REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL Nº 08-16

San Carlos, 16 de marzo de 2016
205° y 157°
RESOLUCIÓN Nº HG2120165000113
ASUNTO: HP21-R-2015-0000178
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-002748
JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKLINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSOR: ABOG. JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRÍA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JULIO CESAR BELANDRÍA.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKLINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSOR: ABOG. JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRÍA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JULIO CESAR BELANDRÍA.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por ABOG. JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRÍA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JULIO CESAR BELANDRÍA, contra resolución judicial dictada que en fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual negó la cualidad de víctima al ciudadano Julio César Belandria, motivada in extenso en fecha 13 de octubre de 2015, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2012-002748, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRÍA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JULIO CESAR BELANDRÍA.

En fecha 12 de febrero de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de febrero de 2016 los Abgs. Gabriel España Guillen, Francisco Coggiola Medina y Marianela Hernández, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se inhibierón del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 24 de febrero de 2016 se dicto auto acordando remitir la presente incidencia de inhibición a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución.

En fecha 29 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó como Jueza dirimente a la Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, por lo que se acuerda convocarla a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer del presente asunto.

En fecha 02 de marzo de 2016, se declaró con lugar la inhibición propuesta por los Abgs. Gabriel España Guillen, Francisco Coggiola Medina y Marianela Hernández, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, convocándose a la jueza temporal María Mercedes Ochoa y Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de conformar la sala accidental.

En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por las Abogadas María Mercedes Ochoa y Niorkiz Aguirre Barrios, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental N° 08-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Carina Zacchei Manganilla, María Mercedes Ochoa y Niorkiz Aguirre Barrios, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Carina Zacchei Manganilla de abocó al conocimiento de la causa Nº HP21-R-2016-000178.

En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000010 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2016-000178

En fecha 02 de marzo de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 13 al 26 de la actuación, que en fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual negó la cualidad de víctima al ciudadano Julio César Belandria, motivada in extenso en fecha 13 de octubre de 2015, en los siguientes términos:

“…TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que el ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA MARQUEZ, representando por el ABOG. JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA, no obstenta la cualidad de víctima en el presente asunto por no proceder en derecho al estar iniciada la investigación penal, mediante el modo de proceder de oficio, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, concatenados con las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y muy especialmente en sus artículos 255 y 256 numeral 7º y 10º, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Soto, Juana Rangel, Carlos Montilla, Saibelis Montilla, Jan Carlos y Morelis Rodríguez (además datos en reserva); tal como lo establece el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA, Defensor Privado, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe: JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA, abogado en el libre ejercicio de la profesión, de transito por esta jurisdicción domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 62.662, titular de la cédula de identidad N° V- 9.195.462, actuando en mí carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en el Estado Barinas, representación mía que consta de instrumento poder que corre inserto en las actas del expediente HP21-P-2012-002748, poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el N° 33, tomo 178, de los Libros de autenticaciones llevados por ese ente de fecha 14 de Septiembre de 2012. Ante su competente autoridad acudo para interponer como en efecto lo hago apelación por ante la CORTE DE APELACIONES de esta Jurisdicción, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2015, tomada en la audiencia preliminar en la cual se me desconoce la cualidad de parte para actuar en la causa: HP21-P-2012-002748, por carecer de legitimidad, esto de conformidad con el artículo 439 ordinal 3, del código orgánico procesal penal.
LOS HECHOS
En fecha 27 de Noviembre de 2012, introduje escrito contentivo de una querella en contra del ciudadano acusado Manuel Antonio Herrera Mujica, titular de la cédula de identidad N° 12.262.246, identificado suficientemente en las actas, esto en virtud de que el prenombrado ciudadano en fecha 09 de Agosto de 2012, conduciendo un vehículo tipo chuto que remolcaba una volqueta cargada de arena, tomó la vía en sentido contrario por donde transitaba en el mismo momento un vehículo marca Encava, modelo minibús, de transporte público que cubría la ruta Barinas - Valencia, propiedad de mí representado, colisionando y causando graves destrozos a la unidad, estimados para la fecha en poco más de medio millón de Bolívares, además causó lesiones personales a los pasajeros este hecho este debidamente documentado de manera prolija en las actas que conforman el expediente. Hago la aclaratoria, que en un principio, habiendo conversado que con un buen número de las víctimas introduje un escrito donde abarco la totalidad de la representación luego no se concretó, es por lo que concurro única y exclusivamente por lo que respecta a mí representado antes mencionado, esto por el delito de daño previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
En fecha 11 de agosto de los corrientes en horas del mediodía se celebró la audiencia preliminar, como punto previo la Fiscalía pidió al Tribunal declarar ilegítima mi presencia en la audiencia, pues según sus dichos no ostento la cualidad de parte por falta de legitimidad, el Tribunal acogió la solicitud y se me conminó al inmediato desalojo de la sala bajo la amenaza inminente del uso de la fuerza por parte del Alguacil de la Sala.
DEL DERECHO
Señores Magistrados, a nuestro modo de ver las cosas; el punto nodal de la incidencia reside en la respuesta a la pregunta ¿qué debemos entender por víctima? el Código Orgánico Procesal Penal dice que es la persona directamente ofendida por el delito, en el caso de marras el acusado con su acción cometió no solo delitos contra las personas, (referencia hecha a las múltiples lesiones que infringió a los pasajeros) además cometió delitos contra la propiedad a saber incurrió en el delito de daños previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal señala: El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. El artículo en cuestión no establece excepciones: "el que de cualquier manera".-
En el mismo orden de ideas, cuando el Código usa el término ofendido, se refiere al sujeto pasivo de la acción tipificada en el artículo 473, ¿qué mayor ofensa que la destrucción de un bien, que la lesión al patrimonio familiar?, tanto es así, que ninguno de los pasajeros ha acudido a la vía jurisdiccional, no así mí representado.
Qué sentido tendría un bien jurídico tutelado por el derecho carente de acción como es la sanción por daños si el mismo carece de acción.
Obviamente en lo que respecta a mí representado la acción antijurídica del acusado recayó directamente sobre un bien de carácter material, que por supuesto carece de capacidad y entendimiento para actuar, pero que es un bien jurídicamente protegido por el derecho que pertenece a alguien y que por efecto de la norma se hace titular de la acción.
Por otra parte reside un interés legítimo de parte de mí representa sobre unos bienes propiedad del propietario del vehículo conducido por el acusado que fueron recibidos bajo la figura de guarda y custodia, pero sobre los cuales no rinde cuentas y que tenemos entendido que vendió y desvalijo parte de ellos…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se restablezca la situación jurídica infringida y se me tenga en calidad de víctima en el proceso señalado con todos los derechos que acuerda la Ley.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario resaltar, que los hechos que se acusaron en el asunto que nos ocupa, se subsumen en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en el cual, no funge como víctima, el ciudadano: JULIO CESAR BELANDRIA, a quien representa el recurrente.
Pretende el quejoso que se le reconozca como parte para actuar en un asunto penal en el cual su representado no tiene legitimación alguna, pues ciudadanos Magistrados, el recurrente reclama que su poder dante, es la persona que resulto afectada por el delito de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, obviando el apelante, que los fundamentos del libelo de Acusación presentados por el Ministerio Público, se fundaron al delito, cabe mencionar, de acción pública, como lo es el de las LESIONES CULPOSAS, y no el que alega el quejoso.
En tal virtud, se vislumbra claramente que el ciudadano: JULIO CESAR BELANDRIA, dueño del vehículo, donde se trasladaban las víctimas, no sufrió lesiones, pues el mismo no se encontraba en el interior del vehículo para el momento de los hechos, así que mal podría la Vindicta Pública acusar el delito de Daños, ya que tal y como lo reconoce el mismo apelante en su escrito, dicho tipo penal es A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. Existiendo pues para el Ministerio Público un evidente obstáculo legal para actuar de oficio.
En razón a lo antes expuesto muy claramente se arriba a la conclusión que el ABOGADO JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA, no cuenta con cualidad alguna en el presente asunto penal, y menos aún para recurrir en contra de la decisión apelada pues el mismo la ley no lo reconoce como parte en tal sentido siendo carente de legitimación, no le asiste el derecho de recurrir a las decisiones relacionadas con el asunto penal in comento, tal como lo expresa el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por ABOG. JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Belandria, contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2015, publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-002748, a través de la cual negó la cualidad de víctima al ciudadano Julio César Belandria, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse acerca de la presente apelación, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos, se observa:
Que la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones ha señalado que, la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
(…) La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).
Precisado lo anterior, observa esta Sala Accidental, que el presente caso, versa sobre un hecho respecto el cual se presume tanto la comisión de un hecho punible acción pública como la comisión de un ilícito penal a instancia de parte agraviada, por lo que resulta necesario tener presente lo que dispone el numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona, el cual establece: “(…) Son delitos conexos: (…) 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (…)”.
En este mismo orden, se observa que el principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. ( Destacado de la Sala Accidental).
Asimismo, el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto al fuero de atracción de los delitos conexos, lo siguiente:
“(…) Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal respecto el Fuero de Atracción, en sentencia N° 470 del 14 de noviembre de 2006 bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:

“… No obstante, si se presenta la presunción que un hecho punible de acción privada también va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley procesal penal que nos rige y como lo referimos ut supra, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía de la querella a trámite, a los fines que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa, con meridiana claridad, que si bien es cierto que el ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA MARQUEZ, representado por el ABOG. JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA no posee la cualidad de víctima en lo que respecta a la presunta comisión del delito de acción pública como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, no menos cierto es que el A quo nada señaló respecto a la cualidad o no del ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA MARQUEZ en lo que respecta la presunta comisión de un hecho punible de acción privada, el cual también, en criterio del recurrente, se subsume en los hechos objeto del proceso, por lo que de haberse verificado ello por el Juez A quo, quien es el Juez competente y natural para ello, conforme lo señalado ut supra, hubiere determinado la existencia de una mixtura respecto la presunción de hechos punibles de acción pública e instancia de parte agraviada, estableciendo en consecuencia aplicar el procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, dando aplicación al fuero de atracción que ejerce el delito de acción pública respecto al de instancia de parte agraviada, puesto que la decisión dictada por el A quo, de manera indirecta conlleva a la posibilidad de la instauración de procesos distintos respecto un mismo hecho ante un Tribunal de fases distintas.
Ahora bien, atendiendo, en razón de lo antes expuesto, al principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que la decisión recurrida, no estuvo ajustada a derecho al declarar que el ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA MARQUEZ, representado por el ABOG. JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA, no ostenta la cualidad de víctima, argumentando que dicho ciudadano no procede en derecho al estar iniciada la investigación penal, mediante el modo de proceder de oficio, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, es decir, el A quo no cumplió con lo ordenado por el artículo 78 de la ley adjetiva penal al no analizar si los hechos objeto del proceso se subsumen tanto en un hecho punible de acción pública así como de acción privada o de instancia de parte, para que en el caso que así lo estimare diere cumplimiento al procedimiento ordinario, ni mucho menos atendió al principio de unidad del proceso, motivo por el cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ABOG. JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA MARQUEZ, en consecuencia se declara de oficio sobre la base en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida de fecha 11 de agosto de 2015 y motivada in extenso en fecha 13 de octubre de 2015 sobre la base en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, distinto al que dictó el fallo recurrido, celebre nuevamente la audiencia preliminar, debiendo convocar para ello al ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA MARQUEZ, así como a su apoderado ABOG. JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ABOG. JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA MARQUEZ. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, motivada in extenso en fecha 13 de octubre de 2015, sobre la base en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, TERCERO: se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, distinto al que dictó el fallo recurrido, celebre nuevamente la audiencia preliminar, debiendo convocar para ello al ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA MARQUEZ, así como a su apoderado ABOG. JOSE GREGORIO MARQUEZ BELANDRIA. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PRESIDENTA DE LA SALA


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MARÍA MERCEDES OCHOA NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 11:26 am.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA
MHJ/GEEG/FCM/MCRR/MJ