REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Marzo de 2016.
205° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000119.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2015-000071.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000062.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS JOSÉ ELIBERTO PÉREZ y JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR, DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO JUAN ÁNGEL MÍRELES CUERVO.

ACUSADO: JUAN ÁNGEL MIRELES CUERVO.

VÍCTIMA: CARLOS EDUARDO RAUSSEO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano JUAN ÁNGEL MIRELES CUERVO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 22 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA.

En fecha 14 de Marzo de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000062, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 15 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha19 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 22 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de Febrero de 2016, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 22 del referido mes y año, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del ciudadano Juan Ángel Míreles Cuervo, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: (…) QUINTO: Se acuerda la medida cautelar de presentación UNA (01) VEZ AL MES a favor del ciudadano JUAN ANGEL MIRELES CUERVO. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso de manera oral recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en fecha 19 de Febrero de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cuyo recurso fue fundamentado en fecha 29 del referido mes y año, a través del cual la vindicta pública expresó lo siguiente:

“...Quien suscribe, MARITZA LlNNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 439 Numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo, por medio del presente escrito a los fines de fundamentar el RECURSO DE APELACION, (EFECTO SUSPENSIVO), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 19 de febrero de 2016, siendo publicada la respectiva motiva, en fecha: 22 de febrero de 2016; en el Asunto Penal N° HJ21-2015-000071, Expediente Fiscal N° MP-468302-2015, seguida contra del imputado: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, por la presunta comisión de los delitos de delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462, del Código Penal venezolano vigente, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionada en el Articulo 466, del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo: 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en Perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO RAUSSEU Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y se hace en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 06 de octubre de 2015, el ciudadano: CARLOS EDUARDO RAUSSEU, de 70 años de edad, salio de su casa... con destino hacia Acarigua, estado Portuguesa, a la 01:30, horas de la tarde aproximadamente, a comprar medicinas veterinarias y unos repuestos, habiendo perdido comunicación con él, sus familiares, quienes le realizaron varios llamados a su teléfono celular (0414-1422135), y éste sonaba apagado, por tal motivo se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cojedes, a los fines de interponer denuncia al respecto; y en la investigación realizada se verifico que el ciudadano: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, se había apropiado de un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Placas: ADK90S, propiedad del ciudadano: Carlos, Eduardo Rausseu, el cual se lo había dejado la víctima para repararlo, y aprovechándose de la confianza depositada en él, también se apropio del Certificado del referido Vehículo, que tenía bajo su poder, y de esa manera realizó la venta del vehículo al ciudadano identificado como: LUIS BETANCOURT, quien a su vez saco una compra venta de dicho vehículo y continuo con la venta del precitado vehículo. Por lo antes expuesto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, y comisionados a fin de llevar a cabo, en la investigación en el presente caso, una Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial del estado Cojedes; por lo que se trasladaron en comisión, al barrio “La Mapora”, calle 04, casa número 77, San Carlos, estado Cojedes, en compañía de dos (02) testigos (Méndez Orcila y Delgado Gutierrez), donde encontraron un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Placas: ADK90S, propiedad del ciudadano: Carlos, Eduardo Rausseu, destacando que se correspondía con el vehículo objeto del presente caso, una vez en el referido inmueble, fueron atendido por la ciudadana identificada como: OLGA MARÍA CUERVO, quien manifestó ser el propietario del inmueble, y que en el mismo se encontraba su esposo y su hijo: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, quien presuntamente era quien había llevado hasta esa residencia el referido vehículo, que los funcionarios buscaban; de igual forma incautaron al mencionado ciudadano, un (01) teléfono Celular, Marca Alcatel, de color negro con gris; observando en el área del garaje el vehículo mencionado, manifestando que hacia cuatro meses el ciudadano: CARLOSA RAUSSEO, le había entregado el ese vehículo, para que lo reparara y que posteriormente éste se lo había vendido, sin presentar ninguno documento que avalara la presunta negociación; y visto que sobre el referido ciudadana pesaba una Orden de Aprehensión en su contra, con ocasión al presente caso, es por lo que de manera inmediata procedieron a practicar la aprehensión del mismo, y puesto a la orden del Tribunal que lo requería. Con ocasión a los hechos acaecidos y previamente descritos, el ciudadano: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, quien fue puesto al Tribunal de Control, que lo requería; a quien el Ministerio Publico le Imputo en Audiencia de Presentación de Imputados, la presunta comisión de los delitos de delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462, del Código Penal venezolano vigente, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionada en el Articulo 466, del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo: 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en Perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO RAUSSEU Y DEL ESTADO VENEZOLANO; precalificacion, (SIC) que fue acogida por ese Tribunal de Control, procediendo a acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del sindicado de autos; y a lo largo de la Investigación realizada por el Ministerio Publico, como Titular de la Acción Penal; se logro obtener sufientes (SIC) elementos de convicción, para acreditar participación del referido ciudadano, en los hechos por los cuales le fueron imputados los delitos supra señalados. Ahora bien ciudadanos magistrados, culminando la etapa de Investigación, con la presentación del Acto Conclusivo; (ACUSACIÓN) en contra del supra mencionado ciudadano: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, quien fue puesto a la orden del Tribunal de Control que lo requería, Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; a quien el Ministerio Publico le Acuso, la presunta comisión de los delitos de delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462, del Código Penal venezolano vigente, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionada en el Articulo 466, del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo: 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en Perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO RAUSSEU Y DEL ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual se celebró la Audiencia Preliminar, en fecha. 19 de febrero de 2016, siendo publicada la respectiva motiva, en fecha: 22 de febrero de 2016; Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal emitió entre otros pronunciamientos, los siguientes: ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, procediendo a ADMITITIR LOS DELITOS DE: ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462, del Código Penal venezolano vigente, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionada en el Articulo 466, del Código Penal, Y NO ADMITIO LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo: 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en Perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al momento de pronunciarse sobre las medidas cautelares, procedió SUSTITUIR la Medida de Privacion (SIC) Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar, otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Presentación Periódica una vez cada treinta 30 días). II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con basamento en lo dispuesto en el Artículo 430 Parágrafo Único, en relación con el Artículo 439 Numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación Fiscal, como en efecto se hace, a fundamentar el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 19 de febrero de 2016, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual ese Tribunal de Control no admite, el delito de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo: 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en Perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; quedando totalmente opuestos, los hechos con el Derecho, y sin que hubieren variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que originaron que ese Tribunal de Control, que acordara en Audiencia de Presentación de Imputados, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado supra indentificado (SIC); y procede ese Tribunal en Audiencia Preliminar a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la PRESENTACION PERIODICA, a favor de los imputados de autos: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. Ahora bien, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de las partes referidas a las medidas cautelares, declaró con lugar la solicitud de la defensa privada relativa al cambió de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación al imputado: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, imponiéndoles en su lugar la medida de Presentación Periódica, de conformidad con el Artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, según su criterio, a lo largo de la Causa no observaba; sino la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462, del Código Penal venezolano vigente, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionada en el Articulo 466, del Código Penal, y el delito de; en Perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO RAUSSEU; no admitiendo la presunta comisión del delito de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo: 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en Perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Otorgando al imputado de autos, la Medida Menos Gravosa de Presentación Periódica. De tal manera, considera la representación Fiscal que en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos; sino por el contrario se han agravado, en virtud, de la acusación presentada por el Ministerio Público, existiendo gran probabilidad de que se compruebe la responsabilidad penal en el presente proceso, por los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico; por lo cual sigue acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración la entidad de los delitos Acusados; la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérselas, considerándose, que el Tribunal para proferir la decisión recurrida valoro pruebas (no permitida en la fase en preliminar del proceso penal). Finalmente, considera considera (SIC) esta Fiscalía, que la decisión ajustada a derecho, era la de mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y mantener la calificación Jurídica que fue admitida en audiencia de presentación de imputado, y que fue mantenida en la Acusación presentada en contra del imputado, y así asegurar las resultas del presente proceso penal; por el daño causado. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión dictada en fecha: 19 de febrero de 2015, y publicada en su texto integro en fecha: 22 de febrero de 2016, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el pronunciamiento por el cual acordó otorgar la medida Menos Gravosa de Presentación Periódica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imoputado (SIC): JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar se ordene MANTENER la Medida de Privación Judicial. Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, en consecuencia se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, por un tribunal distinto al recurrido. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, por no ser contrario a derecho y en consecuencia REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proferida en fecha: 19 de febrero de 201 (SIC), y publicada su respectiva mitivación (SIC) en fecha: 22 de febrero de 2016, específicamente en el punto referido al otorgamiento de la medida cautelar de presentación al ciudadano: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ordene MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue impuesta en la audiencia de presentación, por concurrir los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, y se acuerde que la causa se retrotraiga, a fin de la realización de una nueva Audiencia Preliminar; por un Tribunal distinto al recurrido. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil quince (SIC) (2016)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó que se revoque la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Febrero de 2016, publicada su respectiva motivación en fecha 22 del referido mes y año, y en su lugar se ordene mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Juan Ángel Mireles Cuervo, la cual le fue impuesta en la audiencia de presentación de imputados.





V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados José Eliberto Pérez y José Ángel Villamizar, Defensores Privados del imputado Juan Ángel Mireles Cuervo, contestaron el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“...Quienes suscriben, Abogados: José Eliberto Pérez, y José Ángel Villamizar, Venezolanos, hábiles en Derecho, en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Impre abogado bajo el Nº 186406,y 102.726, con domicilio procesal en el Edificio Gran Palacio A.V. Aránzazu c/c silva piso 2 oficina 8, Valencia Estado Carabobo, teléfonos: 0416-4468378-0426-3489397, Procediendo en este acto con el carácter de defensores privados de los Derechos y Garantías Constitucionales, y legales del ciudadano: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL, Nº HJ21-P-2015-000071, HP21-P-2015-012922, Y HP21-R-2016-000062, que cursa por ante ese egregio tribunal de Alzada a su digno cargo: Con el debido respeto y acatamiento de ley; “ocurrimos para contestar el recurso de efecto Suspensivo, ejercido, por la fiscal octava Dra. MARITZA ZAMBRANO, el día 19 de febrero del presente año 2016, en el presente caso penal fundamentado de conformidad con lo establecido el TITULO III DEL LIBRO III, en los artículos 374, y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la audiencia preliminar. HONORABLES MAGISTRADOS, ESTA DEFENSA RECHAZA EN TODOS LOS TERMINOS EL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL, POR CUANTO LE ESTA CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, Y VIOLENTA FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 26, 44, 49.1, Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LOS ARTICULOS 8, 9, 28,NUMERAL 4 LITERALES, c,e,i, y 127, NUMERAL 3 Y 229, 308 numerales 2,3,4, y 5 y 309, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que el mismo tiene 116 días privado ilegítimamente de su libertad por los supuestos DELITOS DE ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, mediante acusación caprichosa y temeraria que violenta los elementales derechos fundamentales que garantiza el ordenamiento jurídico, a solicitud de la fiscal AUXILIAR PRIMERA, con una calificación no ajustada al tipo penal (no ajustada a derecho) representada por La Abogado, Raíza Carolina Urdaneta Kulinich, quien de FORMA ARBITRARIA y TEMERARIA, Y CON INOBSERVANCIA DEL DERECHO Y ACTUANDO DE MALA FE, ALEJADA DE LA VERDADERA JUSTICIA SOCIAL HUMANISTA COMO LO ESTABLECE LOS NUEVOS PARADIGMAS DE LA JUSTICIA VENEZOLANA, AL PRESENTAR LA ACUSACION y MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, DE FORMA CAPRICHOSA, TEMERARIA, y PARCIALIZADA VIOLENTANDO CON ELLO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA LIBERTAD, Y LA EFICACIA PROCESAL ESTABLECIDOS COMO GARANTIA EN LOS ARTICULOS 26, 44, 49, Y 257, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. IGUALMENTE VULNERA LOS ARTICULOS, 1,8, 9,12, 229, 236 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En consecuencia haciendo pleno uso de las facultades .Que nos confiere la ley procedemos a contestar, como en efecto lo hacemos, el presente RECURSO de efecto suspensivo interpuesto oralmente en LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 19/02/2016, POR LA Dra. MARITZA ZAMBRANO y el auto de fecha 22/02/2016, EMANADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, cumpliendo con los Requisitos previos de ley y lo hacemos en los términos siguientes: CAPITULO I HONORABLES MAGISTRADOS, ESTA DEFENSA RECHAZA DICHO RECURSO POR CONSIDERAR QUE LA FISCAL ATUÓ (SIC) CON TEMERIDAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO CUANDO MANTIENE: LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, DESDE EL 28/10/2015, POR LA PRESUNTA CALIFICACION FISCAL NO AJUSTADA A DERECHO, ACUSACION FISCAL, PRESENTADA EL DIA 09/12/2015, Y DEBATIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DIA 19/02/2016, DONDE LA FISCAL OCTAVA, DRA. MARITZA ZAMBRANO DESCONOCIENDO FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, EN ESPECIAL LOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS,2 ,19, 21, numeral 2, ARTICULOS, 23, 26, 44, numeral 1, y 46, numerales, 1, 2 y 4, ARTICULO , 49,numerales, 1, 2, 3, 5 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,vulnerando el estado de Derecho establecido en los artículos 1,8,9,10,12, y 13,y127 NUMERAL 3, 236 numerales 1,2,y3, 308, numerales,2,3,4 y5, y 309, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: EJERCE EL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO,Y CON ELLO LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO. HONORABLES MAGISTRADOS: LA AUDIENCIA PRELIMINAR TIENE COMO FUNCION PRIMORDIAL COMPROBAR QUE TODOS LOS ACTOS DE LA INVESTIGACION SE ENCUENTREN EXENTOS DE VICIOS Y NULIDADES; QUE LAS FUENTES DE PRUEBAS OFRECIDAS Y LOS MEDIOS PROBATORIOS SE AJUSTEN A LA LEGALIDAD, Y QUE LA ACUSACION SEA UN ACTO EFICAZ, POR LO TANTO LA DOCTRINA EXPRESA QUE LA FUNCION PRIMORDIAL ES DILUCIDAR SI CONCURREN O NO LOS PRESUPUESTOS PARA UN POSIBLE JUICIO ORAL, ESTO SIGNIFICA SI SE HA ACREDITADO SUFICIENTEMENTE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, SI EL HECHO NO REUNE LA TIPICIDAD NECESARIA, O CONCURREN DETERMINADAS CAUSAS DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, EN ESTE CASO PROCEDERA EL SOBRESEIMIENTO, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, LA CALIFICACION FISCAL NO ESTA AJUSTADA A DERECHO Y VIOLENTA LOS PRINCIPIOS DE LA TIPICIDAD Y DE LEGALIDAD DE LOS HECHOS PARA ADECUAR LA CALIFICACION FISCAL AL TIPO PENAL. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE TODOS LOS ACTOS SUCESIVOS: POR LO QUE ESTA DEFENSA RECHAZA LA PRACTICA DE PROCEDIMIENTOS VICIADOS DE ILEGALIDAD, QUE CAUSA UN GRAAMEN IRREPARABLE Y PERJUICIOS A JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, AL NO EXISTIR ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALlSTICO, PARA MANTENELO PRIVADO DE SU LIBERTAD, además en las actas de investigación policial de acuerdo con ley adjetiva penal no existe elementos convicción suficientes, para atribuírsele responsabilidad penal en los delitos del cual se le acusa al imputado de autos por cuanto en todo momento ha manifestado que su actuación siempre ha sido apegado al principio de la verdad, por que es un hecho cierto que mi defendido no cometió delito, por el solo hecho de haber comprado un vehículo, AL Sr. RAUSSEO, sin la debida venta legal por la confianza existente entre las partes como se ha hecho costumbre en Venezuela siempre partiendo de la buena fe de las partes, Siendo así, el Sr. RAUSSEO, TAMBIEN COMETIÓ DELITO POR CUANTO EN NINGUNA PARTE DE LA CAUSA SE EVIDENCIA QUE EL MISMO HAYA TENIDO PROPIEDAD DEL VEHICULO DURANTE 8 AÑOS. Igualmente la acusación fiscal presentada por la representación fiscal el día 09/12/2015, adolece de un verdadero conocimiento del Derecho, por cuanto se evidencia que la representación fiscal para calificar el supuesto e inexistente delito de asociación para delinquir artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, debió analizar si estaba ajustada a derecho porque no existe en las actas de investigación, que mi defendido tuviese asociación con alguien, como funciona, con quien se asoció, quienes integran la banda, quienes la dirigen, cuales son las ramificaciones, la convención de Palermo estableció todos los parámetros para calificar la asociación para delinquir, igualmente la ley orgánica contra la delincuencia Organizada en su artículo 4 numeral 9 lo define claramente. Esta Defensa considera que La ciudadana Juez, con su máxima de experiencia ponderó Los elementos objetivos de la imputación en función de un verdadero análisis de los elementos facticos y jurídicos para un posible juicio que a todas luces resulta inoficioso para una eventual condena. POR LO QUE CONSIDERO AJUSTADA A DERECHO Y DESESTIMO LA ASOCIACION PARA DELINQUIR EN VIRTUD QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION QUE ASI LO DETERMINE; La decisión recurrida viola el DEBIDO PROCESO, LA EFICACIA PROCESAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA LIBERTAD PERSONAL, porque es fraudulenta apartada del marco de la LEGALIDAD y la TIPICIDAD, para cumplir LOS FINES LEGALES PERTINENTES COMO LO ESTABLECIO LA SALA CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA Nº1179 DE FECHA 9 DE JUNIO DEL AÑO 2005 EXPEDIENTE Nº04-3277, Respecto a la calificación fiscal así como la licitud o no de las pruebas, siendo que el juez de control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a Derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público. Así las cosas, tenemos que la decisión accionada tiene como finalidad, CAUSARLE UN DAÑO IRREPARABLE A MI DEFENDIDO, con la calificación fiscal, implícita en la imputación y la acusación, porque no se adecua la calificación fiscal en la tipicidad de los delitos en consecuencia menoscaban los Derechos fundamentales. CAPITULO II Honorables Magistrados, en el marco de los hechos y del Derecho, la audiencia de presentación, la acusación fiscal y la audiencia preliminar, adolecen de una verdadera argumentación jurídica en la motiva de cada uno de los Delitos imputados como elementos de convicción que demuestren y concatenen legalmente la tipicidad: porque no se ajustan a la verdad de los hechos lo que conlleva a ser fruto del árbol envenenado. “...En consecuencia Grisanti (2007) en su concepto de tipicidad precisó lo siguiente; la tipicidad es un elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal (p.111), finalmente dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del principio legalista, es la fuente propia y verdadera del Derecho penal, donde rija el principio legalista, la tipicidad es el elemento del delito... Primera imputación: Apropiación indebida, tipificada en el artículo 466 del Código Penal, el cual prevé claramente que en caso que exista apropiación indebida se debe ventilar por la parte agraviada, mediante acusación privada, ( INSTANCIA DE PARTE) concatenado con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal penal, y establece una pena de tres meses a dos años, por lo que esta defensa considera, que no está ajustada a Derecho y se le violenta el estado de derecho a mi representado en virtud de la supuesta acusación con total desconocimiento del derecho establecido en la ley adjetiva penal, lo que le esta causando un gravamen irreparable a mi defendido al privarlo de su libertad mediante argucias jurídicas fuera de ley. Por cuanto JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, no ha cometido el delito de apropiación indebida en virtud que el Sr, RAUSSEO, le vendió el vehículo corsa por la cantidad de 250.000, Bolívares, en el mes de octubre del año 2014, como tienen por costumbre los venezolanos de buena fe y entre amigos y terminan haciendo el traspaso mucho tiempo después, y prueba de ello es que el SR. RAUSSEO, quien tenía 8 años con ese vehículo no había hecho el traspaso legal. Segunda imputación: Estafa, Tipificada en el artículo 462 del Código Penal; se entiende por el nombre de estafa, las defraudaciones realizadas mediante engaño, decía el profesor ECHEVERRY, como epígrafe General, que la expresión estafa y otros engaños, indica con claridad dos cosas: PRIMERA, que la estafa es un engaño y SEGUNDO: que el engaño es una estafa, esto Significa que el engaño es el Genero y la estafa es la especie; Su propio concepto se define en lo siguiente, ES LA FALTA DE VERDAD EN LO QUE SE DICE, SE PIENSA O SE HACE CREER, O SEA ES DAR A UNA MENTIRA APARIENCIA DE VERDAD ACOMPAÑADA DE ACTOS EXTERIORES QUE LO LLEVAN AL ERROR. En este caso no se puede hablar de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando el a la vez actúa engañado por las circunstancias, ejemplo: Sea porque cree que lo que le dice la víctima es real o porque cree que el negocio propuesto es posible o porque está convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se podrá superar fácilmente, la estafa es un delito instantáneo, el perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, si no existe perjuicio no existe estafa, y está tipificada en el artículo 462 del Código Penal con prisión de uno a cinco años, para esta defensa técnica en el caso que nos ocupa no existe estafa porque es un hecho cierto y verdadero que mi defendido ha sido engañado y sorprendido en su buena fe por parte del Sr, RAUSSEO CUANDO LE OFRECIO EN VENTA EL VEHICULO CON LA ACLARATORIA QUE SUS FAMILIARES NO LO DEBIAN SABER Y ESA FUE LA RAZON DE LA CONTRADICCION AL MOMENTO DE DECLARAR EN EL C.I.C.P.C. POR PARTE DE MI DEFENDIDO y de acuerdo con las actas de investigación es un hecho cierto que existía un problema familiar agudo entre el SR. RAUSSEO y LOS HIJOS, LO QUE CONLLEVO A CASARSE un mes antes de la desaparición EN SECRETO CON LA SRA.CAINET, PARAQUE LOS HIJOS NO SE DIERAN CUENTA Y ESTO TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE LA FAMILIA DE LA SRA TAMBIEN SE MOLESTARA, DONDE LA SRA CAINET DICE QUE LO AMENAZARON DE MUERTE, POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, LAS CUALES CONSTAN EN ACTAS DE ENTREVISTAS, Esta defensa hace las siguiente preguntas: a fin de su verdadera evaluación y análisis en este caso: Será que los hijos del Sr. RAUSSEU, SIMULARON UN HECHO PUNIBLE, Y LO DESAPARECIERON EL DIA 6/10/2015, PARA RECLAMAR EL VEHICULO CORSA QUE EL HABIA VENDIDO A JUAN ANGEL MIRELES CUERVO EN OCTUBRE DEL AÑO 2014: COMO ES QUE EN EL ACTA Y EL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DICE CLARAMENTE QUE LA VICTIMA ESTA DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 165 DEL COPP: ( y en toda la causa aparece como desaparecido) y es la víctima: cómo es que durante un año el Sr. RAUSSEO, no reclamó su vehículo si de verdad no lo había vendido: lo cierto de todo esto es que existe un silencio con la desaparición del ciudadano CARLOS EDUARDO RAUSSEO, MOTIVO POR EL CUAL ES DE SUPONER QUE EXISTE UNA CONSPIRACION, ENTRE LOS HIJOS DEL SR. RAUSSEO,QUE SON ALGUACILES, LOS FISCALES ACTUANTE S y ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, LO QUE LOS LLEVÓ A CAUSARLE UN DAÑO IRREPARABLE A MI DEFENDIDO. Tercera imputación: Asociación para Delinquir: Tipificada en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 37, y prevé una pena de seis a diez años, lo increíble de toda esta argucia jurídica montada por parte de la ciudadana fiscal octava basándose EN LA ACUSACION, invocando el articulo 37, lo hizo de mala fe y con temeridad por cuanto como fiscal conoce de Derecho, donde las máximas de experiencia indican perfectamente que no existe asociación para delinquir en el caso que nos ocupa, y ejerció el recurso de efecto suspensivo para mantenerlo privado de su libertad, esto constituye una violación a los derechos fundamentales que le asisten a mi defendido, deben cumplirse las siguientes características para encuadrar el tipo penal de asociación para delinquir, debe existir una banda de dos o más personas, con una estructura Organizada, con disciplina y jerarquía, actuación planificada con división de trabajo y que actúen concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico de orden material, En conclusión se trata de un delito colectivo cuya acción consiste en que se asocian más de tres personas imputables, que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común. Así lo define el artículo 4 numeral 9 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que la juez en una decisión ajustada a derecho desestimó la asociación para delinquir y acogió parcialmente la acusación en los delitos de estafa y apropiación indebida, concediéndole la libertad mediante una medida menos gravosa con presentación cada 30 días y el pase a juicio, por lo que esta defensa considera que la juez ponderó en parte nuestra solicitud en la revisión de la medida solicitada, no es menos cierto que no considero las excepciones opuestas oportunamente de acuerdo con el articulo 28 numeral 4 literales c.e.i, donde consideramos que lo ajustado a derecho en este caso es el sobreseimiento de la causa a mi defendido en virtud que no existen elementos de convicción que así lo demuestren, y la Investigación no se cumplió con lo establecido en el artículo 127 numeral 3; y acusación contiene vicios basados en falsa acusación la cual no puede ser depurada: a) No existe victima b) Mi defendido fue investigado desde el 9/10/2015, sin la asistencia de un abogado c) El allanamiento el 28/10/2015, se realizó sin la asistencia de un abogado d) La acusación es infundada: Solo concatenar el capítulo segundo relación de los hechos, y el capítulo tercero fundamentos de la imputación, elementos de convicción, en el escrito de la acusación, con el acta de allanamiento se evidencia claramente, el vicio o falsedad de la misma a cual es evidente la mala fe de esta actuación: en el allanamiento se incautó un vehículo Chevrolet modelo chevelle color beige y Marrón placas AA851PB, MODELO 1981, Y EN LA ACUSACION HABLAN QUE INCAUTARON EL CORSA. e) El vehículo corsa no tiene dueño legalmente. (No existe documento público que lo demuestre) Honorables Magistrados de la corte de apelaciones, esta defensa después de un análisis ponderado, nos permite señalar y aseverar que la conducta de mi representado no encuadra en el tipo penal que se le imputa eh la acusación por cuanto no existen elementos que concatenen adecuadamente, donde, con quien o cuando, en que forma participa mi representado en la banda que planifica los delitos a cometer, cuantos la integran, quienes son los jefes y cuáles son las ramificaciones nacionales e internacionales que las vinculan, QUE HA DEBIDO DE HACERLO DE ACUERDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN SU ARTICULO 4 NUMERAL 9, CON LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS legales para sustentar un posible juicio oral y público, como lo establece la SENT. Nº1.303, del 20 de junio del 2005 de la sala Constitucional. En cuanto al control de la acusación, el cual comprende dos aspectos, tuno material y otro formal, En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales y en el Segundo, los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. No se trata de escuchar la repetición de normas jurídicas sino de la sabia interpretación efectiva de la ley y el derecho preservando a todo evento la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS MISMOS, en defensa de los DERECHOS HUMANOS Para lograr un verdadero ESTADO DE DERECHO, ya que el fin único del derecho penal es la realización de la JUSTICIA, JUSTICIA esta que brilla por su ausencia, cuando se priva de LIBERTAD A UN INOCENTE DE FORMA CAPRICHOSA Y TEMERARIA. En consecuencia esta Defensa rechaza de hecho y de derecho el VETUSTO RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la fiscal octava MARITZA ZAMBRANO, en la violación flagrante al DEBIDO PROCESO, Al DERECHO A LA DEFENSA Y LA LIBERTAD PERSONAL,Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidos en los artículos, 26, 44, 49 numeral 1,y 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela que sin lugar a dudas es totalmente procedente y ajustado a DERECHO, que la juez a quó actuando como Garante, apegado a la legalidad y la constitucionalidad, hubiese acogido la petición de la defensa la cual solicitó la aplicación del control difuso constitucional como norma suprema establecido en el artículo 19, a fin de evitar la violación a los derechos constitucionales como garante de La legalidad del proceso, con esta decisión se le está causando un gravamen irreparable a mi defendido lIevándolo a un posible juicio, sometiéndolo a la pena del Banquillo como en los tiempos de la retórica fase Inquisitoria. Por inobservancia de los requisitos de fondo para un posible juicio que menoscaban las garantías Constitucionales del ARTÍCULO 49 numeral 2, de la constitución concatenado con el artículo 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: rechazo de hecho y de derecho, el recurso de efecto suspensivo; le corresponde al JUEZ DE CONTROL velar por el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD tal como lo establece el ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: A los Jueces de esta fase le corresponde Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver; excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En armonía con lo establecido en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ORDINAL PRIMERO ULTIMO APARTE: Serán NULAS las PRUEBAS obtenidas mediante violación al DEBIDO PROCESO, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Juicio previo y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal IMPARCIAL, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en tal sentido impugno, la AUDIENCIA DE PRESENTACION y LA CALIFICACION fiscal ,por que es evidente y comprobado que Mi defendido no cometió el hecho del cual se le imputa, por ende la decisión opera en un acto irrito e Inconstitucional, y contrario a derecho que no puede ser convalidado en nombre de la Justicia tal como lo establece el ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: La Constitución es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el PODER PUBLICO están sujetos a esta Constitución, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SENALA: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la INTEGRIDAD de esta CONSTITUCION En consecuencia es criterio de la defensa técnica que la práctica abusiva de tal situación conlleva a un ambiente de inseguridad jurídica, por propagación de un PROCEDIMIENTO VICIADO, que terminaría con la credibilidad de los ciudadanos en los organismos de seguridad, porque de ser así se convalida los ACTOS IRRITOS a que se refiere el ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todo acto dictado en ejercicio del PODER PUBLICO que Viole o menoscabe los derechos garantizados por esta CONSTITUCION y la Ley es NULO, concatenado con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal, y los funcionarios público y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL y ADMINISTRATIVA, según el caso, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Por todos los hechos narrados solicito de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PRINCIPIOS) QUE SEÑALA: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las NORMAS y condiciones previstas en este CODIGO, la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ARTICULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (NULIDADES ABSOLUTAS) QUE SEÑALA: Serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES previstos en este CODIGO, la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. En consecuencia en el presente caso cuestionado están seriamente afectados cercenados y vulnerados los derechos CONSTITUCIONALES y PROCESALES DEL IMPUTADO de autos que afecta Sin lugar a dudas sus derechos fundamentales. En atención a ello y con fundamento en las mencionadas normas Constitucionales y Procesales solicito que no sea admitido dicho recurso y en todo caso sea declarado sin lugar el recurso de efecto suspensivo interpuesto por la fiscal octava y se ratifique la decisión de la juez Dra. Rody Alfaro, y se decrete el sobreseimiento de la causa. CAPITULO III DEL FUNDAMENTO JURIDICO y DEL DERECHO INVOCADO DEL PRESENTE ESCRITO PROCESAL DE ESTA DEFENSA PARA RECHAZAR EL VETUSTO RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO QUE VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, ESTABLECIDA EN LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EL 09/12/2015, EN LOA ARTICULOS 26, 44, 49 NUMERAL, 1 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DIE VENEZUELA, Y LOS ARTICULOS: 2,8, 9, 127,NUMERAL 3, 181, 229, 308, 309 ,174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PRINCIPIOS) los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, ARTICULO 175, DE LA NULIDADES ABSOLUTAS: DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO IV PETITORIO HONORABLES MAGISTRADOS; ESTA DEFENSA DESPUES DE HACER ESTA EXPOSICION SUCINTA DE LA VERDAD VERDADERA DE LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBAS CONTENIDOS EN LA CAUSA QUE CONFORMA EL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, QUE LE ESTA CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, POR CUANTO VULNERA EL ESTADO DE DERECHO; SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES LO SIGUIENTE: PRIMERO: QUE NO SEA ADMITIDO EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. MARITZA ZAMBRANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES POR COSIDERAR QUE ACTUA CON TEMERIDAD Y PARCIALIZADA. SEGUNDO: EN CASO QUE EL PRIMER PETITORIO DEL PRESENTE ESCRITO NO SEA ESTIMADO, SOLICITAMOS, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO. TERCERO: SE RATIFIQUE LA DECISIÓN DECRETAD (SIC) POR LA JUEZ RODY ALFARO, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, CUARTO: SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA QUE PESA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO. Y QUE TODO SEA EN ARAS DE UNA VERDADERA JUSTICIA SOCIAL JUSTA DENTRO LOS PARADIGMAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR LO QUE INVOCAMOS LOA ARTICULOS 26 y 51 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LA FECHA DE SU PRESENTACION...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, procediendo a admitir la acusación por los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, no admitiendo la calificación del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, y el referido Juzgado de Control al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa privada relativa al cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputado, por una medida menos gravosa, procedió a sustituir dicha medida, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente arguye la recurrente de auto en su escrito recursivo, que en el presente caso no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Juan Ángel Mireles Cuervo, en la audiencia de presentación de imputados celebrada ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sino que por el contrario se han agravado en virtud de la acusación presentada por esa representación fiscal, por cuanto a consideración de la vindicta pública, existe la probabilidad de que se compruebe la responsabilidad penal del ciudadano supra indicado en los delitos por los cuales el Ministerio Publico lo acusó.

Finalmente consideró la representación fiscal, que la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 22 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente al pronunciamiento por el cual acordó otorgar la medida menos gravosa de presentación periódica a favor del acusado de auto, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual a consideración de la recurrente era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Ángel Mireles Cuervo.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que la Juzgadora de Instancia al momento de no admitir el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, delito este imputado al ciudadano Juan Ángel Mireles Cuervo, por la representación fiscal, la A quo argumentó lo siguiente:

“... (…) Con relación al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NO SE ADMITE, en virtud que no concurre los supuestos del artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La acción consiste en asociarse parea (sic) cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que estos se hayan cometido o no. En efecto, cobra especial importancia el concepto de organización criminal, ya que la asociación implica, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previo a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en futuro quisieran materializar. Así tenemos pues que el delito de Asociación Para Delinquir supone una antelación de la barrera de punición, siendo este, el punto de partida de la teoría de la anticipación que, en términos precisos, señala la perspectiva de la determinación del injusto la cual se proyecta sobre los futuros delitos a cometer Para que se configure el delito de Asociación para Delinquir deben existir los siguientes elementos: a.- Tomar (sic) parte en una asociación o banda. b.- Que sean un número mínimo de 3 participes. c.- Y que se agrupen con el propósito de cometer el delito. y siendo que la representación fiscal no demostró durante la investigación que el imputado de marras pertenezca a un grupo o banda delictiva, es por lo que no se admite dicha calificación. (…) ...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observándose de lo anteriormente explanado, y de la revisión de la decisión recurrida dictada por la Juez A quo, al momento de pronunciarse con respecto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, la recurrida, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Febrero de 2016, por ante el Tribunal Segundo de Control, admitió parcialmente la acusación incoada por la vindicta pública, a través del cual desestimó el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto en consideración de la Jueza de la recurrida, la norma legal establece que para que se figure tal delito debe tratarse de la relación o omisión de 3 o 4 personas asociadas para cometer el delito, circunstancia que según lo manifestado en el acta de fecha 19 de Febrero del año en curso, por la Juzgadora, no fue demostrada por la representación fiscal, por lo que, la A quo, no detalló de una manera clara y explícita en el caso de marras, el por qué no admitía el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, sólo se limitó a manifestar lo siguiente:

“… SEGUNDO: (…) CON RESPECTO AL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR SE DESETIMA POR CUANTO LA NORMA LEGAL ESTABLECE QUE PARA QUE SE FINGURE (SIC) TAL DLITO DEBE TRATARSE DE LA RELACION O OMISION DE 3 O 4 PERSONAS ASOCIADAS PARA COMETER EL DELITO COSA QUE NO DEMOSTRADA (…)…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que, de la revisión exhaustiva del auto motivado dictado en fecha 22 de Febrero de 2016 por la Jueza de la recurrida, se evidenció que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo no estableció ni explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideró desestimar el delito Asociación Ilícita para Delinquir, sin realizar un razonamiento lógico, motivado y explícito que permitiera la comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales la Jueza llegó a estos convencimientos; delito este por el cual fue presentado en su oportunidad por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, y acogida y mantenida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, lo cual generó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Ángel Mireles Cuervo, no obstante la Juzgadora al desestimar el referido delito, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del ciudadano supra indicado, por lo que tales imprecisiones, hacen que la resolución judicial se torne totalmente inmotivada.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...". (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ...". (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Razones por las cuales lo legal y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO y ordenar que un Juez o Jueza distinto de igual categoría realice una nueva audiencia preliminar y dicte una decisión prescindiendo del vicio detectado, en consecuencia, se hace inoficioso entrar a conocer la denuncia en la que se funda el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por parte del Ministerio Público. Así se decide.

Estima esta Alzada recordarle a la Jueza de la recurrida, que es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar con debido cuidado las causas que son presentadas ante los Tribunales que estén a su cargo y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncian, evitando incurrir en vicios como el detectado.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO y ordenar que un Juez o Jueza distinto de igual categoría realice una nueva audiencia preliminar y dicte una decisión prescindiendo del vicio detectado, en consecuencia, se hace inoficioso entrar a conocer la denuncia en la que se funda el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por parte del Ministerio Público. El vicio de inmotivación es un vicio que afecta el orden público, en consecuencia, se declara la nulidad por inmotivada de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, publicado el auto motivado en fecha 22 del referido mes y año, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, desestimó el delito de Asociación Ilícita para Delinquir y acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del ciudadano JUAN ÁNGEL MIRELES CUERVO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA, en consecuencia, se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia preliminar, en el asunto penal seguido al mencionado ciudadano, por ante un Tribunal distinto de igual categoría, según los lapsos establecidos en la Ley Penal Adjetiva vigente, todo conforme con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la NULIDAD DE OFICIO y ordenar que un Juez o Jueza distinto de igual categoría realice una nueva audiencia preliminar y dicte una decisión prescindiendo del vicio detectado, en consecuencia, se hace inoficioso entrar a conocer la denuncia en la que se funda el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por parte del Ministerio Público. El vicio de inmotivación es un vicio que afecta el orden público, en consecuencia, se declara la nulidad por inmotivada de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, publicado el auto motivado en fecha 22 del referido mes y año, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, desestimó el delito de Asociación Ilícita para Delinquir y acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del ciudadano JUAN ÁNGEL MIRELES CUERVO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA. SEGUNDO: Se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia preliminar, en el asunto penal seguido al mencionado ciudadano, por ante un Tribunal distinto de igual categoría, según los lapsos establecidos en la Ley Penal Adjetiva vigente, todo conforme con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregado como cuaderno separado al asunto principal Nº HJ21-P-2015-000071, asimismo deberá ser enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que emitió el fallo apelado, y una vez recibida las actuaciones, proceda de inmediato a Ejecutar lo decidido por esta Alzada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE










En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 2:52 horas de la tarde.-









MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



















RESOLUCIÓN: N° HG212016000119.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2015-000071.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000062.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-