REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 07-16

San Carlos, 02 de Marzo de 2016.
205° y 157°


RESOLUCIÓN: N° HG212016000085.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000011.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000011.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Méndez Veliz (Acusado).

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Méndez Veliz (Acusado), en fecha 26-02-2016, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de treinta y siete (37) folios útiles.

En fecha, 26 de Febrero de 2016, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.

En fecha 29 de Febrero de 2016, suscribieron acta de inhibición los ciudadanos Abogados Marianela Hernández y Gabriel España, con el carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, en virtud que en fecha 02 de Septiembre de 2015, emitieron pronunciamiento en la causa signada con el Nº HP21-R-2015-000044 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones, Sala Accidental Nº 07-14), seguida en contra del ciudadano José Rafael Méndez Veliz, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los Abogados Ramón Solórzano Ruiz y Manuel Salvador Román, con el carácter de Defensores Privados.

En fecha 01 de Marzo de 2016, se declaró con lugar la Inhibición propuesta por los ciudadanos Abogados Marianela Hernández y Gabriel España. En la misma fecha se libraron oficios Nº 233-16 y 234-16, emanados de esta Corte de Apelaciones convocando a las ciudadanas Abogadas María Mercedes Ochoa y Bárbara Ponce Torres, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo de Juezas Temporales, en la presente causa.

En fecha 02 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto Nº HP21-O-2016-000011, en virtud que la Abogada Bárbara Ponce Torres, expresó que no podía asistir por motivos de inspección, según se evidencia del folio treinta y siete (37) y su vto, del cuaderno separado Nº HG21-X-2016-000011.

En fecha 02 de Marzo de 2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escritos de las ciudadanas Abogadas María Mercedes Ochoa y Niorkiz Aguirre Barrios, a través del cual manifestaron su aceptación al cargo de Juezas Temporales, para conocer del asunto penal Nº HP21-O-2016-000011.

En fecha 02 de Marzo de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó agregar a las actuaciones oficio Nº HK21OFO2016003136 de fecha 29 de Febrero del año en curso, suscrito por el Abogado Víctor Dayar, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Alzada copias certificadas de las decisiones de fechas 14 de Enero de 2016 y dos (02) de fechas 26 de Febrero del referido año.

En fecha de 02 de Marzo de 2016, se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2016-000011, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-O-2016-000011.

En fecha 02 de Marzo de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó constituir la Sala Accidental, designándole el Nº 07-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces, Francisco Coggiola Medina (Presidente de la Sala), María Mercedes Ochoa y Niorkiz Aguirre Barrios (Juezas integrantes), manteniendo la distribución de la ponencia del asunto al Abogado Francisco Coggiola. En la misma fecha se dictó auto, donde las ciudadanas Abogadas María Mercedes Ochoa y Niorkiz Aguirre Barrios, se abocaron al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-O-2016-000011. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal. Se notificó a las partes.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 26 de Noviembre de 2015, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a consideración del accionante las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, visto que la víctima indirecta y la testigo principal de los hechos manifestaron que su patrocinado jamás fue la persona que le quito la vida al hoy occiso, así mismo manifestó el accionante en su escrito, que en fecha 04 de Enero de 2016, solicitó ante el Juzgado de Juicio Nº 01, la revisión de la medida privativa de libertad a favor de su patrocinado, con constitución de fiadores y fianza, donde hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta oportuna por parte del referido Juzgado, en virtud que habían transcurrido cincuenta y dos (52) días sin pronunciamiento respectivo; por otra parte arguye el accionante en su escrito, que en fecha 25 de Febrero de 2016, el Juzgado de Juicio Nº 01, decidió suspender el debate debido a que su patrocinado según información suministrada por funcionarios del 171 Cojedes, sufrió un pre- infarto, manifestando el acciónate que el referido Juzgado de Juicio no fijó la fecha de continuación del respectivo juicio, siendo que a consideración del accionante en amparo, el Juez de Juicio Nº 01, incurrió en un retardo procesal injustificado, el cual se ha configurado a través de la omisión de los pronunciamientos a que está obligado el Juzgador, constituyendo además una violación a los derechos Constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva; siendo que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo no había pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“...Yo; MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0412-406-4500.
Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Técnico Privado, del ciudadano: JOSE RAFAEL MENDEZ VELIZ, venezolanos, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, actualmente Privado de Libertad, en el Retén Policial de San Carlos estado Cojedes, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y, a quien se le Imputa la Presunta Comisión del Delito: de HOMICIDIO CALIFICADO, Ante su competente Autoridad, ocurra, para exponer lo Siguiente:

PRELIMINARES
Acción:
Amparo Constitucional;
Causal:
Violación de los Derechos: a la Defensa, al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículos: 2, 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Objeto:
Restitución de la Situación Jurídica Infringida;
Identificación del Agraviante:
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
Identificación del Agraviado:
JOSE RAFAEL MENDEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, plenamente identificado en autos que conforman el presente asunto penal.
Identificación del Abogado Accionante:
MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416-3353723..
PREÁMBULO
DEL ACCESO
A LA JUSTICIA Y PROCESO
Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, mis representados, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mi representado: JOSE RAFAEL MENDEZ VELIZ; ya identificado, en armonía con el artículos: 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en los términos Siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual Juramos la Urgencia, esta representación, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso, que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber:
La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic)
Estadal o Municipal". Omissis...
Al firmar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, sobre la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente Escrito de Amparo Constitucional.
Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo siguiente:
Artículo 4.- Omissis....
...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro).
De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues la omisión de pronunciamiento a que está obligado, justifican la Constitución, de una actuación de evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de omitir el pronunciamiento, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular.
Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u omisión de pronunciamiento que causa un perjuicio y gravamen a mi representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y es evidente un Retardo Procesal. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En tal sentido, se refuerza la anterior posición de la siguiente manera:
1. Por contener el presente escrito, formal Acción de Amparo Constituciona,l incoada contra, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL;
2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la Persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe.

TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: JOSE RAFAEL MENDEZ VELIZ, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HJ21-P-2012-000222 donde se les Imputa la Presunta Comisión del Delito: de HOMICIDIO CALIFICADO.
Capítulo II
De la actuación del presunto Agraviante.
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
1. Mis Honorables Magistrados, mi representado desde 02-03-2012, se encuentra privado de libertad, a la orden del Tribunal Juicio nro. 01, hasta la presente fecha han transcurrido 4 Años. Privado de su libertad a la espera de un Juicio Justo.
2. En fecha 26-11-2015, esta Defensa en aras de seguir resguardando los derechos Constitucionales, que le asisten a mi representado, solicita al Tribunal Primero de Juicio, Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen para decretar la medida de privación de libertad. Por cuanto la victima indirecta y la testigo principal de los hechos manifestaron que mi representado jamás fue la persona que le quito la vida al hoy occiso.
3. En fecha 04-01-2016, esta Defensa Solicita al Tribunal Primero de Juicio, revisión de medida, con constitución de fiadores y fianza el cual hasta la presente fecha no se ha obtenido ningún tipo de respuesta por parte de dicho Tribunal.
4. Hasta la fecha del día de hoy 26-02-2016, el Tribunal Primero de Juicio, no ha dado ningún tipo de respuesta a dicha Solicitud, donde han transcurrido 52 días sin el pronunciamiento respectivo del mencionado Tribunal Todo lo cual es una Evidente violación a los establecido en el artículo: 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los establecido en los artículos: 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde es evidente de la denegación de justicia que ha causado el mencionado Juez, en el Presente Asunto Penal.
5. Esta Corte de Apelaciones, siempre le ha garantizado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado. Ya que en recurso de apelación N° HP21-R-2015-000044, Acordó CON LUGAR Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, ordenando la nueva celebración de un juicio por cuanto de dicha sentencia no emerge suficiente elementos de convicción para emitir una sentencia condenatoria.
6. En fecha 25-02-2016, en sala de Audiencia el Tribunal Primero de Juicio, decidió suspender el debate debido a que mi representado presuntamente según información suministrada por funcionarios del 171 COJEDES, Sufrió un PRE-INFACTO, Donde no se fijó fecha de continuación de juicio, violentándole aún más el derecho a la celeridad procesal a mi representado quien ha permanecido privado de libertad durante 4 años.
7. Donde mis Honorables Magistrados Constitucionales, se puede evidenciar la Conducta, desplegada por dicho Juez, en Funciones de Juicio Nro. 01, Constitucional. Es contraria a Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, violatoria a lo establecido en el artículo: 26 Constitucional y los artículos: 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no pronunciarse sobre la solicitud planteada por esta defensa y convirtiéndose en juez, que no administra justicia y ajustada a derecho.
8. Se evidencia en el presente asunto que esta Defensa Técnica Privada, ha presentado reiterados Escritos ante la Unidad de Recepción de Documentos, Instando al Tribunal de Juicio, Solicitando la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad con constitución de fianza, no teniendo ningún pronunciamiento por parte de dicho Tribunal Constitucional y esta Corte de Apelaciones, podrá constatar como este joven venezolano de familia humilde y socialista, y Militar Activo de Nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ha permanecido privado de libertad a capricho del Ministerio Publico y de un Juez que no toma decisiones y violenta las Decisiones Emanadas por la Corte de Apelaciones.
9. Dicha solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por esta Defensa, es solicitada en base al artículo: 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mis Honorables Magistrados de una Interpretación literaria del articulo: 250 ejusdem, dice las partes o defensa o de oficio si así hubiere sido el caso, en cualquier etapa del proceso se podrá solicitar una revisión de medida por otro lado el Juzgador para decidir debe observar si han variado las circunstancias de la aplicación de los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe directamente que es la privación de libertad, que está establecida en la Constitución y es la regla del asunto, sin tocar fondo en el asunto, el Juzgador debe observar que siempre ha comparecido la víctima en el presente asunto, que el bien protegido por el estado que es la vida, donde los familiares directos han manifestado en reiteradas oportunidades que mi representado no fue la persona que le quito la vida a su familiar o su esposo, y por lo tanto se desvirtuaron el peligro de fuga, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se evidencia que en el presente asunto penal, que mi representado posee una residencia en el país y posee un arraigo permanente en el país y pertenece a nuestra gloria fuerza armada del ejercito bolivariano. Se ofertaron dos fiadores y el mismo es militar activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha Omitido Pronunciarse y ha VIULENTADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A MI REPRESENTADO:
1.- Ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones se evidencia claramente en el presente asunto penal la actuación de mala fe, como del Ciudadano: Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes , en contra de mi representado, los cuales han violentados todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que asisten al mismo.
2.- Se evidencia claramente mi Honorable Jueces Constitucionales, Que el Ciudadano: Juez Constitucional en Funciones de Juicio Nro. 01, no está ejerciendo su investidura como Juez Constitucional, al no emitir un Pronunciamiento al que está obligado por ley, y a emitir un pronunciamiento valorizando todo y cada uno de los hechos plasmados en el asunto penal.
3.- Es evidente Mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones Constitucional, que existe Retardo Procesal, en el presente asunto Penal, el cual no puede ser Imputable a mi representado, ni mucho menos a esta Defensa Técnica Privada, el cual ha asistido cabalmente a todo los actos de Audiencia, llamado por ese Tribunal Constitucional. Y ha realizado las solicitudes pertinentes en aras de resguardarles los derechos Constitucionales a mi representado.
4.- Es evidente mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que se le ha causado un daño irreversible e irreparable a mi representado por parte del Ciudadano: Juez Primero de Juicio, todo lo cual se delato en el presente escrito de Amparo Constitucional.
5.- Mis Honorables Magistrados, lo único que le Solicito, en nombre de mi representado, es que le sea restituidos todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales, infringidos por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
6.- Igualmente le realizo la salvedad a esta honorable Corte de Apelaciones, que esta Defensa Técnica Privada, ejerció por las Los medios adecuados por vías ordinarias, realizando Solicitudes, que se emitirá un Pronunciamiento en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, sin ningún tipo de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Juicio Constitucional.
7.- Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores, a que estaba obligado por disposición de la ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado, que constituye una evidente OMISION de pronunciamiento, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. AL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO;
5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
6. DESIGUALDAD EN PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A MI REPRESENTADO.
7. ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA ADJETIVA PENAL E INOBSERVANCIA DEL MARCOS JURIDICO CONSTITUCIONAL.
8. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
9. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado, le ha sido violentado Todos sus Derechos Constitucionales, Por parte del Ciudadano: JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber:
En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:
"Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".
"La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades".
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente:
"Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes".

Respecto de la Constitución Nacional
Artículo 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo 26:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
1.2.- Artículo 49, numeral 1°:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso'':
/...omissis.../.
Artículo 257:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber:
"En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social..." y "y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)".
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2007 estableció lo siguiente:
EI derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada - razonable, congruente y fundada en derecho-“.
Y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mis representados, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la OMISIÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley.
Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente N° 00-0052, Sentencia N° 29:
"Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".
En el proceso de marros, fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, a que está Obligado Aún.
Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente:
"Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."
(Negritas y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran todos los Derechos Constitucionales.
TITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadanos: Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: JOSE RAFAEL MENDEZ VELIZ, privado de libertad; en su nombre y representación, ocurra, ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuido Judicial Penal, por la Omisión de los Pronunciamientos, que se Delatan en el Presente Escrito de Amparo, que al Constituir un Retardo u Omisión en el Pronunciamiento a que está Obligado, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; el tal sentido, Solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto agraviante un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que esta obligado; así mismo, como una consecuencia inmediata de la Declaratoria con Lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mi representado, o en todo caso, le Imponga una Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad, de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo Involucra el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva, y articulo: 230 ejusdem, según Sentencia de la Sala Constitucional n. 453 del 04-04.2001, caso. Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, como consecuencia de las Violaciones Declaradas y Criterios establecidos, sobre las Denuncias Interpuestas.
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que claramente el mencionado Juez, ha violentado no solamente los Derechos Constitucionales de mi representado, sino que también ha violentados las Decisiones emanada por esta Corte de Apelaciones Constitucional como Tribunal Superior, es por lo que le solicito se sirva Declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y se remita copia certificada de la Presente decisión Al Tribunal Multidisciplinario del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinen las sanciones disciplinarias en contra del mencionado Juez, en virtud dela conducta violatoria a los derechos constitucionales y a las Decisiones de esta Corte de Apelaciones.

TÍTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación esta representación, pasa a señalar, a Saber:
Capítulo I
Del Domicilio Procesal de los Accionantes
Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416.335.3723.
Capítulo II
De Domicilio Procesal del presunto Agraviante
Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (Juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación.
Capítulo III
De los Recaudos Anexos
1. Mis Honorables Representante de la Corte de Apelaciones, consigno en cofia fiel y exacta de su original los siguientes anexos:
Copia simple de solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad con fiadores y solicitud de decaimiento de medida de privación judicial de libertad.
Capítulo IV
Del expediente
Ciudadanos: Magistrados, Le solicito muy Respetuosamente se sirva solicitar al Archivo de asunto Penal del Circuito Judicial Penal de este Estado Cojedes, el asunto Penal en Original, donde podrá constatar todo y cada uno de los vicios Delatados.
Capítulo V
DEL TIEMPO HÁBIL
Conforme, a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omissis .../... "...todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto".
Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra.
Es Tutela Judicial Efectiva, que, esperamos en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su Presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:

La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en fecha 01 de Marzo de 2016, se recibió ante esta Instancia Superior, oficio Nº HK21OFO2016003136, constante de once (11) folios útiles de fecha 29 de Febrero de 2016, suscrito por el Abogado Víctor Dayar, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remite copias certificadas de las decisiones de fechas 14 de Enero de 2016 y dos (02) de fechas 26 de Febrero del referido año, en virtud que el referido Juzgado tuvo conocimiento por notoriedad judicial del amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Manuel Salvador Román, mediante la cual acordó en fecha 14 de Enero de 2016, lo siguiente:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: NEGAR la solicitud realizada por el ciudadano Defensor Privado ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad del acusado JOSE RAFAEL MENDEZ VELIZ y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JOSE RAFAEL MENDEZ VELIZ, suficientemente identificados en las actuaciones, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera dictada por el tribunal de control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad; aunado al hecho de que el Tribunal acordó una Prorroga por el lapso de (03) años contados a partir del (05) de Marzo del Año 2014. SEGUNDO: atendiendo al estado de salud del mismo según el informe médico forense, se acuerda el ingreso hasta el hospital Dr. Egor Nucette a fin de que sea hospitalizado con custodia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez sea dado de alta, el mismo sea recluido en la mínima del Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocayito, Estado Carabobo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo en fecha 26 de Febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó lo siguiente en primer lugar:

“…Por cuanto se recibió constancia medica relacionada con la salud del acusado de autos ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ VELIZ, en el cual se lee, que se valora y se indica tratamiento analgésico, y por cuanto en fecha 25-02-16, el tribunal acordó pronunciarse por acto separado la realización del presente juicio, debido al estado de salud del acusado de autos, quien fue trasladado al Hospital Dr. Egor Nucete de San Carlos, y obtenidas resultas de su estado de salud, por lo que una vez como ha sido recibida la constancia medica en la que señala que solo amerita tratamiento analgésico, es por lo que este Tribunal acuerda fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes veintinueve (29) de febrero de 2016 a las 10:30 horas de la mañana. Cítese a las partes. Líbrese boleta de traslado…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera en fecha 26 de Febrero del año en curso el referido Juzgado de Juicio dictó resolución judicial de la siguiente manera:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL MENDEZ VELIZ, solicitada por el ciudadano Defensor Privado ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado JOSE RAFAEL MENDEZ VELIZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por el accionante han cesado, por cuanto el Juez Primero de Juicio ya se pronunció sobre las peticiones planteadas por el presunto agraviado de la causa penal Nº HJ21-P-2012-000222 y que generó la presente acción de Amparo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Méndez Veliz (Acusado), en fecha 26 de Febrero de 2016, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 07-16 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Méndez Veliz (Acusado), en fecha 26 de Febrero de 2016, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 07-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 07-16
(PONENTE)




MARÍA MERCEDES OCHOA NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZA TEMPORAL JUEZA TEMPORAL








MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 4:17 horas de la tarde.-








MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA















RESOLUCIÓN: N° HG212016000085.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000011.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000011.
FCM/MMO/NAB/mrr/j.b.-