REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA ACCIDENTAL Nº 06-16
San Carlos, 16 de Marzo de 2016.
205º y 157º
RESOLUCIÓN: Nº HM212016000010
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000122
ASUNTO: HP21-R-2016-000030
JUEZA PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS ÁNGEL RAMÓN FLORES, FISCAL AUXILIAR ENCARGADO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ADOLESCENTE ISVIEL JOSÉ VILLAMEDIANA PALMA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ.
RECURRENTE: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000122, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, en contra de la decisión que emitiera en fecha 13 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes de autos. En fecha 05 de Febrero de 2016, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, se designó como Juez ponente al Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 10 de Febrero de 2016, los Abogados Gabriel España, Marianela Hernández y Francisco Coggiola Medina, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 16 de Febrero de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por los Jueces Gabriel España, Marianela Hernández y Francisco Coggiola Medina, a través del Sistema Juris 2000 a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada Carina Zacchei Manganilla, dándole entrada en fecha 16/02/2016, bajo la nomenclatura N° HM21-X-2016-000001, por lo que, se acordó convocarla a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones signadas con el N° HM21-X-2016-000001, el escrito de aceptación presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla, quien suscribió la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2016, que declaró Con Lugar la Inhibición planteada por los Jueces Gabriel España, Marianela Hernández y Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a las Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y Bárbara Ponce Torres, como Juezas Temporales a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2016, se dictó auto, visto que en esta misma fecha, se recibieron escritos presentados por las Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y Bárbara Ponce Torres, mediante la cual manifestaron su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa los escritos mencionados; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Juezas Carina Zacchei Manganilla, Bárbara Ponce Torres y Niorkiz Aguirre Barrios, correspondiéndole asumir la Presidencia de la Sala Accidental Nº 06-16 antes reconstituida, a la Jueza ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, y se acuerda la redistribución de la ponencia del asunto HP21-R-2016-000030, recayendo la misma en la Jueza Carina Zacchei Manganilla, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 24 de Febrero de 2016, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2016, se dictó auto donde la Jueza Bárbara Ponce Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HM21-X-2016-000001 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2016-000030.
En fecha 24 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 13 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó no admitir la solicitud realizada por la recurrente, para que la Corte de Apelaciones solicite copias certificadas de la decisión recurrida, emitida en fecha 13 de los corrientes, a través de acta de debate y su auto fundado, dictado por la juzgadora, en el asunto N° HP21-D-2015-000122, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva de la recurrente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LAS DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó mantener la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes de autos, en los siguientes términos:
“…es por todas estas consideraciones por lo que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES […] y […], POR ENCONTRARSE INCURSO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO como AUTORES en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que este tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los adolescentes, antes mencionados...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente ciudadana Abogada María Eladia Ojeda Pérez, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente: (…), quien es venezolano, de 16 años de edad para el momento de los presuntos hechos por los que se le acusa,……., contra quien se sigue la causa penal Nro. 1J-352-15, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien permanece actualmente privado de su libertad en las Instalaciones de Entidad de Atención ubicada en el estado BARINAS, a la orden del Tribunal de Juicio nro 01 de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO en fecha 13 de enero de 2016, con ocasión de negativa ante la SOLICITUD DE ESTA DEFENSA TÉCNICA, de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, con ocasión del artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que interpongo Recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 608, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo allí establecido, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
PRIMERO:
Que siendo dictada decisión de fecha 13-01-2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "g" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión contenida en el Acta de debate de Juicio y Auto fundado de Audiencia de juicio, de fecha 13 de enero de 2016, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido al mantenerse privado de libertad fuera de los lapsos de ley, lo cual acarrea en perjuicio del adolescente, una vulneración a su derecho a ser juzgado en libertad, su derecho al estudio y formación integral, y su derecho a estar dentro de su entorno familiar, todo lo cual se configura como principios rectores del procedimiento que nos ocupa, ya que han transcurrido más de tres meses sin que éste haya obtenido un sentencia condenatoria en el desarrollo de juicio oral y privado, por cuanto éste no ha terminado, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- La decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogida en la correspondiente Acta de debate de Juicio celebrado en fecha 13-01-2016, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en el referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 13-01-2016, tomando en cuenta solo los días que fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal, conforme al libro diario del tribunal en cuestión.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de juicio, celebrada fecha 13 de enero de 2016 en la Causa sub judice, la Jueza de Juicio Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó negar la solicitud formulada por la Defensa Técnica, relativa a DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, la cual cumple el adolescente (…), a la orden del Tribunal de Juicio, en Entidad de Atención ubicada en el estado Barinas, en ese sentido la juzgadora como fundamentos para emitir su decisión, para negar la solicitud de decaimiento de dicha medida, contra el adolescente aludido, destacó lo siguiente:
"...se observa que en fecha 28-09-15 la corte de apelaciones...acuerda anular el juicio igualmente retrotraer la causa al estado realizar un nuevo juicio y de dictar nueva sentencia...se observa además de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que dicha medida se decreta en virtud de que la jueza de control consideró que se encontraban llenos los extremos de ley para así decretarla. Estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo ha sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Se deja constancia de que el adolescente fue informado de los derechos que lo asisten en el proceso penal... Al respecto por cuanto se desprende del escrito- solicitud de la defensa, en el que solo se limita a realizar análisis del tiempo transcurrido desde que el tribunal de control decreto la privación preventiva como medida cautelar sin tomar en consideración los demás elementos que dieron origen a decretar la medida de privación preventiva como medida cautelar por cuanto y tal como lo expresa el parágrafo segundo parte fine del artículo 581 de la LONNA lo siguiente EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARA CESAR, SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACION DE LIBERTAD..."
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, es al Juez de Control a quien corresponde sustituir dicha medida en caso de que haya transcurrido tres (3) meses del decreto de privación libertad sin que se haya remitido al tribunal de juicio y no se haya dictado Sentencia Condenatoria.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que:
"...no en cierto lo expresado por la defensa en el sentido de que su representado está privado desde el día 18-3-15 por el juzgado segundo de control de esta sección de responsabilidad penal del adolescente, en virtud de que en fecha 04-08-15 este tribunal en virtud de haber dictado sentencia condenatoria (sic) acordó la libertad de los acusados por lo que desde esa fecha hasta 28-09-15 cuando la corte de apelaciones en virtud de la apelación que interpuesta (sic) por la representación fiscal acordó mantener en la misma situación jurídica en que se encontraban al momento de la celebración del juicio oral y privado como lo es la privación judicial de libertad con ocasión a nulidad de la sentencia, es decir la corte ordeno la privación de los dos adolescentes, este tribunal no ha sido quien los privo, este juicio se retrotrajo al estado de su inicio y se encontraban en libertad plena, por lo que los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 28-09-15 y no desde el 18-3-15 como lo ha señalado la defensa...”
Igualmente destaca la juzgadora:
"...se observa que no ha existido retardo procesal, en virtud de que solo se ha diferido por falta de traslado de los acusados siendo este motivo de diferimiento del juicio no imputables al tribunal ni a las partes, este tribunal no ha acordado la medida privación de libertad sin embargo, en tal sentido...observa que los motivos que dieron origen a la privación de libertad de los mismos no han variado, no se ha desvirtúa (sic) el peligro de fuga ni de obstaculización, dejándose constancia que el juicio se ha iniciado tal y como se ha señalado y por cuanto no ha concluido, se corre el peligro de que se pueda' influir sobre las víctimas, testigos y expertos, así como tampoco el peligro de fuga o que el mismo se evada del proceso, sin que ello constituya una sanción anticipada ya que uno de los fines del mismo es el aseguramiento de que los acusados no se evadan del proceso, motivo por el cual se acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad...”
Atendiendo a lo expuesto, esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Primero de Juicio, solo cuestionó la solicitud de la defensa técnica, aludiendo términos de la revisión de medida de privación de libertad, formulada por escrito presentado por esta defensa en fecha 20 de noviembre de 2015, a través de la Oficina de Alguacilazgo, y agregada a la causa, en la que no se había emitido pronunciamiento alguno, sino hasta esta fecha (13 de enero de 2016), no así de la solicitud formulada por esta defensa en fecha 12 de enero de 2016, en la que se requiere, de conformidad con el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cese tal medida en atención a un mandato de ley de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, la cual no podrá exceder de tres meses, imponiendo con carácter de obligación al tribunal correspondiente, llámese de Control o de Juicio, dependiendo de la fase en la que se encuentre, el deber de hacer cesar la medida de prisión preventiva, cuando el juicio no haya concluido por sentencia condenatoria.
La juzgadora, emite un criterio en el que interpreta, de manera muy particular, el alcance del artículo 581 parágrafo segundo de la LOPNNA y destaca que: "es al Juez de Control a quien corresponde sustituir dicha medida en caso de que haya transcurrido tres (3) meses del decreto de privación libertad sin que se haya remitido al tribunal de juicio y no se haya dictado sentencia condenatoria... "
De manera pues, que la juzgadora no implementó para su interpretación, ningún principio general del derecho, y menos aún de la norma especial que nos ocupa, y se desentendió de la hermenéutica jurídica, cuando no estimó que la solicitud formulada por la defensa va referida al decaimiento de esta medida de restricción de la libertad, no solo por que el adolescente se encuentra privado de su libertad desde el 17 de marzo de 2015, hasta el 04 de agosto de 2015, sino porque a ese lapso de privación de libertad que se resume en cuatro meses y 18 días, sino que a eso se le debe sumar más de tres meses, ya que el mismo ha continuado privado de libertad por este mismo asunto desde el día 28-09-15, para un total de más de ocho meses privado de su libertad sin que haya sido dictada una sentencia condenatoria, por lo que a la presente fecha opera de pleno derecho, y con carácter imperativo el cese de la medida de prisión preventiva, y máxime cuando de conformidad con el artículo 12 de la LOPNNA, se le da carácter de orden público a este dispositivo legal, que a su vez debe ser interpretado, conforme al artículo 537 eiusdem de manera favorable al adolescente y no en perjuicio.
No tiene la recurrida el alcance para desentenderse de un imperativo de ley, como el contenido en el artículo 581 parágrafo segundo de la LOPNNA, y la juzgadora por su parte no debe desentenderse de tal obligación, alegando que no fue el tribunal de juicio quien dicto dicha medida, ya que en ella se subsume el juez natural. Tampoco tiene asidero jurídico, jurisprudencial o doctrinal la afirmación emitida por la recurrida en el sentido de que es el juez de control el competente para dictar tal pronunciamiento, ya que esa interpretación resulta arbitraria y ajena al sentido común, ya que si efectivamente el tribunal de control tiene de manera expresa esa facultad de acordar el cese de la medida en cuestión ante la falta de conclusión del juicio con sentencia condenatoria, con mayor razón la debe tener el juez de juicio, quien es en definitiva el que puede emitir una sentencia condenatoria ante un eventual juicio.
En atención a ello, esta defensa observa, que por argumento en contrario a lo destacado por la juzgadora, la norma especial que nos ocupa, en su artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: "...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término al juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad... "
Por su parte el tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 22 de abril de 2005, a través de sentencia Nº 601, de la Sala Constitucional, observa en los siguientes términos:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente) .
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de un acatamiento a los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente, y menos aún de los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente ajenas a la solicitud de decaimiento, ya que emite un pronunciamiento referido a una revisión de medida privativa de libertad, lo cual no es el caso que ocupa a esta defensa y la cual se solicito por escrito en fecha 20 de noviembre de 2015, tal como consta en la causa, lo cual permite crear un estado de inestabilidad jurídica, por cuanto podríamos vernos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial, destacando que la solicitud de decaimiento de medida de prisión preventiva, formulada por la defensa en fecha 12 de los corrientes, no ha sido debidamente tramitada conforme a la ley.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor de los adolescentes que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de estos a través de un debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación del artículo 90 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "g" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma causa un gravamen irreparable en mi defendido, quien ha perdido su año de estudios y lo mantiene alejado de su grupo familiar, y que por su parte la decisión es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de carácter legal, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la decisión aquí recurrida, emitida en fecha 13 de los corrientes, a través de acta de debate y su auto fundado, el cual acompaño en copia simple por reposar en la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas, de la misma en calidad de prueba trasladada.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta y auto fundado de fecha 13-01-2016, levantada con ocasión de juicio oral y privado en la causa que nos ocupa, contra el adolescente (…) quien permanece privado de libertad desde hace mas de tres meses, a la orden del tribunal de juicio, sin que haya terminado el juicio con una sentencia condenatoria, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 581 parágrafo segundo de la LOPNNA, el cese de la misma se hace procedente con carácter imperativo y de orden público, a tenor del artículo 12 eiusdem,. A tenor igualmente de los convenios y acuerdos internacionales , así como también las garantías constitucionales previstas en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1º, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Ángel Ramón Flores, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensora pública, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f', de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogado MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su condición de Defensa Pública del acusado (…), contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“(..) Interpongo formal Recurso de Apelación contra la decisión contenida en Acta de debate de Juicio y Auto fundado de Audiencia de juicio, de fecha 13 de Enero de 2016, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido al mantenerse privado de libertad fuera de los lapsos de ley, lo cual acarrea en perjuicio del adolescente, una vulneración su derecho a ser juzgado en libertad, su derecho al estudio y formación integral, y su derecho de estar dentro de su entorno familiar (...) ya que ha transcurrido más de tres meses sin que este haya obtenido una sentencia condenatorio en el desarrollo de juicio oral y privado, por cuanto este no ha terminado (…)."
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano (…), en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la quejosa.
Se puede observar, que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el encartado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 581 párrafo segundo de la LOPNNA, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de tres (03) meses desde que su defendido esta privado de libertad, fuera del lapso de ley, sin embargo la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13/01/2016, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la recurrente; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas entre otras cosas a señalar que le acarrea en perjuicio del adolescente, una vulneración su derecho a ser juzgado en libertad, su derecho al estudio y formación integral, y su derecho de estar dentro de su entorno familiar.
En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el adolescente: (…), se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, el delito que se le endilgó al mismo se trata del reprochable delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 260, de la "Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes", en tal sentido, cabe resaltar que es evidente que este hecho punible grave, existe un ataque plural de bienes jurídicos protegidos donde además del de la libertad individual, libertad sexual, se vulneran o atacan bienes de heterogénea naturaleza como también lo son la integridad física o la vida, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 581 ordinales "a" ,"b" ,"c" , "d" y "e" de la LOPPNA, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación al delito endilgado, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que' en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al encausado es cinco (05) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 581 de la LOPPNA, es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia de un riego razonable de que el adolescente evadiera el proceso y el peligro grave para la víctima y testigos; en este sentido el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la defensa técnica, solo se limita a realizar el análisis del tiempo transcurrido desde que el tribunal de control decretó la privativa de libertad como medida cautelar, sin tomar en consideración los demás elementos anteriormente esgrimidos, haciendo referencia la recurrente a lo expresado en el mismo artículo 581 párrafo segundo de la LOPNNA, donde indica: "...EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LO HARÁ CESAR, SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD... ", pues como es evidente y lógico en interpretación, es al juez de control a quien le corresponde sustituir dicha medida en caso de transcurrir tres (03) meses del decreto de la privación de libertad sin que se haya remitido al tribunal de juicio y no se haya dictado sentencia condenatoria; por ende mal pudiera la juzgadora emitir un juicio de valor, una evaluación apresurada, antes que emita una sentencia condenatoria.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral y privado, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso, mas sin embargo en la actualidad se ha desarrollado en normalidad cada una de las respectivas audiencia acorde a las pautas establecidas en el artículo 588 de la LOPNNA. Alega la defensa que tales diferimientos no son imputables a la defensa ni a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por él a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 588 de la LOPNNA, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de tres (03) meses. A tal efecto quien aquí suscribe, muy distante a lo argumentado por la recurrente, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado que vulneran o atacan bienes de heterogénea naturaleza como también lo son la integridad física o la vida, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (05) años de prisión; siendo así, la Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa. Así mismo tal como lo esgrimió la juzgadora, en el auto motivado, en fecha 28-09-2015, esa digna Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación interpuesta por esta representación Fiscal, acordó mantener en la misma situación jurídica en que se encontraba el adolescente al momento de la sentencia, emitida en fecha 04-08-2015, es decir, ordenó la Privativa de Libertad; por lo que el juicio de retrotrajo al estado de su inicio, por lo que el acusado se encuentra privado desde el 28-09-15, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 581, ordinales "a", "b", "c", "d" y "e" de la LOPNNA.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
"…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”
Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad qua no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa, lo cual hace que dicha decisión devenga en inmotivada a criterio de los Defensores.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica “…explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
Por otra parte, “…motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración que la juzgadora ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a negar la solicitud de la defensa, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detenta el acusado.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A 11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Orgf1nos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberana mente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...
...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...
...Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...
…En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...
...El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...".
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de Enero de 2015, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al acusado o al proceso penal en concreto. Por el contrario la operadora de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman el artículo 660 de la LOPPNA, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia 'en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de enero de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogado MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en su condición de Defensa Pública del acusado (…), y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el encausado de autos.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadana Abogada María Eladia Ojeda Pérez, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 13 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000122, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia:
“...Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "g" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma causa un gravamen irreparable en mi defendido, quien ha perdido su año de estudios y lo mantiene alejado de su grupo familiar, y que por su parte la decisión es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de carácter legal, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
El contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
La Juez de Juicio al momento de dictar la decisión señala:
“… (…) Observa quien acá decide que en fecha 18-03-2015 el Juzgado segundo de control de esta sección de responsabilidad penal del adolescente decreto mediante auto medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los adolescentes (…) y (…)
Se observa además que dicha decisión quedo firme al no haber sido apelda por la defensa, asimismo se observa que por decisión de la corte de apelaciones en virtud de apelación hecha por el Ministerio Publico de la sentencia absolutoria emanada de este tribunal, acuerda igualmente retrotraer la causa al estado realizar un nuevo juicio y de dictar nueva sentencia, por lo que la situación procesal de los acusados se mantiene.
Así mismo se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la jueza de control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de considerar de que no había variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad.
Se observa además que dicha decisión quedo firme al no haber sido apelda por la DEFENSA.
En fecha 04-08-2015 este tribunal acordado con ocasión a juicio oral y privado dictar sentencia absolutoria
Así mismo se observa que en fecha 28-09-2015 la corte de apelaciones por decisión de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en virtud de apelación presentada por el Ministerio Publico de la sentencia absolutoria emanada de este tribunal, acuerda anular el juicio igualmente retrotraer la causa al estado realizar un nuevo juicio y de dictar nueva sentencia.
Se observa además de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que dicha medida se decreta en virtud de que la jueza de control considero que se encontraban llenos los extremos de ley para así decretarla. Estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boní uuis, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Se deja constancia que el imputado fue informado de los derechos que los asisten en el proceso penal.
Al respecto por cuanto se desprende del escrito - solicitud de la defensa, en el que solo se limita a realizar análisis del tiempo trascurrido desde que el tribunal de control decreto la privación preventiva como medida cautelar sin tomar en consideración los demás elementos que dieron origen a decretar la privación preventiva como medida cautelar por cuanto y tal como lo expresa el parágrafo segundo parte infine del artículo 581 de la LOPNNA lo siguiente: ...EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR, SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de lo antes transcrito se infiere que es al juez de control a quien corresponde, sustituir dicha medida en caso de que hayan transcurrido 3 meses del decreto de la privación de libertad sin que haya remitido al tribunal de juicio y no se haya dictado sentencia condenatoria.
Cabe destacar que no es cierto lo expresado por la defensa en el sentido de que su representado esta privado de libertad desde el día 18-3-15, por el Juzgado segundo de control de esta sección de responsabilidad penal del adolescente, en virtud de que en fecha 04-08-2015 este tribunal en virtud de haber dictado sentencia condenatoria acordó la libertad de los acusados por lo que desde esa fecha hasta 28-09-2015 cuando la corte de apelaciones en virtud de la apelación que interpuesta por la representación fiscal acordó mantener en la misma situación jurídica en que se encontraban al momento de la celebración del juicio oral y privado como lo es la privación judicial de libertad con ocasión a la nulidad de la sentencia, es decir la corte ordeno la privación de los dos adolescente, este tribunal no ha sido quien los privo, este juicio se retrotrajo al estado de su inicio y se encontraban en libertad plena, por lo que los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 28-09-15 y no desde el 18-3-15 como lo ha señalado la defensa
En fecha 05-09-2015 se observa que no ha existido retardo del proceso, en virtud de que solo se ha diferido por falta de traslado de los acusados siendo este motivo de diferimiento del juicio no imputables al tribunal ni a las partes, este tribunal no ha acordado la medida privación de libertad sin embargo, en tal sentido y revisadas exhaustivas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los motivos que dieron origen a la privación de libertad de los mismos no han variado, no se ha desvirtúa el peligro de fuga ni de obstaculización, dejándose constancia que el juicio se ha iniciado tal y como se ha señalado y por cuanto no ha concluido, se corre el peligro de que se pueda influir sobre las víctimas, testigos y expertos, así como tampoco el peligro de fuga o que el mismo se evadan el proceso, sin que ello constituya una sanción anticipada ya que uno de los fines del mismo es el aseguramiento de que los acusados no se evadan del proceso, motivo por el cual se acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
es por todas estas consideraciones por lo que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES […] y […], POR ENCONTRARSE INCURSO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO como AUTORES en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que este tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los adolescentes, antes mencionados...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En relación a la denuncia formulada por la recurrente referida a que: “….la juzgadora no implementó para su interpretación, ningún principio general del derecho, y menos aún de la norma especial que nos ocupa, y se desentendió de la hermenéutica jurídica, cuando no estimó que la solicitud formulada por la defensa va referida al decaimiento de esta medida de restricción de la libertad, no solo por que el adolescente se encuentra privado de su libertad desde el 17 de marzo de 2015, hasta el 04 de agosto de 2015, sino porque a ese lapso de privación de libertad que se resume en cuatro meses y 18 días, sino que a eso se le debe sumar más de tres meses, ya que el mismo ha continuado privado de libertad por este mismo asunto desde el día 28-09-15, para un total de más de ocho meses privado de su libertad sin que haya sido dictada una sentencia condenatoria, por lo que a la presente fecha opera de pleno derecho, y con carácter imperativo el cese de la medida de prisión preventiva, y máxime cuando de conformidad con el artículo 12 de la LOPNNA, se le da carácter de orden público a este dispositivo legal, que a su vez debe ser interpretado, conforme al artículo 537 eiusdem de manera favorable al adolescente y no en perjuicio…”, por lo que a su criterio la recurrida no tiene el alcance para desentenderse de un imperativo de ley como lo es artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que no fue el Tribunal de Juicio quien dictó la medida de detención.
Observando en consecuencia del texto de la recurrida se desprende que la juzgadora de instancia explica las razones por las cuales estimó mantener la medida de privación de libertad, indicando además que en la causa se está llevando a cabo el juicio, y que las audiencias que se han diferido ha sido por falta de traslado calificándolo como no imputable al Tribunal ni a las partes.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
“…Artículo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar…..
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este Término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”.
Ahora bien, observa este tribunal que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo cuando señala primero, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses; y segundo, que si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad; sin embargo se hace necesario señalar que las medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, son medidas de carácter asegurativo que obedecen a elementos esencialmente objetivos, y que en nada inciden o se relacionan con el fondo del asunto. Por otra parte, cierto es que en el proceso penal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, en razón del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley, y estas medidas de coerción personal se encuentran regidas por el Principio de Proporcionalidad el cual no solo debe ser visto de manera exclusiva como el transcurso de tres meses de privación de libertad, ya que este principio procesal también alude a la complejidad del caso, entidad del hecho, así como el trámite propio de la causa, entre otros aspectos.
Luego, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 18 de marzo de 2015 el Juzgado segundo de Control de la Sección de Adolescentes decretó medida de privación judicial privativa de libertad, la cual fue confirmada en la audiencia preliminar y cesó en fecha 04 de agosto de 2015 al ser dictada sentencia absolutoria, ordenándose en consecuencia la libertad; luego, en fecha 28 de septiembre de 2015 la Corte de Apelaciones anula la mencionada sentencia absolutoria en virtud del recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de tal nulidad se mantiene la situación de privación de libertad, desprendiéndose de ello que la causa no ha permanecido paralizada sino que la misma ha tenido el trámite propio del proceso, inició el juicio y culminó, fue anulado por la Corte de Apelaciones y ahora se encuentra nuevamente en desarrollo el juicio ante el juez de la causa, observando en ese sentido, que el lapso transcurrido no puede ser atribuido a retardo procesal injustificado sino al trámite de la causa, circunstancia que también debe ser atendida a los fines de entrar al análisis del principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, tal como lo ha dejado sentado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo observa esta alzada, que si bien es cierto que hasta la fecha han transcurrido más de tres meses, también es cierto que en la presente causa ya se ha iniciado de nuevo el juicio y se encuentra en desarrollo, lo que implica que estamos en presencia de una causa en la que ya existe la expectativa de una sentencia que pondrá fin al juicio; de manera tal que, así como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal preventivas, que el lapso vencido solo opera cuando el juicio oral no ha comenzado y se mantenga la medida, por cuanto en tal caso debe realizarse un análisis del motivo que ha generado el transcurso del tiempo sin que se haya dado inicio al juicio y verificar así si se trata de retardo procesal injustificado; observando que en la presenta causa se inició ya el juicio y el mismo ha venido desarrollándose en continuas audiencias y culminará con el pronunciamiento de una sentencia que pondrá fin al juicio; es decir; como también es cierto que aún cuando en la presente causa corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaran la responsabilidad penal del mismo, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial, no menos cierto es que la doctrina procesal ordinaria se aplica supletoriamente a aquélla; de allí que esta alzada estima que el decaimiento de las medidas preventivas se encuentra efectivamente vinculado al transcurso injustificado del tiempo sin que se produzca sentencia definitiva, sin embargo en el presente caso el transcurso del tiempo lo ha sido en virtud de los actos propios del trámite de la causa en la cual se está realizando el juicio oral, lo que no permite el decreto del decaimiento de la medida puesto que el transcurso del tiempo sin juicio se ha detenido y el mismo concluirá con una sentencia que le pondrá fin, lo que es cónsono con los criterios jurisprudenciales que han dejado establecido de manera clara que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias a ponderarse, y una de estas circunstancias que debe ponderarse es precisamente el encontrarse la causa en pleno desarrollo del juicio oral.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente (identidad omitida) a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000122, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, en consecuencia se CONFIRMA la decisión que emitiera en fecha 13 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión que emitiera en fecha 13 de Enero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 15 de Enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes (identidad omitida), a quienes se les sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000122, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 06-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
BÁRBARA PONCE TORRES CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE
MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:52 horas de la tarde.
MARLENE REYES
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-