REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 15 de marzo de 2016.
205° y 157°
RESOLUCIÓN: N° HG2120160000109
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-004064
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000084
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: EXTORSIÓN y ROBO PROPIO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NELSON BALDALLO, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: LUIS JOSÉ LIMA MINA.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ELTON CÁCERES.
VÍCTIMA: MARJORI.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por el ABOGADO NELSON BALDALLO, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto penal seguido al ciudadano LUIS JOSÉ LIMA MINA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016 en audiencia de presentación de imputado, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004064, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ROBO PROPIO.
En fecha 10 de marzo de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000084, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 08 de marzo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de marzo del referido año, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en medida de presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado LUIS JOSÉ LIMA MINA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ROBO PROPIO, en los siguientes términos:
“...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano LUIS JOSE LIMA MINA, (...). SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA (CADA QUINCE 15 DIAS de conformidad con el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: LUIS JOSE LIMA MINA, (...), por la presunta comisión del delito de EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL,. CUARTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado Nelson Baldallo, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 08 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“...En este acto interpongo el recurso de apelación con el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, concatenado con el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos imputados de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARJORI (DEMAS DATOS EN RESERVA), y no se encuentran prescritos; existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que él es autor o participe de los hechos imputados, entre los cuales se encuentra el acta procesal penal, donde se deja constancia de las circunst6ancia de tiempo, modo y lugar, en la cual sucedieron los hechos, así como de os objetos incautados, en dicha acta la víctima lo señala como la persona en horas de la mañana lo había despojado de sus pertenencia incluyendo los objetos incautados, en el que se encuentra la denuncia de la víctima, donde lo señala como la persona que la había despojado de su teléfono celular, y como la persona que le había solicitado la cantidad de 70 mil bolívares, para hacerle entrega de todas sus pertenencia. Por otro lado se encuentra la entrevista el testigo presencial (ESPOSO), que señaló de manera detallada la forma como el ciudadano Luis Lima ejercía violencia contra su esposa, y como la despojo de sus pertenencias, describiéndolo tanto sus partes físicas como de vestimenta. Existiendo de igual manera, cadena de custodia y evidencia física donde dejaron constancia del teléfono incautado al imputado el cual pertenece a la víctima. Por otro lado, Establece el artículo 237, en su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el peligro de fuga por la pena que se le llegara a imponer, ya que ambos delitos exceden de los diez años en su límite máximo. De igual manera nos exige el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la obstrucción de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo una víctima y un testigo que puede ser influenciados en su declaración o influir en la investigación. Por lo tanto ratifico el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, y ratifico se le decrete la medida privativa de libertad, por todo lo anteriormente expuesto, es todo...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó que se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Elton Cáceres, en defensa del imputado Luis José Lima Mina, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“...“Si yo veo que a mi esposa la están robando este, voy a esperar que la roben para actuar, y yo no hice nada, es un contradictorio, solicito se remita el presente asunto a la corte de apelaciones, y ratifico mi solicitud de copias, es todo...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Así las cosas, el Abogado Nelson Baldallo, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la resolución judicial de fecha 08 de marzo de 2016, dictada en audiencia de presentación de imputado, y publicado el auto motivado en fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en medida de presentación periódica una (01) vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado Luis José Lima Mina, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Robo Propio.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luis José Lima Mina, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Robo Propio.
Quien interpuso dicho recurso de apelación fue el Abogado Nelson Baldallo, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abogado Nelson Baldallo, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se presume el peligro de fuga, ya que ambos delitos exceden de los diez (10) años en su límite máximo.
Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que el Juzgador de Instancia argumenta el decreto de medida cautelar de presentación periódica decretada al ciudadano Luis José Lima Mina, en los siguientes términos:
“...El Ministerio Público señala que en fecha 06-06-2014, funcionarios adscritos a la Policía del estado Cojedes del estado Cojedes, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“ENCONTRANDOME DE SERVICIO EN LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUANDO ERAN LAS 03:00PM HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE DE HOY 07-03-2016, CUANDO COMPARECIO POR ESTE DESPACHO DE RECEPCION DE DENUNCIAS LA CIUDADANA Marjori manifestando que un ciudadano bajo amenaza la había despojado de sus pertenencias y que posteriormente a esto le estaban solicitando una fuerte cantidad de dinero para entregarle sus pertenencias y que el lugar acordado para la entrega de sus pertenencias era el centro comercial Galería Central de la av. Bolívar de san Carlos, los funcionarios se quedaron resguardando el lugar y observan que se apersona un ciudadano con las mismas características le practican la detención y le hacer la revisión corporal y adherido a su cuerpo tenía dos teléfonos celulares…”
“...Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano LUIS JOSE LIMA MINA, (...), se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.
Asimismo considera esta Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado LUIS JOSE LIMA MINA, (...), ha sido autor o participes en la comisión de unos hechos punible calificados como EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
De las actuaciones se encuentra descartado el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada y no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, así como tampoco que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta pre delictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo, y consta en autos constancia de residencia, constancia de buena conducta y un carnet que lo acredita que trabaja en la dirección de salud de la gobernación del estado Cojedes. Por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR en contra de la imputada la Medida cautelar menos gravosa contentiva de Presentación Periódica, de CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observan quienes aquí deciden que el Juez de la recurrida explanó en la decisión textualmente que: “Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano LUIS JOSE LIMA MINA, (...), se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público. Asimismo considera esta Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado LUIS JOSE LIMA MINA, (...), ha sido autor o participes en la comisión de unos hechos punible calificados como EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación…”.
Evidenciándose de esta cita textual, que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, consideró que están llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva vigente, sin dar mayor explicación, pero de una manera inequívoca de la simple lectura de la recurrida se desprende que en su condición de juez consideró que están llenos de manera copulativa los extremos del artículo 236, sin dar mayor explicación ni referirse a cada uno de los tres supuestos a que se contrae esta norma, ahora bien quienes aquí deciden y a los fines de realizar un análisis de la norma citada por el juez de instancia, verifica que los extremos a que se refieren la norma y que el juez considera copulativamente satisfechos en la presente causa son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Luego el Juez Tercero de Primera Instancia quien suscribe la recurrida, pasa a señalar textualmente que: “…De las actuaciones se encuentra descartado el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada y no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, así como tampoco que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta pre delictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo, y consta en autos constancia de residencia, constancia de buena conducta y un carnet que lo acredita que trabaja en la dirección de salud de la gobernación del estado Cojedes. Por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR en contra de la imputada la Medida cautelar menos gravosa contentiva de Presentación Periódica, de CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal...”.
También observa esta Alzada, que el A quo refiere en su argumentación antes transcrita de manera textual que el imputado Luis José Lima Mina, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, y que teniendo una profesión definida y un domicilio fijo, considera descartado el peligro de fuga.
Resulta evidente que el juez de la recurrida en primer momento establece que están copulativamente cumplidos, en la presente causa, los extremos a que se contrae el artículo 236, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que en la investigación arrojan indicios en contra del imputado, y luego de haber considerado, no solo que consideró acreditado el delito, así como que existían elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho y de haber considerado que existe en la causa un peligro de fuga o de obstaculización, pasa a considerar que por tener el imputado trabajo y residencia fija y no tener prontuario policial, se desvirtúa el peligro de fuga, sin entrar a considerar la entidad de los delitos por los cuales fue presentado el ciudadano Luis José Lima Mina, por parte del Ministerio Público ante el tribunal, calificación que fue acogida y mantenida por el tribunal, por lo que tales imprecisiones, hacen que la resolución judicial se torne totalmente inmotivada.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...". (Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ..." (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Razones por las cuales lo legal y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO y ordenar que un Juez o Jueza distinto de igual categoría realice una nueva audiencia y dicte una decisión prescindiendo del vicio detectado, en consecuencia se hace inoficioso entrar a conocer la denuncia en la que se funda el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por parte del Ministerio Público. Así se decide.
Estima esta Alzada recordarle al Juez de la recurrida, que es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar con debido cuidado las causas que son presentadas ante los tribunales que estén a su cargo y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncian, evitando incurrir en vicios como el detectado.
De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO y ordenar que un Juez o Jueza distinto de igual categoría realice una nueva audiencia y dicte una decisión prescindiendo del vicio detectado, en consecuencia se hace inoficioso entrar a conocer la denuncia en la que se funda el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por parte del Ministerio Público. El vicio de inmotivación es un vicio que afecta el orden público, en consecuencia se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 08 de marzo de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 09 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado, en la cual decretó medida cautelar de presentación periódica al imputado LUIS JOSÉ LIMA MINA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ROBO PROPIO, en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por ante un tribunal distinto de igual categoría, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara NULIDAD DE OFICIO y ordenar que un Juez o Jueza distinto de igual categoría realice una nueva audiencia y dicte una decisión prescindiendo del vicio detectado, en consecuencia se hace inoficioso entrar a conocer la denuncia en la que se funda el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por parte del Ministerio Público. El vicio de inmotivación es un vicio que afecta el orden público, en consecuencia se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 08 de marzo de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 09 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado, en la cual decretó medida cautelar de presentación periódica al imputado LUIS JOSÉ LIMA MINA, por la presunta comisión de los delito de EXTORSIÓN y ROBO PROPIO. SEGUNDO: Se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por ante un tribunal distinto de igual categoría, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 9:57 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-