REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 28 de Marzo 2016
205° y 157°
RESOLUCIÓN HG212016000118.
ASUNTO HP21-R-2016-000029.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-011123.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
FISCAL: ABOG. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
DEFENSA: ABOG. JORGE BAREÑO, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. JORGE BAREÑO, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOG. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011123, seguida en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 15 de febrero de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó devolver el asunto HP21-R-2016-000029, al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se libro oficio Nº 157-16.
En fecha 14 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada al asunto HP21-R-2016-000029, bajo el mismo alfanumérico.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de enero de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, San Carlos, estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR AUGUSTO MUÑOZ, (…), por la comisión del delito (s) de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el segundo aparte del artículo 809 del Código Penal en perjuicio de Armando Sequera y Ernesto Sequera, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Armando Sequera, Ernesto Sequera y (…), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia concatenado con el artículo 68 numeral 3º eiusdem y artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de (...), VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia en perjuicio de Daiz Miliam Escobar y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionando en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 4, 6, 8, 11, 12, 14 del artículo 77 eiusdem, a cumplir la pena en definitiva en CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quien se acogió al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. SEGUNDO: MANTIENE la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado CESAR AUGUSTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.602.119…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 14 de enero de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución a través del cual condenó por admisión de hechos al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ, a cumplir la pena de catorce (14) años y dos (02) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el segundo aparte del artículo 89 del Código Penal, en perjuicio de Armando Sequera y Ernesto Sequera, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de Armando Sequera, Ernesto Sequera y (Identidad omitida), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 3 eiusdem y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de (Identidad omitida), VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionando en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 4, 6, 8, 11, 12, 14 del artículo 77 eiusdem, y acordó continuar el proceso por el procedimiento especial, contemplado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2015 dictó resolución Nº 2015-0011, en la que se estableció:
“…De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz de los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CONSIDERANDO
Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.
I
RESUELVE
Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental”.
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DISPOSICION FINAL
Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Evidenciándose así que según la mencionada resolución, se creó la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, suprimiendo dicha competencia a las Corte de Apelaciones de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Portuguesa y Cojedes, desde el momento en que inicie despacho la mencionada Corte de Apelaciones. Ahora bien, habiéndose constatado que dicho Tribunal ya inició el despacho correspondiente y siendo que como se señaló anteriormente los delitos por los que se procesa al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ, son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el segundo aparte del artículo 89 del Código Penal, en perjuicio de Armando Sequera y Ernesto Sequera, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del eiusdem, en perjuicio de Armando Sequera, Ernesto Sequera y (Identidad omitida), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 68 numeral 3 eiusdem y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio (Identidad omitida), VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionando en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 4, 6, 8, 11, 12, 14 del artículo 77 eiusdem y habiéndose acordado continuar el proceso por el procedimiento especial, contemplado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, por ser competente, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación de auto, ejercido por la Representación Fiscal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2016-000029, seguida en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el segundo aparte del artículo 89 del Código Penal, en perjuicio de Armando Sequera y Ernesto Sequera, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del eiusdem, en perjuicio de Armando Sequera, Ernesto Sequera y (Identidad omitida), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 3 eiusdem y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio (Identidad omitida), VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (identidad omitida) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionando en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 4, 6, 8, 11, 12, 14 del artículo 77 eiusdem, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. SEGUNDO: Expídase cómputo de días de despacho transcurridos en esta alzada desde la fecha de recepción del recurso hasta la presente fecha. Así se decide.
Remítase la presente actuación a la Presidencia de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Regístrese, notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
JUEZA PONENTE
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
En la fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:10 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA