REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Marzo de 2016.
205° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000110
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000159
ASUNTO: HP21-R-2016-000037
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ y CARLOS JOSÉ PÉREZ.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO PEDRO FERRER (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro Ángel Ferrer Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Diciembre de 2015, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 04 de Marzo de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro ángel Ferrer Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Diciembre de 2015, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y. MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de los circunstancias de modo tiempo y lugar y se evidencia que los imputados de auto fueron aprehendido en el mamen lo en que cometieron los hechos punibles, es por lo que esta Juzgado! o Califica la detención como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal.- ASI SE DEClDE.-
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva.
TERCERO: Con respecto o la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa al imputado de autos solicitada por la defensa privada, considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como CO-AUTORES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto " y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2, en su único aporte del Código Penal; el cual acarrea peno privativo de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en lo comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable, por lo apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igualo mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fugo. El Legislador Patrio, a través del precitado, artículo, considera necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa del Libertad, cuando exista el s u puesto proceso I acerca de I PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan lo detención judicial del imputado. Asimismo, funcionarios actuantes en el presente proceso y victimas en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación, Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALBANYS JESUS RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad N° V- 25.330.890, y CARLOS JOSE PEREZ venezolano, cédula de identidad N° V- 21.397.520, como CO-AUTORES por lo presunto comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 en su único aparte del Código Penal. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que los imputados de autos señalaron como lugar de reclusión los ciudadanos ALBANYS JESUS RODRIGUEZ…., y CARLOS JOSE PEREZ venezolano,…., Centro Penitenciario Ave Fénix Barquisimeto estado Lara…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado Pedro Ferrer, Defensor Público Penal de los ciudadanos ALBANYS JESÚS RODFRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, en mi condición de Defensor Público Penal Séptimo en representación del ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ Y ALBANYS JESUS RODRIGUEZ, el cual se encuentra plenamente identificado en el presente asunto Nº HP21-P-2015-012865: el cual fue presentado ante el Tribunal Segundo de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y-sancionado en el artículo 286 Código Penal del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley contra el desarme Control de Armas y Municiones, por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 28-10-2015, y publicado por Auto, en la cual decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento Ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión cotenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- El Auto el cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 28-10-2015, y c; 1 cual quedaron notificadas las partes presentes en el referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene de fecha 09-07-2015, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre. haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de Notificación .
3.- El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificado en fecha 11- 01-2016 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

.CAPÍTULO I
.DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 28 de Octubre de 2015 en la Causa sub judice, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 04-07-2015, siendo notificada en fecha 13- 01-2016, en la cual consideró lo siguiente:
... en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN... - Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 Código Penal del Código Penal y el artículo 112 del Ley Contra el desarme Control de Armas y Municiones .. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mi defendidos la acción delictuosa tipificada de dicho delito, ni señala si su comportamiento individual es como instigadores, o cómplices, o cooperadores inmediatos o encubridores, y se limitó a mencionados, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado. En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante, ya que existe una discrepancia al momento de la descripción de mi representado y de la vestimenta descrita por la víctima existiendo confusión del parrillero con el conductor del vehículo tipo moto, ya que existe una situación o procedimiento irregular víctima - funcionario, lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en Sentencia número 2338, de fecha 21 de Noviembre de 2001, sostuvo lo siguiente:
( ... Omissis ... )
El Código Penal, en su artículo 1, ratifica este principio así: "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella no hubiere establecido previamente" .
"Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir, que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar", como erradamente lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar n¡:análoga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
“... se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son presuntos autores o han participado en el delito antes señalado... una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA Y así se decide ... "
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° y 3 ° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica" ... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ... ".
Por otra parte, Indicó el Tribunal Segundo de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
" .. Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia ... "
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Segundo de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida ... ".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, así como el mérito favorable de Autos de fecha.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 22-01-2016, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1°, 8 Y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma.…”. (Copia textual y cursiva de la sala).


V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor público, en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELlNE OJEDA MENDOZA, actuando en este acto como Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HJ21-P-2015- 000159, (HP21-R-2016-000037) a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogada PEDRO FERRER, en su condición de defensor Público de los imputados CARLOS JOSE PEREZ y ALBANIS JESUS RODRIGUEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 2015, con motivo del Auto en el cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que detentan los acusados de autos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Es el caso honorables magistrados que los hechos que le fueron endilgados por la vindicta pública a los encartados de autos, fueron los siguientes: El día 25 de Octubre del año 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana MARIA (demás datos reservados), quien es víctima, se encontraba en el interior de la vivienda, ubicado en SECTOR SANTA TERESA CALLE PRINCIPAL CASA Nº 01, Municipio Anzoátegui del Estado COJEDES, y en virtud de haber sido sorprendida por un ruido proveniente del patio, específicamente del galpón donde se encontraban las gallinas, procede a abrir la puerta de la vivienda y salir hasta el patio, siendo en ese momento sorprendida por los sindicados de autos, quienes se hacían acompañar de otros sujetos aun por identificar, quienes procedieron a someterla y bajo amenaza de muerte a conducirla hasta el interior del inmueble, donde ejerciendo fuerza física en su contra y luego de atarle las manos, lograron apoderarse de varios objetos de su propiedad DOS BOMBONAS PEQUEÑAS DE COLOR GRIS DE LA EMPRESA VENGAS, UN VENTILADOR DE COLOR BLANCO MARCA FM, EL MOTOR DE LA NEVERA, EL TELEVISOR DE COLOR NEGRO Y UNA PLANTA DE MUSICA DE COLOR NEGRA MARCA MKV, sustrayendo así de la vivienda los objetos en referencia, retirándose posteriormente del lugar.
Al día siguiente 26-10-15, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, la precitada victima logra desatar sus manos, e informar sobre lo sucedido a un sobrino, quien procedió a trasladarla hasta las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLlCIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 04 COJEDITO DEL ESTADO COJEDES, a fin de formular la denuncia, donde procedió a informar que habían ingresado cuatro sujetos a su vivienda y que entre ellos había reconocido a uno de ellos como un sujeto conocido en el sector como "CARLOS EL PELÚ", en atención a ello los actuantes se constituyen en comisión por los alrededores del sector, a fin de realizar la búsqueda de los referidos ciudadanos, siendo que al momento de dirigirse por el sector Retajao, fueron abordados por un vecino que no quiso identificarse por temor a represalias, que había observado a un sujeto apodado el pelu y a tres ciudadanos mas con los objetos que le habían despojado a la ciudadana María, indicando que los mismos se encontraban en el sector Santa Teresa, trasladándose así al mismo, siendo que al momento de encontrarse en el SECTOR SANTA TERESA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO COJEDITO, PARROQUIA SAN DIEGO DE COJEDES, logran avistar a cuatro ciudadanos entre ellos al mencionado como "el pelu", a quienes proceden a darle la voz de alto, haciendo oposición al llamado efectuado, emprendiendo la huida a veloz carrera, dejando abandonado los objetos que le fueron despojados a la victima de actas bajo amenaza de muerte, procurando evadir a la comisión, por lo que de inmediato los efectivos procedieron a realizar la persecución, siendo alcanzados por funcionarios a pocos metros, y vista las circunstancia procedieron a la detención de los ciudadanos ALBANYS JESUS RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE PEREZ, logrando el resto darse a la fuga.
II
DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO
La defensa técnica de los precitado acusados, fundamentan su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha de octubre de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Sustitución de la Medida de Coerción Personal que recae sobre los encartados de autos, toda vez que, en su criterio, en el transcurso de la investigación no existen serios elementos de convicción, que dieron origen a la imposición de la medida restrictiva de libertad, los cuales dan por sentado la inocencia de sus defendidos, por lo que considera que fue desproporcionado el haber mantenido la aludida medida de aseguramiento.
III
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica de los sindicados de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, señalo que los elementos que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no habían variado, por lo que se mantenían satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la defensa técnica que los elementos probatorios que promovió el Ministerio Público, no son suficientes a los fines de que dio origen a la imposición de la mentada medida de coerción personal, por lo cual la juzgadora ad quo yerra al mantener la misma.
Sobre dicho particular, esta Representación Fiscal no comparte el criterio esgrimido por el quejoso, toda vez que, como es bien sabido, en el proceso penal venezolano, los órganos jurisdiccionales en fase de control, no pueden valorar las probanzas que son promovidas por las partes a los fines de ser evacuadas en el juicio oral y público correspondiente, toda vez que, el examen y contradictorio de dichos elementos solo es posible ante un juzgado con competencia en juicio, en donde las partes podrán examinar los mismos.
En tal virtud, mal puede sostener y pretender la defensa técnica del imputado, que el tribunal de instancia, con competencia en fase de control, fundamente su decisión en las pruebas aportadas por las partes y que valore las mismas con el objetivo de determinar la variación en las circunstancias del decreto de la restricción de libertad preventiva que recae sobre los sindicados, ya que, de hacerla, subvertiría el orden procesal, contraviniendo las normas adjetivo penales que rigen nuestro ordenamiento jurídico penal.
Con base en Ios fundamentos indicados ut supra, considera la vindicta pública que el fallo impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que el mismo sea declarado sin lugar.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 2015; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado PEDRO FERRER, en su condición de defensor público del imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado….” (Copia textual y cursiva de la sala).

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente Abogado Pedro Ángel Ferrer Defensor Público Penal, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Diciembre de 2015, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad del recurrente se circunscribe al siguiente aspecto:

“…Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a los imputados ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

“...En esta misma fecha siendo las 08:40 PM horas de la mañana compareció por ante este despacho la Ciudadana: maría, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: Carlos el pelú QUIEN ESTANDO IMPUESTA DE LOS ARTÍCULOS 267 Y 268 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia expone: “la noche de ayer domingo yo me encontraba en mi casa en el sector santa teresa…..a eso de las 07:30 pm escuche que mis gallinas estaban chirriando mucho yo abrí la puerta de mi casa para salir a ver que pasaba por que yo pensaba que era un churro que me estaba comiendo mis gallinas pero cuando llego al gallinero me salieron el ciudadano que denuncio pero con tres tipos más el cual por la oscuridad no los pude reconocer bueno ello hay me agarraron a la fuerza me amarraron me golpearon y me estaban ahorcando y me dieron un golpe en el brazo en la parte de arriba luego me robaron las cosas el cual son dos bombonas pequeñas de color gris de la empresa (vengas), un ventilador de color blanco marca (FM) el motor de la nevera el televisor de color negro y una planta de música de color negra (MKV) luego me dijeron un poco de palabras amenazándome y a lo último me dijeron que eso es para que no te metas con Carlos el pelú hay amanecí hasta el día de hoy a las 07:00 am que fue que me pude soltar como pude cuando llego mi sobrino a la casa le conté lo que había pasado y fue cuando me trajo a este comando a colocar la denuncia. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

“…elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- Consta al folio 8 y 9 Denuncia común de la ciudadana María.
2.- Consta al folio 10 Acta de entrevista del ciudadano Santo.-
3.- Consta al folio 11 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL CIUDADANO ALBANYS JESUS RODRIGUEZ.
4.- Consta al folio 12 ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ALBANYS JESUS RODRIGUEZ..
5.- Consta al folio 13 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL CIUDADANO CARLOS JOSE PEREZ.
6.- Consta al folio 14 ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO CARLOS JOSE PEREZ.
7.- Consta al folio 15 registro de cadena de custodia nº 03782015. …” (Copia textual y cursiva de la sala).

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los imputados ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADOO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 02 en su único aparte del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, han sido autores, en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que los imputados han sido el participes o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Jueza A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que loa imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro Ángel Ferrer Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Diciembre de 2015, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro Ángel Ferrer, Defensor Público Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Octubre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Diciembre de 2015, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALBANYS JESÚS RODRÍGUEZ Y CARLOS JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:20 horas de la mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.