REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Marzo de 2016.
205° y 157°
DECISIÓN N° HG212016000088
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-009531
ASUNTO : HJ21-R-2015-000005
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL PRINCIPAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET.
VÍCTIMA: YAJAIRA NOHELI DELGADO PACHECO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO VÍCTOR JULIO HERRERA MERCADO.
RECURRENTE: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, en su condición de Fiscal Principal Octavo del Ministerio Público.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de Auto, ejercido por el ciudadano Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2015 mediante auto motivado, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad de los ciudadanos ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET, por medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y fianza personal de cuatro fiadores, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de Febrero de 2016 se acordó admitir el presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ciudadano Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2015 mediante auto motivado, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad de los ciudadanos ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET, por medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y fianza personal de cuatro fiadores; de igual manera se acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la causa principal Nº HP21-P-2015-009531(Nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 01 de Marzo de 2016 se dictó donde se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2015-009531, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.
En fecha 02 de Marzo de 2016 se dictó auto acordando devolver el asunto principal Nº HP21-P-2015-009531 al Juzgado mencionado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de Noviembre de 2015 mediante auto motivado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“...Revisadas las actas que rielan en la causa evidencia quien suscribe escrito de REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por el abogado VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, con la cualidad de Defensor Privado, actuando en defensa de ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET, imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, este tribunal pasa a la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza las siguientes observaciones: En 15 de septiembre de 2015, se celebro audiencia oral y privada de presentación de ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET, imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal Venezolano, en el cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. También se acordó la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario para la preparación del debate, por lo que los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha 21/10/2015 consignaron escrito de acusación fiscal en contra del imputado ya mencionado. La Defensa presenta la solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad y se basa en los articulos 2, 43, 44 ordinal 1, 49 ordinal 2, 51 y 334 de la CRBV y 250 Y 242 del código orgánico procesal penal. En este sentido, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación." Obsérvese que si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan CESADO O VARIADO; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso que se analiza, y sin emitir opinión sobre el fondo teniendo en consideración lo alegado por la defensa, asi como que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, se evidencia una clara VARIACION de fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2015, ya que en audiencia especial de rueda de reconocimiento de fecha 08/10/2015 se evidencia que la victima Yajaira Noheli Delgado Pacheco no reconoció a los imputados como las personas que presuntamente cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que han variado loas circunstancias establecidas en el cual se encontraban de manera concurrente los requisitos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por que quien aquí decide observa existe una VARIACION EVIDENTE por lo que han variado notablemente las circunstancias iniciales para mantener a los imputados bajo una medida privativa judicial preventiva de libertad. Por su parte, el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece: " .... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso ..... " (negrillas del tribunal). En este orden de ideas, por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del imputado y en este momento procesal, HAN VARIADO CONSIDERABLEMENTE los supuestos que originaron la medida privativa de libertad, ESTE TRIBUNAL LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa a favor de ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET…Y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET…solicitada por la defensa por vía de revisión, por lo que se SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y se IMPONE Las medidas Cautelares Menos Gravosa previstas en el artículo 242 ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son PRESENTAR FIANZA PERSONAL con CUATRO FIADORES que consignen CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO O CERTIFICACION DE INGRESOS, una vez cumplida la fianza se impondrá la obligación de presentarse al Tribunal CADA ,QUINCE (15) DlAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. AI hilo constitucional de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad de ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBE,, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE Las medidas Cautelares Menos Gravosa previstas en el artículo 242 ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son PRESENTAR FIANZA PERSONAL con CUATRO FIADORES que consignen CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, una vez cumplida la fianza se impondrá la obligación de presentarse al Tribunal CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Preocesal Penal y Sentencia con expediente Nº 11-0836, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (de carácter vinculante). Notifíquese de esta decisión a las partes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE...” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
El recurrente, Abogado José Manuel Sandoval Labrador Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, Abogado JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, Y numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HP21-P-2015-009531, la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y MP-427605-2015, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 13 de noviembre de 2015, notificada a esta representación el día 16 de noviembre de 2015, en el marco de la Audiencia Especial de Constitución de Fiadores realizada por dicho juzgado, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaban los sindicados ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET Y ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL CON CUATRO (04) FIADORES, así como PRESENTACIÓN PERiÓDICA UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, conforme a lo previsto en los numerales 8° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 14 de septiembre de 2009. aproximadamente a las 04:30 a.m., los imputados de autos, ciudadanos ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET Y ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET, junto a otros tres (03) sujetos por identificar, se introdujeron arbitrariamente a una vivienda ubicada en el Sector Las casitas, calle 16, casa número 13, Tinaquillo, estado Cojedes, portando armas de fuego con las cuales amenazaron a todas las personas presentes en dicho inmueble, amarrándolos, para luego efectuar una búsqueda de los objetos de valor que allí se encontraran, sustrayendo un aire acondicionado, marca Daewoo, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 BS), para huir del lugar a las 07:00 horas de la mañana.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaban los sindicados ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET Y ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL CON CUATRO (04) FIADORES, así como PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA VEZ CADA QUINCE (15) DlAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, conforme a lo previsto en los numerales 8° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que el sentenciador expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este tribunal en fecha 15 de septiembre de 2015, ya que en audiencia especial de rueda de reconocimiento de fecha 08-10-2015, se evidencia que la víctima ... no reconoció a los imputados como las personas que presuntamente cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que han variado loas (sic) circunstancias establecidas en el cual se encontraban de manera concurrente los requisitos del artículo 236 …”
De tal manera, se observa que el juzgador de instancia fundamenta el cambio de la medida de coerción personal en el hecho de que la víctima de autos, en la Rueda de Reconocimiento de Individuos celebrada, no reconoció a los encartados de autos. En consecuencia, se hace necesario precisar lo siguiente:
1.- DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO EFECTUADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JIUDICIAL PENAL DEL ESTADO COIEDES:
Es el caso honorables Magistrados, que al producirse la celebración de la denominada "Audiencia Especial de Constitución de Fianza", celebrada en calenda 16 de noviembre de 2015, el mencionado órgano jurisdiccional quebranto los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Carta Magna, y consecuentemente el orden público, toda vez que el mismo REFORMO el contenido del Auto emitido en fecha 13 de noviembre de 2015.
Al constatar el contenido del Auto Motivo, dictado por el aludido juzgado, se observa que el mismo, en su parte dispositiva, índico:
" ... presentar FIANZA PERSONAL CON CUATRO FIADORES que consignen constancia de residencia, carta de trabajo o certificación de ingresos ... ".
(Negritas propias).
Consecuentemente, la vindicta pública, al observar, en el marco de la celebración de la "Audiencia Especial de Constitución de Fianza", celebrada en calenda 16 de noviembre de 2015, tan sólo la presencia de DOS (02) ciudadanos, quienes iban a fungir como Fiadores, se opuso a que se materializara la libertad inmediata de los sindicados, dado que no habían cumplido con lo decidido por el Tribunal de instancia, tal y como consta en el acta levantada, ante lo cual, sorpresivamente, el sentenciador expuso:
“…el ministerio público se opone a que se materialice la medida menos gravosa este tribunal reconsidera que los fiadores que se había solicitado no pudieron acudir dos de ellos, es por tal razón que este tribunal se pronuncia con los fiadores presentes los cuales se presentaran en este acto ...”
(Negritas propias)
En tal sentido, vemos como el juzgador de instancia, en el marco de la mencionada audiencia se sirve modificar su propia decisión, al esgrimir que RECONSIDERABA su decisión en cuanto a los cuatro (04) fiadores que acordó, cambiándolos tan solo a dos (02). sin argüir ningún tipo de explicación jurídica al respecto.
Sobre este particular, es preciso señalar que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el denominado Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, por el cual ningún órgano jurisdiccional pueden modificar, revocar ni reformar las resoluciones que hayan adoptado para un caso determinado, erigiéndose este principio como una verdadera garantía jurisdiccional que permite la inmutabilidad de lo juzgado en la misma instancia en la cual se dictó.
No obstante lo anterior, se observa con claridad absoluta, como el juzgador de instancia, pese a haber emitido un Auto Motivo, REFORMO LA PARTE DISPOSITIVA DEL MISMO, en los términos expuestos, en el marco de una Audiencia Especial, circunstancia que le estaba vetada, por la aludida norma adjetivo penal, con lo cual conculco los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo, asì el tela de juicio la seguridad jurídica reinante en el territorio nacional.
Lo anterior, patentiza la flagrante violación al orden público perpetrada por el sentenciador de instancia, quien reformo su propia decisión con el objeto de materializar la libertad de los acusados de autos, pese a que los mismos no cumplieron con las condiciones requeridas por el propio Tribunal, por lo que, sin ningún fundamento jurídico, fue dicho juzgado quien se adecuó a las condiciones impuestas por los imputados, lo cual vulnera todas las premisas en las cuales descansa nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que, en criterio de esta representación fiscal, dicha decisión debe ser efectivamente ANULADA, ya su vez mantenida la medida de prisión preventiva.
2.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Sobre este particular, conviene recordar que la razón por la cual el juzgado de instancia resolvió sustituir la medida de coerción personal, fue que la víctima de autos, ciudadana YAJAIRA NOHELI DELGADO PACHECO, no reconoció a los encartados de autos en el Reconocimiento de Individuos, celebrado el día 08 de octubre de 2015. Llama la atención el trámite procesal dado por el Tribunal de Instancia a la causa in examine, toda vez que, una vez decretada la Medida de Prisión Preventiva, este recibe en fecha 21-10-2015, solicitud de sustitución de dicha medida por parte de la Defensa Técnica, a lo cual, sin emitir pronunciamiento alguno, se sirve fijar la celebración de una "Audiencia Especial para Imponer de las Obligaciones a Ios Fiadores", para el día 30-10-2015, la cual se difiere por cuanto no se libraron las boletas para el día 05-11-2015, donde procede a dejar sin efecto dicha audiencia, para pronunciarse por auto separado. Lo anterior denota Que el sentenciador tramito la petición efectuada por la defensa técnica conforme a un procedimiento inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, fijando diferentes actos procesales que no se encuentran establecidos en ninguna normativa y que tan sólo delatan que el mismo adelanto su opinión en cuanto a dicha revisión se refiere.
Sin detrimento de lo anterior, al analizar el criterio jurídico plasmado por el sentenciador para fundamentar la sustitución de la medida de coerción personal, se observa que, pese a que el mismo indica que lo realiza en atención a que la víctima no reconoció a los sindicados de autos como los autores del hecho en el Reconocimiento en Rueda celebrado, es preciso analizar lo indicado por dicha agraviada en el marco de dicho acto procesal, donde la misma declaro:
“… Eran cinco personas pero solo logre ver bien a dos por la ventana, uno era moreno, alto, grueso, con el cabello corto y el otro era blanco, pequeño, delgado... "
De lo cual se infiere que dicha víctima expuso no haber podido observar, con precisión, a los perpetradores del hecho, por lo cual, mal podría pretenderse que la misma hubiera reconocido, con certeza, a tan solo dos de los cinco perpetradores del hecho, lo cual responde al porque no pudo señalarlos en la referida audiencia.
Aunado a lo anterior, se observa que dicha víctima declaro en los mismos términos al momento de interponer su denuncia, por lo cual, era plenamente conocido que esta no pudo apreciar en su totalidad a sus victimarios, por lo que mal puede sostenerse que este hecho sea nuevo para las partes y el juez interviniente.
En consecuencia, mal puede señalar el juzgador de instancia que esta situación haya hecho variar las circunstancias por las cuales decreto la medida de prisión preventiva, toda vez que, como se ha señalado, la víctima ya había expresado el no haber visual izado con presión a cada uno de los perpetradores de la acción reprochable en su contra, lo que origina que en el presente caso las condiciones por las cuales fue impuesta la medida restrictiva de la libertad aún subsisten en la presente causa dado el carácter grave de los mismos.
Siguiendo esta consideraciones, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado tván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que:
“…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los. posibles resultados del proceso penal v garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta " posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente. mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad. tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del. cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..." (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como los autores de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REOUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA OUE OPERE y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS. YA OUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar de Constitución de Fianza con Presentación Periódica una vez cada quince días, a favor de los imputados de autos, ciudadanos ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET Y ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre de 2015, notificada a esta representación el día 16 de noviembre de 2015, en el marco de la Audiencia Especial de Constitución de Fiadores realizada por dicho juzgado, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaban los sindicados ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET Y ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL CON CUATRO (04) FIADORES, así como PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, conforme a lo previsto en los numerales 8° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se aplique nuevamente la MEDIDA DE PRIVACION .UDIC.AL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia de los referidos imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2015-009531, o en su defecto Copia Certificada de la misma...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Víctor Julio Herrera Mercado Defensor Privado de los ciudadanos ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YOHAIKER NIEVES MARBET, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos.
“…Yo, VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.422.472, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con el número 95.785, con domicilio procesal en el Centro Comercial Sonia 11, Piso 1, Oficina 1-C, ubicado en el cruce de la Avenida Aranzazu con la Calle Silva, en Valencia, Estado Carabobo, celulares: 0424 - 4933786 Y 0416 - 4368601, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Judicial de los imputados: ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YOHAIKER NIEVES MARBET, respectivamente, ante su competente autoridad ocurro para exponer y apelar sobre la pretensión del Ministerio Publico de obstaculizar y vulnerar un Derecho Constitucional irrelajable y por supuesto incuestionable si se lo ve y compara frente al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
El artículo 2 Constitucional define a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual implica que el Estado en procura de la Justicia Social tiene una serie de obligaciones sociales para con sus habitantes, dentro de las cuales está precisamente crear, respetar y hacer respetar el ámbito jurídico de seguridad del ciudadano, el cual está regido por las Garantías Constitucionales, dentro de las cuales se encuentran el Derecho a la Libertad Personal y la Presunción de Inocencia, principio éste último que no tendría razón de ser de no existir el primero de los nombrados, porque evidentemente, de nada sirve presumir inocente si de igual forma se priva de la libertad al imputado. Es precisamente con la libertad, como regla dentro del sistema procesal venezolano, como se materializa la garantía de la presunción de inocencia dentro de un justo y debido proceso. Esto constituye, precisamente, el fundamento constitucional de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que tienen por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los peligros que entraña la duración del mismo y el peligro que corre la vida del procesado en el Internado Judicial. La vida es un derecho garantizado Constitucionalmente. Siendo que en el caso in comento el tribunal de la causa consideró que se cumplen los supuestos que sirven de basamento a la medida cautelar, toda vez que consideró acreditados los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siendo igualmente cierto que las resultas del proceso pueden ser garantizadas por una medida cautelar menos gravosa, es el motivo por el cual, con el propósito de lograr una protección integral del derecho a la defensa y a la administración de justicia, que tenemos todos los venezolanos, así como protección a la libertad (Art.44 C.R.B.V.), a la vida (Art. 43 C.R.B.V) ya la presunción de inocencia (Art. 49, numeral 2° CR.B.V.), como garantías constitucionales y como derechos humanos inviolables, que ésta defensa, con fundamento en los artículos 2, 43, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 2°, 51 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVAClÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVIAMENTE ACORDADA CON FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL... La cita del Magistrado lvan Rincón Urdaneta, a la que alude el Ministerio Publico como validad para interrumpir y violar la libertad de mis defendidos, si se le observa detenidamente, por el contrario obra a favor de mis defendidos y en ningún caso a favor de la postura Fiscal; sino que esta cita obra a favor de la decisión judicial respecto de la medida por esta autoridad acordada, pues, como así se lo lee en el texto que se cita como apoyo referencial jurisprudencial. En este caso esta defensa se aprovecha de su mismo texto y, que el respetable fiscal señala como valido y determinante para nosotros acentuar - al contrario -, que la privación de libertad es la medida más extrema de todo el proceso penal como antesala de una condenatoria, vista así tanto en la legislación adjetiva penal como a nivel internacional en los distintos pactos sobre Derechos Humanos que regulan la materia; así como a nivel interno en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, texto en el cual en su más breve y llano contenido no hace otra cosa que confirmar la decisión judicial en cuanto a su más valido soporte procesal acentuado en los Derechos Humanos que aparecen mencionados como insoslayables de ser observados así como inviolables en la regla preceptiva que se consagra en el texto del artículo 49 constitucional como asiento del debido proceso, entre cuyos soportes destaca: " toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (artículo 49 constitucional numeral 2); que siempre es así, en esa condición de inocente como todo sujeto llega al proceso: como inocente. Y, que es así precisamente como debe ser tratado: como el inocente por lo cual el legislador constitucional así lo decide y consagra en el texto del artículo 44 constitucional. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y que produzca todos sus efectos aquí previamente ratificados en cuanto a se pedimento....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente Abogado José Manuel Sandoval Labrador Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre 2015 mediante auto motivado, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva que pesaba sobre los imputados por medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y fianza personal de cuatro fiadores, a favor de los ciudadanos Alexis Yonaiker Nieves Marbet y Odaikes Jhoan Nieves Marbet, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno así como en la causa principal y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente en su escrito lo siguiente:
“…1.- DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO EFECTUADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JIUDICIAL PENAL DEL ESTADO COIEDES:
Es el caso honorables Magistrados, que al producirse la celebración de la denominada "Audiencia Especial de Constitución de Fianza", celebrada en calenda 16 de noviembre de 2015, el mencionado órgano jurisdiccional quebranto los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Carta Magna, y consecuentemente el orden público, toda vez que el mismo REFORMO el contenido del Auto emitido en fecha 13 de noviembre de 2015.
Al constatar el contenido del Auto Motivo, dictado por el aludido juzgado, se observa que el mismo, en su parte dispositiva, índico:
"...presentar FIANZA PERSONAL CON CUATRO FIADORES que consignen constancia de residencia, carta de trabajo o certificación de ingresos ... ".(Negritas propias).
Consecuentemente, la vindicta pública, al observar, en el marco de la celebración de la "Audiencia Especial de Constitución de Fianza", celebrada en calenda 16 de noviembre de 2015, tan sólo la presencia de DOS (02) ciudadanos, quienes iban a fungir como Fiadores, se opuso a que se materializara la libertad inmediata de los sindicados, dado que no habían cumplido con lo decidido por el Tribunal de instancia, tal y como consta en el acta levantada, ante lo cual, sorpresivamente, el sentenciador expuso:
“…el ministerio público se opone a que se materialice la medida menos gravosa este tribunal reconsidera que los fiadores que se había solicitado no pudieron acudir dos de ellos, es por tal razón que este tribunal se pronuncia con los fiadores presentes los cuales se presentaran en este acto...”
(Negritas propias)
En tal sentido, vemos como el juzgador de instancia, en el marco de la mencionada audiencia se sirve modificar su propia decisión, al esgrimir que RECONSIDERABA su decisión en cuanto a los cuatro (04) fiadores que acordó, cambiándolos tan solo a dos (02), sin argüir ningún tipo de explicación jurídica al respecto.
Sobre este particular, es preciso señalar que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el denominado Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, por el cual ningún órgano jurisdiccional pueden modificar, revocar ni reformar las resoluciones que hayan adoptado para un caso determinado, erigiéndose este principio como una verdadera garantía jurisdiccional que permite la inmutabilidad de lo juzgado en la misma instancia en la cual se dictó.
No obstante lo anterior, se observa con claridad absoluta, como el juzgador de instancia, pese a haber emitido un Auto Motivo, REFORMO LA PARTE DISPOSITIVA DEL MISMO, en los términos expuestos, en el marco de una Audiencia Especial, circunstancia que le estaba vetada, por la aludida norma adjetivo penal, con lo cual conculco los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo, así el tela de juicio la seguridad jurídica reinante en el territorio nacional.
Lo anterior, patentiza la flagrante violación al orden público perpetrada por el sentenciador de instancia, quien reformo su propia decisión con el objeto de materializar la libertad de los acusados de autos, pese a que los mismos no cumplieron con las condiciones requeridas por el propio Tribunal, por lo que, sin ningún fundamento jurídico, fue dicho juzgado quien se adecuó a las condiciones impuestas por los imputados, lo cual vulnera todas las premisas en las cuales descansa nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que, en criterio de esta representación fiscal, dicha decisión debe ser efectivamente ANULADA, ya su vez mantenida la medida de prisión preventiva.
2.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Sobre este particular, conviene recordar que la razón por la cual el juzgado de instancia resolvió sustituir la medida de coerción personal, fue que la víctima de autos, ciudadana YAJAIRA NOHELI DELGADO PACHECO, no reconoció a los encartados de autos en el Reconocimiento de Individuos, celebrado el día 08 de octubre de 2015.Llama la atención el trámite procesal dado por el Tribunal de Instancia a la causa in examine, toda vez que, una vez decretada la Medida de Prisión Preventiva, este recibe en fecha 21-10-2015, solicitud de sustitución de dicha medida por parte de la Defensa Técnica, a lo cual, sin emitir pronunciamiento alguno, se sirve fijar la celebración de una "Audiencia Especial para Imponer de las Obligaciones a Ios Fiadores", para el día 30-10-2015, la cual se difiere por cuanto no se libraron las boletas para el día 05-11-2015, donde procede a dejar sin efecto dicha audiencia, para pronunciarse por auto separado. Lo anterior denota Que el sentenciador tramito la petición efectuada por la defensa técnica conforme a un procedimiento inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, fijando diferentes actos procesales que no se encuentran establecidos en ninguna normativa y que tan sólo delatan que el mismo adelanto su opinión en cuanto a dicha revisión se refiere.
Sin detrimento de lo anterior, al analizar el criterio jurídico plasmado por el sentenciador para fundamentar la sustitución de la medida de coerción personal, se observa que, pese a que el mismo indica que lo realiza en atención a que la víctima no reconoció a los sindicados de autos como los autores del hecho en el Reconocimiento en Rueda celebrado, es preciso analizar lo indicado por dicha agraviada en el marco de dicho acto procesal, donde la misma declaro:
“… Eran cinco personas pero solo logre ver bien a dos por la ventana, uno era moreno, alto, grueso, con el cabello corto y el otro era blanco, pequeño, delgado... "
De lo cual se infiere que dicha víctima expuso no haber podido observar, con precisión, a los perpetradores del hecho, por lo cual, mal podría pretenderse que la misma hubiera reconocido, con certeza, a tan solo dos de los cinco perpetradores del hecho, lo cual responde al porque no pudo señalarlos en la referida audiencia.
Aunado a lo anterior, se observa que dicha víctima declaro en los mismos términos al momento de interponer su denuncia, por lo cual, era plenamente conocido que esta no pudo apreciar en su totalidad a sus victimarios, por lo que mal puede sostenerse que este hecho sea nuevo para las partes y el juez interviniente.
En consecuencia, mal puede señalar el juzgador de instancia que esta situación haya hecho variar las circunstancias por las cuales decreto la medida de prisión preventiva, toda vez que, como se ha señalado, la víctima ya había expresado el no haber visualizado con precisión a cada uno de los perpetradores de la acción reprochable en su contra, lo que origina que en el presente caso las condiciones por las cuales fue impuesta la medida restrictiva de la libertad aún subsisten en la presente causa dado el carácter grave de los mismos.
Siguiendo estas consideraciones, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que:
“…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los. posibles resultados del proceso penal v garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta " posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente. mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad. tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del. cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..." (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como los autores de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REOUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA OUE OPERE y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS. YA OUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar de Constitución de Fianza con Presentación Periódica una vez cada quince días, a favor de los imputados de autos, ciudadanos ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET Y ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva. …” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
Observando este Tribunal del escrito recursivo que el recurrente impugna la resolución dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015 mediante auto motivado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que presuntamente fundamenta el cambio de la medida de coerción personal por el simple hecho que la víctima no reconoció a los imputados de autos, en la celebración de la audiencia especial de reconocimiento en rueda de detenidos; evidenciando el Juez supra mencionado una supuesta variación de las circunstancias establecidas donde se encontraban presentes los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala el recurrente que, la recurrida quebrantó los derechos de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna y el orden público, puesto que el mismo reformó el contenido del auto publicado en fecha 13-11-2015, en donde impuso a los encartados de auto la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el decreto de la medida cautelar de presentación periódica y la presentación de fianza personal de cuatro (04) fiadores y en el marco de la celebración de la audiencia de constitución de fianza reconsideró que dos (02) de ellos no pudieron acudir, pronunciándose con los dos (02) que estuvieron presentes otorgándole la libertad a los imputados de auto.
Precisado lo anterior, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De una revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-009531, observa este Tribunal que:
-En fecha 15-09-15 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral y privada de presentación de los imputados ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET, a quienes se les imputó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad.
-En fecha 08-10-15 se llevó a cabo la audiencia especial de reconocimiento en rueda de detenidos, en la cual la víctima manifestó: “NO ELLOS NO SON LOS QUE ME ROBARON”.
-En fecha 19-10-15, es publicado el auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
-En fecha 21-10-15, el Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD) acusación en contra de los imputados de autos, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusden.
-En fecha 21-10-15, la defensa técnica de los imputados presentó escrito de revisión y cambio de la medida privativa.
-En fecha 22-10-15 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, le dio entrada a la acusación presentada por la representación fiscal y acordó fijar audiencia preliminar para el día 12-11-15, la cual se ha diferido en reiteradas oportunidades y hasta la fecha no se ha celebrado.
-En fecha 26-10-15 El Tribunal A quo publicó auto motivado fijando audiencia de constitución de fianza para el día 30-10-15.
-En fecha 30-10-15 difiere la audiencia de constitución de fianza por incomparecencia de una de las partes para el 05-11-15.
-En fecha 05-11-15 el Juez supra mencionado, dejó sin efecto dicha audiencia puesto que en la causa existía una solicitud de revisión de medida.
-En fecha 13-11-15, es publicado el auto motivado de revisión y cambio de medida a favor de los imputados de auto.
-En fecha 16-11-15 se celebró la audiencia de constitución de fianza, donde el Juez reconsideró que dos (02) de los fiadores no pudieron acudir ante el Tribunal A quo y se pronunció solamente con los (dos) que si asistieron otorgándole la medida cautelar sustitutiva antes mencionada, a los imputados de autos.
Observa este Alzada, que el Juez de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-10-15 fijó una audiencia de constitución de fianza para el 30-10-15, sin haberse pronunciado mediante auto motivado respecto a la revisión de medida que le fue solicitada a favor de los imputados de autos, observándose que dicha audiencia se difirió en la fecha antes pautada y se volvió a programar para el 05-11-2011, dejándose sin efecto la misma, puesto que en la presente causa existía una solicitud de revisión de la medida privativa; posteriormente publicó el auto motivado de revisión y cambio de la medida el 13-11-15 donde acordó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad de ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBE,, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE Las medidas Cautelares Menos Gravosa previstas en el artículo 242 ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son PRESENTAR FIANZA PERSONAL con CUATRO FIADORES que consignen CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, una vez cumplida la fianza se impondrá la obligación de presentarse al Tribunal CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia con expediente Nº 11-0836, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (de carácter vinculante). Notifíquese de esta decisión a las partes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE...” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
En fecha 16-11-15 se celebró la audiencia de constitución de fianza, donde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a pesar de que en su fundamentación de revisión y cambio de la medida acordó imponer a los imputados de autos la presentación de cuatro (04) fiadores, reconsideró que dos (02) de ellos no pudieron acudir a dicha audiencia pronunciándose con los dos (02) que estuvieron presentes, procediendo a otorgarle la libertad a dichos imputados, tal y como se desprende de la referida audiencia especial de constitución de fianza:
“…Acto Seguido, este tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Una vez revisada la documentación presentada por el imputado a través de su defensor privado, en el cual presenta a este tribunal a los ciudadanos que servirán de fiadores al mismo, y en virtud que la misma cumple con los requerimiento exigidos en el supra mencionado Artículo y oída la manifestación de los ciudadanos fiadores en el cual se comprometen a cumplir con todas y cada una de los de las obligaciones impuestas., SE ACUERDA la libertad del ciudadano ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET, titular de la cedula de identidad Nº 24.248.718, y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.599.720, el cual deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: vista la presentación de dos fiadores en este acto donde el fiscal del ministerio publico se opone a que materialice la medida menos gravosa este tribunal reconsidera que los fiadores que se había solicitado no pudieron acudir dos de ellos, se pronuncia se había solicitado no pudieron acudir dos de ellos, es por tal razón que este tribunal se pronuncia con los fiadores presentes los cuales se presentaron en este acto la medida menos gravosa este tribunal reconsidera que los fiadores que presentaron en este acto. A. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto es importante señalar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, referido la Prohibición de Reforma y Excepción, que establece lo siguiente:
Art.160.- “…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que le haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que existe una gran contradicción en la motivación de su decisión, por cuanto no argumentó, ni fundamentó el porqué sustituye la medida privativa de los imputados de autos por una menos gravosa con solo la admisión de dos fiadores, cuando en la publicación del auto motivado dejo sentado que acordaba la medida con la constitución de cuatro fiadores, violentando así el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales contemplado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez dictada la decisión y la recurrida consideraba que pudiese estar satisfecha la constitución de fianza con dos fiadores y no cuatro como fue acordado, para el decreto de la medida cautelar debió hacer uso de lo establecido en el único aparte del referido artículo, que establece la posibilidad de corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, por lo que la decisión carece del vicio de falta de motivación, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su condición de Fiscal Principal Octavo del Ministerio Público, en la causa signada con el alfanumérico asunto principal Nº HP21-P-2015-009531, SE ANULA la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado de fecha 13 de Noviembre de 2015, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad de los ciudadanos ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET, por medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y fianza personal de cuatro fiadores, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, decretada la nulidad del auto impugnado se ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación que tenían los imputados antes de la decisión aquí anulada, en consecuencia se ORDENA se dicte nueva decisión, por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la causa signada con el alfanumérico Nº HJP21-P-2015-009531. SEGUNDO: Se ANULA la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre de 2015 mediante auto motivado, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad de los ciudadanos ODAIKES JHOAN NIEVES MARBET Y ALEXIS YONAIKER NIEVES MARBET, por medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y fianza personal de cuatro fiadores, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento. TERCERO: Decretada la nulidad del auto impugnado se ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación que tenían los imputados antes de la decisión aquí anulada. CUARTO: Se ORDENA se dicte nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:30 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MH/GEG/FCM/MR/Jm.-