REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de marzo de 2016.
205° y 157°

RESOLUCIÓN Nº HG2120160000115.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-002661.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000054.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: ANA ROSA CASERES TORRES y ELVIS GABRIEL FRÍAS SEGOVIA.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ROMER GABRIEL SALAS MORENO.

RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PARA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Penal para el momento de la interposición del recurso, en representación de los ciudadanos ANA ROSA CASERES TORRES y ELVIS GABRIEL FRÍAS SEGOVIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 06 de febrero de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-002661.

En fecha 03 de marzo de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000054, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 08 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Marielba Castillo Acosta, Defensora Pública Penal, para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados ANA ROSA CASERES TORRES y ELVIS GABRIEL FRÍAS SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL, en los siguientes términos:

“...ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELVIS GABRIEL FRIAS SEGOVIA, (...) y ANA ROSA CASERES TORRES, (...) , por la presunta comisión del delitos de CO AUTORES HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE previsto y sanciona do en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niño niña y adolescente. por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión el “INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCURITO. ES TODO”. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCURITO, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal para la fecha de la interposición del recurso, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“...Yo, MARIELBA CASTILLO, en mi condición de Defensora Público Penal Sexta, en representación de los ciudadanos: ANA ROSA CASERES TORRES, (...), ELVIS GABRIEL FRIAS SEGOVIA, (...), los cuales se encuentran plenamente identificados en el presente asunto N° HP21-P-2016-002661 los cuales fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN DECENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 03 literal A, del Código Penal, Agravante Genérica de la L.O.P.N.N.A artículo 254, Trato Cruel, por lo ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 06-02-2016, y publicado por Auto en fecha en los cinco (5) días siguientes, en la cual se decidió calificar la Flagrancia y el procedimiento Ordinario acordando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 06-02-2016, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en el referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene de fecha 15-02-2016, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de Notificación.
3.- El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificada en fecha 06- 02-2016 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través del cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06 de Febrero de 2016 en la Causa sub judice, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...- Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la de defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con los delitos de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN DECENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 03 literal A, del Código Penal, Agravante Genérica de la L.O.P.N.N.A articulo 254, Trato Cruel. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mis defendidos la acción delictuosa tipificada de dicho delito, ni señala si su comportamiento individual es como instigadores, o cómplices, o cooperadores inmediatos o encubridores, y se limitó a mencionarlos, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado. En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante,, ya que existe una situación o procedimiento irregular víctima - funcionario, lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en Sentencia número 2338, de fecha 21 de Noviembre de 2001, sostuvo lo siguiente:
(...Omissis...)
El Código Penal, en su artículo 1, ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella no hubiere establecido previamente".
"Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir, que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar”, como erradamente lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar ni análoga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
"...se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es presunto autor o han participado en el delito antes señalado...una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA y así se decide..."
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica “...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...".
Por otra parte, indicó el Tribunal Primero de Control que “el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son autores de los hechos que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
"..Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia...”
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Segundo de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“...de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), solo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...”
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción persone ben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales las cuales doy por Reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito requieran Copias Certificadas de la misma, así como el mérito favorable de Autos de fecha 06-02-2016.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley. según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 06-02-2016, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1º, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma.
Es justicia que espero, en San Carlos, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2016)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en el cual explanó lo siguiente:

“...Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado con el alfanumérico HP21-P-2016-002661 (HP21-R-2016-000054), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en su condición de defensora pública de los imputados ANA ROSA CASERES TORRES y ELVIS GABRIEL FRIAS SEGOVIA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 06 de febrero de 2016, mediante la cual acordó entre otras cosas; DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.
La recurrente, fundamenta su escrito recursivo en las siguientes consideraciones:
“...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...- Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con los delitos de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN DECENDIENTE... Trato Cruel. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte (sic) a mis defendidos la acción delictuosa tipificada de dicho delito, ni señala si su comportamientos individual es como instigadores, o cómplices, o cooperadores inmediatos o encubridores... En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fe (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante,, ya que existe una situación o procedimiento irregular victima – funcionario, lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos de hechos punibles... el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo... Por otra parte, indicó el Tribunal a quo de Control que el “caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delitos y la probabilidad de que los imputados hayan participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce en que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se le demuestro (sic) lo contrario... Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende le preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar... Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión...".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA TÉCNICA.
Se puede observar, que la Defensa Técnica en primer lugar parte de la posición de que existe un falso supuesto en la motivación del "auto motivado". Postura que no comparte este representante fiscal, toda vez, que como es sabido el falso supuesto de hecho se verifica cuando el Juzgador explana en la sentencia unos hechos acreditados que no tienen asidero en prueba alguna.
Ahora bien, indica la recurrente que en el presente caso se configura un falso supuesto, al momento en que el Juez Ad Quo manifestó en el "auto motivado" que existían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, sin señalar cuales eran esos elementos de convicción.
En cuanto al anterior particular, cabe destacar que a la defensa técnica no le asiste la razón, pues, hay que tomar en cuenta que la recurrente interpuso su escrito recursivo en fecha 15/02/2016, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2016, es decir, la defensa técnica apeló del contenido del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación de imputados.
En tal sentido, es oportuno señalar que el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad fue publicado en fecha 15/02/2016, en el cual el recurrido motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho que justificaban su decisión. Siendo así, el ciudadano Juez en el mencionado auto motivado (el publicado en fecha 15/02/2016) disgregó cada uno de los elementos de convicción que existían para la fecha, explanando lo siguiente:
"CAPITULO IV... INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 ordinales 1,2 Y 3 237 Y 238 DEL COPP... De la misma manera hasta esta oportunidad procesal provisional existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible atribuidos tales elemento de convicción tales acta procesal penal a los folios 4 acta del consejo de protección del municipio Tinaquillo estado Cojedes a los folios 9 informe médico a los folios 10 y 11 informe medico al folio 12 registro en cadena de custodia folio 13acta procesal penal a los folios 15 acta procesal penal a los folios 16 acta de inspección técnica criminalística a los folios 17 peritaje legal a los folios 19 informe psicológico folios 33 al 40 informe social a los folios 39 al 42 informe médico a los folio s 43 al 44 hoja de defunción al folio 44 registro de cadena de custodia a los folios 45 montaje fotográfico a los folios 54 al 62...".
Visto lo anterior, se puede observar como evidentemente no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el ciudadano Juez explanó cada uno de los elementos de convicción que operan en contra de los imputados de autos.
De igual forma, la recurrente indica que por no existir testigos presenciales de los hechos, cosa que es falsa, estamos en presencia de una NORMA PENAL EN BLANCO, argumento que con todo respeto no alcanza a comprender este representante fiscal, toda vez que como es bien sabido una norma penal en blanco es aquella técnica legislativa, donde el legislador en una ley determinada remite a otras leyes para complementar la conducta, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que el delito imputado a los imputados ANA ROSA CASERES TORRES y ELVIS GABRIEL FRIAS SEGOVIA, se encuentran tipificados en el Código Penal y en una ley de carácter orgánico.
Seguidamente, la recurrente hace mención a que el ciudadano Juez no verificó la concurrencia de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que es totalmente falsa, pues, se puede verificar en el capitulo denominado INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 236 ordinales 1,2 Y 3 237 Y 238 DEL COPP, que el recurrido hace mención en primer término al cumplimiento del ordinal 1° del mencionado artículo, al indicar que En el presente proceso nos encontramos en presencia de hechos punibles que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE previsto y sanciona do (sic) en el articulo 406 numeral 3° literal A del Código Penal concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente y Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente. Posteriormente deja asentado que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor, o participe en la comisión del hecho atribuido, pasando inmediatamente a disgregar cada uno de los elementos de convicción existentes, con lo cual fundamenta el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, refiriéndose al ordinal 3° de la mencionada norma procesal manifiesta que De la misma manera existe la presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... no tiene arraigo en el estado Cojedes que determina su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia... en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse ES IGUAL A LOS DIEZ AÑOS DE PRISIÓN... En cuanto a la magnitud del daño causado se encuentra acreditada como peligro de fuga y atendiendo por la gravedad de los delitos y los bienes jurídicos afectados la vida, la integridad a la vida humana y son delitos GRAVES...Siendo así, no le queda la menor duda a quien suscribe, que en cuanto a este punto tampoco le asiste la razón a la defensa técnica, por cuanto el recurrido justificó ajustado a derecho los motivos por los cuales consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, de nuestro texto adjetivo penal.
Posteriormente, la defensa técnica manifiesta que con la decisión proferida, la recurrida violó el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta representación diciente de tal postura, pues, la imposición de las medidas de coerción personal, incluyendo la medida privativa de libertad, son de carácter provisional, siendo su objetivo principal asegurar el sometimiento del imputado al proceso y por ende las resultas del mismo.
En cuanto a dicho particular, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, especificó:
"...Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...".
De igual forma, el recurrente indica que la decisión proferida por el ciudadano juez ad quo conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la regla general de nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma Ley a la que hace referencia el recurrente, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso y fueron plasmados por la recurrida en la decisión proferida, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, razón por la cual consideró el recurrido que debía decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANA ROSA CASERES TORRES y ELVIS GABRIEL FRIAS SEGOVIA.
Por último, la defensa técnica argumenta que las medidas de coerción personal deben ser proporcionadas con el hecho punible que se atribuye, y se pregunta esta representación fiscal ¿La medida privativa de libertad no es proporcional con un hecho punible que tiene una pena de 28 a 30 años de prisión?, pues, en el presente caso uno de los delitos que el Ministerio Público endilga a los imputados de autos es HOMICIDIO CALIFICADO EN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal a, del Código Penal, delito que muy distante a lo que argumenta la recurrente, sí merece pena privativa de libertad y no es susceptible de suspensión condicional del proceso, ni de la pena.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/02/2016 y publicado el auto motivado en calenda 15/02/2016, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 06/02/2016 y publicado el auto motivado en calenda 15/02/2016, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en su condición de defensora pública de los imputados ANA ROSA CASERES TORRES y ELVIS GABRIEL FRIAS SEGOVIA, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detentan los imputados de autos, a los fines de asegurar las resultas del proceso que se les sigue.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal HP21-P-2016-002661 (HP21-R-2016-000054), o en su defecto copia certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal para la fecha de la interposición del recurso, en representación de los imputados Ana Rosa Caseres Torres y Elvis Gabriel Frías Segovia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 06 de febrero de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Descendiente y Trato Cruel, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 06 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-002661, seguido a los ciudadanos Ana Rosa Caseres Torres y Elvis Gabriel Frías Segovia, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Descendiente y Trato Cruel, siendo publicado el auto motivado en fecha 15 de febrero de 2016.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2016, por el tribunal a quo, se encuentra totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no realizó un análisis exhaustivo de los elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Ana Rosa Caseres Torres y Elvis Gabriel Frías Segovia, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en atención a la inconformidad de la recurrente Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal para la fecha de la interposición del recurso, referida a que el Tribunal A quo no verificó la concurrencia de los numerales que establece el artículo 236 ejusdem, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos; en atención a ello observa este Tribunal que, de la revisión del presente cuaderno recursivo, se evidenció que consta en la resolución recurrida dictada en fecha 06/02/2016 y publicado el auto motivado en fecha 15/02/2016, los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, los cuales dieron origen a la detención de los ciudadanos Ana Rosa Caseres Torres y Elvis Gabriel Frías Segovia, así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los mismos, a través del cual nos instruyen de la siguiente manera:

“...Los hechos suceden siendo las, 'Eh esta misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, la OFICIAL (IACPEC) FERMÍN CASTILLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, quien debidamente juramentada y de conformidad con lo contemplado en los ARTÍCULOS 113, 114, 115, 116, 117, 118 Y 119, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 34 Y 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO POLICIAL Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, 50 NUMERAL 1!l DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS PENALES y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 2.00 horas de la tarde, del día de hoy miércoles 03/02/16, encontrándome dando labores de patrullaje por el sector la floresta, a bordo de la unida rp-127, conducida por mi persona, al mando del oficial (iacpec) ramón Mujica, cuando se recibió llamada telefónica por parte del supervisor (iacpec) herrera Alexander, indicando la siguiente novedad, que nos trasladáramos al sector la floresta calle Mérida, específicamente por la iglesia, donde nos estaba haciendo espera la concejera de la lopna licenciada Susana guerra, seguidamente nos trasladamos a la dirección antes indicada por la superioridad, llegando al sitio nos entrevistamos con la consejera Susana, la cual nos indicó que le prestáramos el apoyo para trasladar al hospital junto con la niña de nombre génesis cáterin, trasladando al hospital Joaquina de retornado, una vez estando en la sala de emergencia, la consejera de la lopna mirbeht visualizo a un niño en estado crítico de desnutrición severa, donde la misma se entrevistó con los médicos tratante que están asistiendo al niño, los cuales indican que se trata de lactante de cuatro meses de edad y proviene del estado Carabobo, en vista de la situación la consejera de la lopna le efectuó llamada telefónica al Abg., Ni/son Vera De La Fiscalía Secta Del Ministerio Publico, el cual indico que le pasaran un funcionario policial, donde lo atendió el oficial (iacpec) ramón Mujica, girándole las instrucciones correspondiente al caso, según lo establecido en el artículo 30 de la lopna, dada la circunstancia de modo tiempo y lugar procedí a practicarle la aprehensión siendo las 2..10 horas de la tarde del día de hoy miércoles 03/02/2016 en el hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código Penal Vigente Venezolano imponiéndolo de sus derechos de acuerdo a lo previsto en el Articulo 127 Ejusdem, Seguidamente para diligenciar el traslado tomando las previsiones del caso de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias, hasta las instalaciones del centro de Coordinación Policial. Una vez en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial NQ 03 Tinaquillo, los ciudadanos aprehendidos...”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Transcrito lo anteriormente, se evidencia que los ciudadanos Ana Rosa Caseres Torres y Elvis Gabriel Frías Segovia, fueron aprehendidos conforme a los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para llenar los extremos de la flagrancia, y no como lo manifiesta la recurrente de auto en su primer punto de inconformidad, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a lo planteado en su primera queja.

Observa esta Instancia Superior que de los hechos narrados y que originaron la detención de los imputados y de la tramitación correspondiente ante el Tribunal de la causa, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A quo actuando dentro de su competencia, verificó que la detención de los ciudadanos supra mencionados, se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Por otra parte señala la recurrente, que la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2016 dicta por el tribunal a quo, se encuentra totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizó como se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al punto de inconformidad planteado por la defensa técnica de los imputados, observa esta Alzada que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizarán las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, o bien para exculparlos, en el caso que las resultas de las mismas lo favorezcan, más sin embargo en el auto motivado dictado en fecha 15/02/2016, se evidencia que el a quo señaló una serie de elementos de convicción aportados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por el cual fueron privados de libertad los ciudadanos Ana Rosa Caseres Torres y Elvis Gabriel Frías Segovia, además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho punible específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a las declaraciones de los testigos, víctima y demás medios probatorios serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas.

Esta Alzada considera que del análisis realizado de la decisión recurrida, el a quo si verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el auto motivado de fecha 15 de febrero de 2016, el Juez de la recurrida al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, dejó establecido las razones por las cuales estimó acreditados los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, por cuanto a consideración del Juez a quo, se evidenció de las actuaciones que conforman el expediente signado con el alfanumérico HP21-P-2016-002661 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Trato Cruel, razones por las cuales forzosamente consideró el Juzgador que el referido ciudadano ha sido autor en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, razón por la cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por la recurrente de auto.

Por otro lado, en cuanto a punto de inconformidad planteado por la recurrente, referente a que el Juez tampoco motivó la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual están sometidos sus defendido, es de recordar igualmente a la Defensa Técnica de los imputados de autos, que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos Ana Rosa Caseres Torres y Elvis Gabriel Frías Segovia, o bien para exculparlos en el caso, de que las resultas de las mismas los favorezcan, más sin embargo en el auto motivado dictado en fecha 15/02/2016, se evidencia de igual manera que la a quo si motivó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización ya que los delitos perseguidos en el presente asunto penal quedaron tipificados como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos estos que exceden de los veinte (20) años de prisión y que no se encuentran prescritos, razones por la cual el Juez de la recurrida forzosamente decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad que refiere.

Por último, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, que no habían suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, ya que no se cumplía con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa esta Alzada que en el auto motivado dictado en fecha 15 de febrero de 2016, del presente cuaderno recursivo, específicamente a los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34), se desprenden claramente que el sentenciador señaló los elementos de convicción por los cuales decretó la privativa de libertad en contra de los ciudadanos Ana Rosa Caseres Torres y Elvis Gabriel Frías Segovia, por cuanto la pena a imponer excede en su límite máximo de veinte (20) años de prisión, en caso de ser encontrados culpables, lo cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Igualmente se evidencia que los ciudadanos Ana Rosa Caseres Torres y Elvis Gabriel Frías Segovia, fueron presentados por ante el Tribunal competente e imputados por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaban asistidos por su defensora pública, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fueron impuestos de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, por lo que considera esta Alzada que del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el presente recurso de apelación, no se evidencia violación alguna al principio de presunción de inocencia y del derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, ya que dichos principios Constitucionales y procesales no pueden ser analizados de manera aislada, sino que por el contrario deben ser analizados en su conjunto y en el caso que nos ocupa los delitos por los cuales están siendo procesados los imputados de autos, son delitos cuya pena excede del límite establecido en la Ley Penal Adjetiva Vigente, para presumir el peligro de fuga ya que la pena es superior a veinte (20) años en su límite máximo, razón por la cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por la recurrente de auto.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que los imputados han sido partícipes o no en el hecho calificado como delito.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“...Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“...Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el a quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ANA ROSA CASERES TORRES Y ELVIS GABRIEL FRÍAS SEGOVIA, como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificado en la presente causa como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL, hechos ocurridos el 06 de febrero de 2016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL, imputados por la vindicta pública y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de pruebas por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible atribuidos tales elemento de convicción tales acta procesal penal a los folios 4 acta del consejo de protección del municipio Tinaquillo estado Cojedes a los folios 9 informe médico a los folios 10 y 11 informe medico al folio 12 registro en cadena de custodia folio 13 acta procesal penal a los folios 15 acta procesal penal a los folios 16 acta de inspección técnica criminalística a los folios 17 peritaje legal a los folios 19 informe psicológico folios 33 al 40 informe social a los folios 39 al 42 informe médico a los folios 43 al 44 hoja de defunción al folio 44 registro en cadena de custodia a los folios 45 montaje fotográfico a los folios 54 al 62...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que si bien es cierto el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena a imponer es de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, más sin embargo uno de los delitos perseguidos que se les sigue a los imputados de auto es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contrae una pena asignada de uno (01) a tres (03) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados sería elevada, en caso de ser encontrados culpables, por lo tanto merecedores de la detención preventiva de libertad, siendo que el delito perseguido en el caso de marras es grave y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila, e igualmente se debe tomar en cuenta que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del Juzgador al momento de decidir, debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”.
Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal para la fecha de la interposición del recurso, en en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 06 de febrero de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 06 de febrero de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN DESCENDIENTE y TRATO CRUEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE





GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:48 horas de la tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA












MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-