en el pie derecho dentro de la Unidad Educativa Francisco María Arias, del Municipio Tinaco estado Cojedes, por lo que el adolescente […], fue requerido judicialmente en fecha 20 de noviembre de 2015 por orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Sistema Penal Ordinario, a cargo del Abg. CARLOS BELLO, previa solicitud del fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio público, Abg. NILSON ESTRADA NOGUERA, lo cual se hizo efectivo en fecha 07 de febrero de 2016, fecha en la cual fue celebrada la respectiva audiencia de presentación ante ese Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, previa declinatoria efectuada por el tribunal de Control nro 01 del Sistema Penal Ordinario. Con relación a este particular se puede apreciar que el juzgador fundamenta su decisión de DETENCION JUDIAL (SIC) PREVENTIVA DE LIBERTAD en una investigación ordenada por un órgano del sistema Penal Ordinario, donde se ordenó una investigación por unos hechos muy concretos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de CRISMAR, siendo que el órgano judicial carece de la debida competencia para dictar una orden de aprehensión, por lo que la misma carece de licitud alguna.. .- Con relación al particular: FUNDAMENTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL O LA ADOLESCENTE HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: por lo que el juzgador destaca la existencia de actas de entrevistas a los ciudadanos: 1.- UNAILYS, 2.-FREDDY, 3.- OLGA, 4.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA […], 5.- ACTUACIONE PROCESALES POLICIALES, 6.- ORDEN DE APREHENSION REQUERIDA POR FISCAL AUXILIAR 6TO DEL MINISTERIO PUBLICO, 7.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, 8.- ACTA DE IDEBNTIFICACION DEL ADOLESCENTE, 9.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION POR FISCAL AUXILIAR 6TO DEL MINISTERIO PUBLICO, Destacando el juzgador que esos elementos son suficientes para estimar que el adolescente es el autor del delito imputado. . - Con relación al particular Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el juzgador estimó la gravedad del delito imputado: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de […]. .- Con relación al particular: TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN U OBSTACULIZACIÓN DE PRUEBAS, el juzgador estima la existencia de elementos suficientes de convicción ya señalados. .- Con relación al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, destaca el juzgador que riela acta de entrevista de una ciudadana […] (demás datos en reserva, aunado a la posibilidad de obstaculización de medios probatorios y a la existencia de otro u otros participes del delito conlleva a la existencia de riesgo razonable que éste evitará la acción de la justicia, así mismo la posibilidad de intimidar a los agraviados. Por su parte, no indicó el juzgador cual es. ese elemento probatorio a quien se limitó a llamar […] Por todos los argumentos anteriores es por lo que el juzgador, aunado a la existencia de la normativa legal que acarrea una sanción no menor 6 años ni mayor de 10 años de privación de libertad, por haber incurrido el adolescente en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de CRISMAR, por lo que decreta LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, AL ADOLESCENTE […]. El juzgador no estimo lo siguiente: .- Que no existe ni un solo elemento seno y responsable que permita dar fundados razonamiento de hecho para establecer que existen elementos de convicción suficientes con relación a la participación del adolescente en los hechos imputados, ya que no consta denuncia alguna en contra del adolescente, y por su parte las entrevistas existentes de las ciudadanas: 1.- UNAILYS, 2.- OLGA, 3.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA […],.- 4.- Y por su parte el ciudadano: […], quien funge como testigo, manifiesta que a él también lo estaban señalando como autor del hecho, y que el sabe que el que disparó fue […], no obstante es evidente que se encuentra afectada su objetividad en ese sentido, ya que también fue señalado como el autor del hecho, según su propio testimonio. Por lo que solo se aprecia un señalamiento general sobre la comisión de un hecho punible, más no hay una relación directa en contra del adolescente por lo que mal podría el juzgador estimar como fundados los elementos en cuestión para decretar la medida tan severa como la acordada en contra del adolescente, es decir la detención preventiva. las condiciones propias del adolescente como lo es su edad (17 años), su residencia (en la misma jurisdicción del estado Cojedes), no son fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: […], evadirá el proceso, o que éste haya sido presunto autor del hecho imputado como: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de […], ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son las actas de imposición de derechos y la orden de inicio de una investigación, que bajo ninguna circunstancia permiten señalar al adolescente imputado como presunto autor de los hechos. Aunado a lo anterior tenemos que sorpresivamente para esta defensa, en fecha12 de febrero de 2016, la fiscalía V del ministerio Público solicitó audiencia especial para imputar al adolescente […], el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES E GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de […], y el delito de: LESIONES GRAVES, en perjuicio de […], es decir que ahora estamos en presencia del mismo delito pero no contra […], sino contra […], y esto sin indicar cuales son los fundamentos de ley para tal aseveración e imputación, ya que no fue señalado ni un solo elemento en ese sentido, y menos aún una orden de inicio de investigación, y no obstante ello se mantiene vigente la medida de detención judicial preventiva de libertad, por lo que resulta evidente que tales elementos de convicción señalados por el juzgador se esfumaron y para la fecha no se cuenta con uno solo de esos elementos. Así tenemos que el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados Luis Alberto Nucete Pérez, Noriannys del Carmen Rivero Hidalgo y Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Quinto y Fiscales Auxiliares Quintos del Ministerio Público del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensora pública, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO y ABG. ANGEL RAMON FLORES NIEVE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado f Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 07-02-2016; decretado en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. MARÍA ELADIA OJEDA PEREZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en fecha: 16/02/2016, en la causa penal número: 2C-1298-2016, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente imputado: […], como AUTOR MATERIAL en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente de nombre: […] (DEMÁS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY); y AUTOR MATERIAL en el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: […] (DEMÁS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY); existiendo en el presente caso un concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código Penal; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello nos disponemos y lo hacemos en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: La Defensora Pública Apela del Auto contentivo de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, de fecha 07 de febrero de 2016, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente: […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559, 560 Y 581, todos de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.- Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensora Pública del Adolescente Imputado de autos, ejerce RECURSO DE APELACION; en ese sentido su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho, donde entre otras cosas indica: 1 “ ... Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en le hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntuosamente el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION (...)” 2 “(...) SE PUEDE APRECIAR QUE EL JUZGADOR FUNDAMENTA SU DECISION DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA, en una investigación ordenada por un órgano del sistema penal ordinario (...) siendo que el órgano judicial carece de la debida competencia para dictar una orden de aprehensión, por lo que la misma carece de licitud alguna...” MOTIVACIÓN: En relación a la primera denuncia formulada por la defensa pública, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “... Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en le hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntuosamente el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION (...). Es importante señalar lo siguiente: En tal sentido, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por los delitos imputados por esta representación Fiscal como lo fueron: AUTOR MATERIAL en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente de nombre: […] (DEMÁS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY); y AUTOR MATERIAL en el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: […] (DEMÁS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY); existiendo en el presente caso un concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código Penal; desconociendo así el fundamento utilizado por la recurrente en su denuncia, y peor .aún, indica que el juzgador así lo explanó en el auto fundado, siendo esta una denuncia infundada. Además el tribunal a quo fundamentó su decisión esgrimiendo los fundamentos establecidos en el artículo 581 de la LOPNNA, y no como lo destaca la defensa “el Tribunal a quo, destaca como elemento de convicción que se configuran el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”, no percatándose la defensa que el articulado en mención, corresponde a la definición de la aprehensión en flagrancia, no guardando este relación con las circunstancias de hecho y derecho, en cuanto la norma jurídica (COOP) en el presente caso. En conclusión, en relación a esta denuncia, se evidencia que la ciudadana Jueza verificó que se cumplieran de manera concurrente los requisitos establecido en los artículos 581 de la LOPNNA, según la reforma de fecha 08 de junio del 2015, publicado en gaceta oficial N° 6.185, para decretar LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, concretamente LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, primer aparte, literal “a”, todos de la LOPNNA. Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: • a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; • b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; • c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; • d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; • e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. En atención a lo antes expuesto, y señalados los hechos objetos de la investigación, esta Juzgadora verifica de la presente causa la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando los siguientes: • a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en virtud de que los hechos investigados ocurrieron en fecha 19-11-2015, presuntamente por el adolescente […], como CO-AUTOR en la comisión del delito de: AUTOR MATERIAL en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente de nombre: […] (DEMÁS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY); y AUTOR MATERIAL en el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: […] (DEMAS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY); existiendo en el presente caso un concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código Penal. • b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo los siguientes: PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-11-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE PAEZ DANIEL, CARLOS PICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, estado Cojedes. SEGUNDO: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 07-02-2016, suscrita por el funcionarios JOSÉ INOJOSA, FRANCO PEROZA Y ROISBETH ALVARADO, adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo Policía Dirección de Inteligencia y Estrategias, de Tinaco estado Cojedes. TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 2691 al lugar de los hechos, de fecha 19-11-2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES DANIEL PÁEZ Y PICO CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos. CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0299 al lugar donde aprehendieron al adolescente imputados de autos, de fecha 07-02-2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ MARCHAN Y YOHANDRY LUJANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos. QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el (a) adolescente […] (Demás datos de identificación en reserva), por ante el Instituto Autónomo Cuerpo Policía dirección de Inteligencia y estrategias, de Tinaco estado Cojedes, de fecha 19-11-2015, quien narra de la siguiente manera, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el (a) adolescente […] (Demás datos de identificación en reserva), por ante el Instituto Autónomo Cuerpo Policía dirección de Inteligencia y estrategias, de Tinaco estado Cojedes, de fecha 19-11-2015, quien narra de la siguiente manera, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el (a) adolescente […] (Demás datos de identificación en reserva), por ante el Instituto Autónomo Cuerpo Policía Dirección de Inteligencia y Estrategias, de Tinaco estado Cojedes, de fecha 19-11-2015, quien narra de la siguiente manera, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el (a) ciudadana […] (Demás datos de identificación en reserva), por ante el Instituto Autónomo Cuerpo Policía Dirección de Inteligencia y Estrategias, de Tinaco estado Cojedes, de fecha 19-11-2015, quien narra de la siguiente manera, las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hecho. NOVENO: Reconocimiento Medico Legal, 356-0916-20032, de fecha 10-12-2015, emitido por la Dra. Luisa Paredes Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de San Carlos estado Cojedes. DÉCIMO: Con el Reconocimiento Legal (dictamen Pericial AL PROYECTIL COLECTADO) número 9700-0258-449, de fecha 19-11-2015, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS PICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos. • c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; en este sentido se configura el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado ha participado en su comisión, de allí deriva la Potestad del Estado a perseguir el delito. También está acreditado el principio de periculum in mora, es decir, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, dado que la pena a imponer por el hecho punible investigado, cabe destacar que, la pena del (los) delito (s) imputado (s) por la Representación Fiscal, al adolescente […], merece privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por (10) años. • d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas por cuanto la base del procedimiento está en la fase de investigación, que es la comprobación o la existencia de una acción u omisión previstos expresamente en la Ley como delito, donde se debe garantizar la existencia del cuerpo del delito que se comprueba mediante los exámenes que los funcionarios hagan por medio de facultativos, peritos, objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o hayan sido preparados para consumar el delito; además de examinar las huellas, rastros o señales que se hubieren dejado en el lugar de la perpetración; el reconocimiento de los libros, documentos y papeles relacionados con el delito; las deposiciones de testigos oculares y auriculares; indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su ejecución; así como en caso de muertes, infanticidios, heridas, lesiones, robos, hurtos, falsificaciones, incendios, explosiones, daños, etc, el funcionario debe recabar las pruebas necesarias que faciliten la comprobación del hecho, en razón de ello se debe resguardar todos los elementos probatorios, por cuanto se tiene la grave sospecha de que el adolescente Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, así como, influirá para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. • e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; observándose de las actuaciones que las víctimas son: […] Y […] (datos en reserva); y dos testigos presenciales: […] y […] (datos en reserva). Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, esta ajustada a derecho, por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASUGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del artículo 628, literal “a” ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente […], encuadra perfectamente en los tipos penales como AUTOR MATERIAL en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente de nombre: […] (DEMÁS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY); y AUTOR MATERIAL en el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: […] (DEMÁS DATOS EN RESERVA POR IMPERIO DE LEY); existiendo en el presente caso un concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código Penal. Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción LA PRIVACION DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722: “... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...” (Resaltado nuestro) En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras co 628, primer aparte, literal “a” y en su último aparte ejusdem sas lo siguiente: “....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo...” Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “... El delito de homicidio se vulnera la VIDA. que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva...” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002). No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el' periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en tomo a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente. Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material. El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela. Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, es un delito merecedor y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: “... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: “Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales...” De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la "detención cautelar” como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada. EN RELACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DONDE SEÑALA ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “(...) SE PUEDE APRECIAR QUE EL JUZGADOR FUNDAMENTA SU DECISION DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA, en una investigación ordenada por un órgano del sistema penal ordinario (..) siendo que el órgano judicial carece de la debida competencia para dictar una orden de aprehensión, por lo que la misma carece de licitud alguna... Al respecto esta Representación Fiscal señala: Es verdaderamente preocupante, que una defensora pública especializada en este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, arguya tal circunstante; pues, su inobservancia a lo establecido en los artículos 534 y 535 en su último aparte, ambos de la LOPNNA, es inexcusable; los cuales de manera precisa establecen lo siguiente: Artículo 534, LOPNNA: “Si en el transcurso del procedimiento o en la ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del, hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma....” Artículo 535 en su último aparte, LOPNNA: “Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán validas para su utilización en cada uno de los procesos...” Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR, CONFIRMANDOSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta y auto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente, que el recurso interpuesto por la Defensa Pública sea declarado INAMISIBLE, y de no ser así, SIN LUGAR; por infundado. PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. MARIA ELADIA PEREZ, en su carácter de defensora pública del adolescente […], contra la decisión de fecha 07/02/2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Cojedes. SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y por el contrario, mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar de conformidad con los artículos 559, 560 y 581, todos de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil quince (2016)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente [...], en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ratificar la medida de detención judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente de autos denuncia: “...presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETECION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la medida de detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente […], decretada por el Juez A quo, esta Instancia Judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos presuntamente acontecieron en fecha 19/11/2015, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente […], se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la resolución los elementos de convicción que estimó la recurrida, para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad del imputado adolescente […], que fueron los siguientes:
“...1.- AL FOLIO 28, CORRE ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE .2015, SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en el cual se ordena la práctica de las diligencias de investigación en el presente proceso.
2.- CORRE INSERTO AL FOLIO 18 Y VTO EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/11/2015, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Tinaco del Estado Cojedes por la ciudadana adolescente […] (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO):
3.- CORRE INSERTO AL FOLIO 19 Y 20 EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/11/2015, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Tinaco del Estado Cojedes por la ciudadana adolescente […] (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO):
4.- CORRE INSERTO AL FOLIO 21 Y 22 EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/11/2015, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Tinaco del Estado Cojedes por la ciudadana […] (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO):
5.- CORRE INSERTO AL FOLIO 23 Y 24 EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/11/2015, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Tinaco del Estado Cojedes por la ciudadana adolescente […] (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO):
6.- CORRE INSERTO AL FOLIO 26, Y 27 CORRE DILIGENCIA POLICIAL suscrita por ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 19/11/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Tinaco del Estado Cojedes dejando constancia de la diligencia policial relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
7.- AL FOLIO 30, 31 y 32, CORRE RATIFICACION DE SOLICITUD DE ORDEN De APREHENSION, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano […].
8.- AL FOLIO 06, CORRE INSERTO ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS AL ADOLESCENTE IMPUTADO […].
9.- AL FOLIO 07, CORRE INSERTA ACTA DE IDENTIFICACION PLENA AL AOOLESCENTE IMPUTADO […]…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Copia, negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.(Copia y cursiva de la Sala).
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A quo, cuando decretó la medida de detención judicial preventiva de libertad en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, contrae una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que en consideración del Juzgador hace evidente el peligro de fuga, aunado, que el delito de HOMICIDIO, atenta contra la vida misma, por lo que la magnitud del daño causado es considerablemente alta, por lo tanto es merecedor de la detención preventiva de libertad.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso…”.
“…Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de libertad.
Consiste en la internación del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un en establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“...tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.
Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar según lo manifestado por la recurrente en su escrito recursivo, que el A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente […], destacó que existían suficientes elementos de convicción que permitieron configurar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, indicando de igual manera en su escrito que el Juzgador configuraba el peligro de fuga, por lo que la recurrente de autos en su libelo recursivo arguye, que el mencionado Juzgado de Control, observó los requisitos sin la debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligado todo Juzgador, en cuanto a esta inconformidad planteada por la recurrente, observa esta Alzada que del auto motivado en fecha 07 de Febrero de 2016, el A quo estableció de una manera clara y detallada los elementos de convicción que aportaron tanto el órgano de investigación como los funcionarios actuantes en el procedimiento, así mismo del dicho de la adolescente […] (testigo) y del adolescente […] (testigo), quedó demostrado que los mismos manifestaron que el que disparo fue el adolescente […], por lo que crearon en el ánimo del Juez de la recurrida la participación activa y protagónica del adolescente en el hecho investigado como delito, donde el Juzgador una vez que verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolecente [...], y en consecuencia decreto su detención, destacando el A quo que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en cuyo contenido además señaló los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar los hechos atribuidos y la posible responsabilidad del adolescente imputado, aunado al hecho que uno de los delitos por los cuales se le privó de su libertad se encuentra dentro del glosario de los delitos que merecen la privación de libertad como lo es el HOMICIDIO, tal como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “a” y no como lo indica el Juez de la recurrida al subsumir el delito tipificado en la norma señalada en el literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente […], encuadraba en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, efectuando una sucinta enunciación de los hechos que se les atribuye en los términos indicados ut supra.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Cabe acotar, igualmente que, se observa que la recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió el A quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la declaratoria de la medida privativa de libertad, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción del imputado adolescente […], al proceso que se le sigue.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre sí, estimados por el Juez de la recurrida para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo efectuado el A quo un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ratificar la medida de detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente […], a los fines de asegurar las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente […], en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 07 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ratificar la medida de detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente […], a los fines de asegurar las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente […]. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exàmine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:38 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: Nº HM212016000008.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000058.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2016-000049.
ASUNTO ANTIGUO: 2C-1298-16.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-