REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Marzo 2016
205° y 157°

RESOLUCIÓN Nº HG212016000092
ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2016-002668.
ASUNTO N° HP21-R-2016-000049.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS.

DEFENSA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, dándosele entrada en fecha 25 de Noviembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Febrero de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 15 de Febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(SIC) “…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLO, ……., por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niño Niña y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión el Internamiento en el CENTRO PENITENCIARIO AVE FENIX CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 05 de Febrero de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 15 de Febrero de 2016, acordó admitir la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, declarar la aprehensión en flagrancia, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó continuar la investigación por las vías del procedimiento especial, contemplado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 eiusden.

En atención a ello, observa este Tribunal la resolución Nº 2015-0011 de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:


“…De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz de los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CONSIDERANDO
Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.
I
RESUELVE
Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental”.
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DISPOSICION FINAL
Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Ahora bien según la resolución Nº 2015-0011 de fecha 27 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se creó la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, suprimiendo dicha competencia a las Corte de Apelaciones de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la mencionada Corte de Apelaciones. Ahora bien, habiéndose constatado que dicho Tribunal ya inició el despacho correspondiente y siendo que como se señaló anteriormente el delito por el que se procesa al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS, tal como fue admitida la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó seguir el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, por ser competente, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto signado con el Nº HP21-R-2016-000049, seguida en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL CEBALLOS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Expídase cómputo de días de despacho transcurridos en esta alzada desde la fecha de recepción del presente recurso hasta la presente fecha Así se decide.

Remítase la presente actuación a la Presidencia de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara. Regístrese, notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:40 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.