REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 15 de Marzo de 2016.
205° y 157°
RESOLUCIÓN: N° HG212016000107.
ASUNTO: N° HJ21-R-2015-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-008674.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMA: MAYBEYE MARGARITA MEREGOTE.
IMPUTADO: SERGIO SILVERIO GODOY GONZÁLEZ.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado SERGIO SILVERIO GODOY GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-008674, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000251, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó devolver el recurso de apelación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que consignara la boleta de notificación efectiva de la recurrente de auto, de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015.
En fecha 03 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó darle entrada al asunto bajo el Nº HJ21-R-2015-000008, en virtud que en fecha 01 de Marzo de 2016, el referido Juzgado ut supra indicado, ordenó registrar el asunto Nº HP21-R-2015-000251 (Nomenclatura interna antigua de esta Corte) como asunto nuevo antiguo, en virtud que en fecha 06 de Octubre de 2015, el sistema juris presentó fallas y se borró la data correspondiente desde el 06 de Octubre de 2015 al 15 de Diciembre del referido año.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 05 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Sergio Silverio Godoy González, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: (…) TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la libertad bajo medida cautelar de presentación, solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: SERGIO SILVERIO GODOY GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal, CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE GUANARE ESTADO PORTUGESA a solicitud del imputado. Líbrese boleta de encarcelación. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano Sergio Silverio Godoy González, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Yo, MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en mi condición de Defensora Pública Penal Sexta, en representación del ciudadano: SERGIO SILVERIO GODOY GONZALEZ, el cual se encuentra plenamente identificado en el presente asunto N° HP21-P-2015-008674 el cual fue presentado ante el Tribunal Cuarto de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, del Codigo ( SIC) Penal por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 05-09-2015, y publicado por Auto en fecha 28-09-2015, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento Ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1. - El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 28-09-2015, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en el referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene de fecha 06-10-2015, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aun cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de Notificación. 3.- El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificada en fecha 06- 10-2015 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2015 en la Causa sub judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 28-092015, siendo notificada en fecha 05-10-2015, en la cual consideró lo siguiente: ...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN... - Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mis defendidos, en relación con el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mis defendidos la acción delictuosa tipificada de dicho delito, ni señala si su comportamiento individual es como instigadores, o cómplices, o cooperadores inmediatos o encubridores, y se limitó a mencionarlos, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado. En este sentido debo mencionar que respecto al delito referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, sin indicar la sanción penal aplicable, lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en Sentencia número 2338, de fecha 21 de Noviembre de 2001, sostuvo lo siguiente: (...Omissis...) El Código Penal, en su artículo 1, ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, m con penas que ella no hubiere establecido previamente”. “Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir, que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar”, como erradamente lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar ni análoga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. “...se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son presuntos autores o han participado en el delito antes señalado... una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA y así se decide...” Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Cuarto de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica “... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”. Por otra parte, indicó el Tribunal Cuarto de Control que “el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, y las limitantes que existen en mi defendido, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autor o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la decisión tomada en fecha 28 de Septiembre de 2015, con ocasión a la audiencia oral y privada de presentación de imputados dictada por el Tribunal A quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado José Manuel Sandoval Labrador, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en representación del imputado Sergio Silverio Godoy González, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 05 de Septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-008674, seguido al ciudadano Sergio Silverio Godoy González, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siendo publicado el auto motivado en fecha 28 del referido mes y año que discurre.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que del aparte denominado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN”, el Tribunal incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa.
• Que el Tribunal no señaló cuales son los elementos probatorios que sirvieron para atribuirle a su defendido la acción delictuosa tipificada como delito.
• Que respecto al delito de Hurto Calificado no hubieron testigos presenciales que sirvieran para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas por los funcionarios aprehensores, sin indicar la sanción penal aplicable, lo que nos indica que se trata de una Norma Penal en Blanco, sin penalidad específica, ya que en Venezuela no se aplica la Analogía para penalizar supuestos hechos punibles.
• Que el Tribunal no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia.
• Que el Tribunal solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas.
• Que la decisión es inmotivada.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado SERGIO SILVERIO GODOY GONZÁLEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución judicial recurrida, que los hechos que originaron la detención del imputado SERGIO SILVERIO GODOY GONZÁLEZ, en relación al delito endilgado por la representación fiscal, fueron los siguientes:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se presento a las instalaciones de la estación policial el Baúl, el ciudadano: BOHOROUES ROSALES BASILlO, de 46 años, quien manifestó que el día martes 01 de Septiembre del año 2015, su esposa de nombre: MAYBEYE MARGARITA MEREGOTE, formulo una denuncia en contra de un ciudadano de nombre: SERGIO GODOY GONZALES, (apodado el Telo) quien se introdujo en su residencia, ubicada en la calle Bolívar, sector Don Bosco, El Baúl Municipio Girardot, hurtando varios bienes entre los que se destacan: Un televisor marca Goldstar, dos reloj de pared y herramientas varias, no obstante este ciudadano: BOHOROUES ROSALES BASILlO, manifestó que observo al Telo, caminando por la calle Bolívar sector dos Bosco, con el televisor que le hurtaron sobre sus hombros, por lo cual nos trasladábamos a bordo de la unidades Moto M-109, conducida por el Of. Agdo. José Carmona, auxiliar Of, Agdo. Carlos Mena, Moto M-108, conducida por el Of. Agdo. Luis Herrera, auxiliar Of. José David Medran, realizando un operativo de seguridad ciudadana por el municipio Baúl, observamos a un ciudadano que se desplazaba caminando por una carretera boscosa del sector la variante, el Baúl Municipio Girardot, con un televisor sobre sus hombros, por lo cual estando plenamente identificados como funcionarios policiales le indicamos que íbamos a efectuarle una inspección amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Oficial. (IACPEC) DAVID MEDRAN, a realizar la inspección corporal, el cual tenía sobre sus hombros un televisor marca Goldstar color negro, de 21 pulgadas, seguidamente se le solicito su documentación y manifestó no poseerlos para el momento, sin embargo en vista de que guarda relación con las características suministradas por la victima ya que fue reconocido como el Telo quien es un ciudadano muy conocido en el Municipio Baúl por diferentes hechos delictivos, procedió a aprehenderlo el Of. Agdo. CARLOS MENA, a las 4:30 PM, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, seguidamente le fueron leídos sus derechos contemplados en al artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal y fue identificado en base al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: SERGIO SILVERIO GODOY GONZALES, DE 31 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL BAUL MUNICIPIO GIRARDOT, FECHA DE NACIMIENTO 10-02-84, PROFESIÓN AYUDANTE DE ALBAÑIL, RESIDENCIADO: EN LA CALLE PAEZ, CERCA DEL ESTADIO DE LA MANGA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO COJEDES, CI.- 18504668, CUYAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS SON: PIEL MORENA CLARA, DE PIEL COLOR MORENO, CONTEXTURA NORMAL, CON UN TATUAJE EN EL HOMBRO DEL BRAZO IZQUIERDO, CON LA IMAGEN DE UNA CADENA CON UNA ESPADA, DE APROXIMADAMENTE 1:70 DE ESTATURA, COLOR DE CABELLO NEGRO, CON UNA CICATRIZ EN LA CEJA DEL LADO IZQUIERDO, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CHOR BERMUDAS COLOR VERDE A CUADROS Y FRANELA AZUL, HIJO DE: FELICITA MATUTE (V) Y REINALDO SOTO (V), procediendo a trasladarlo al comando policial el Baul, con la evidencia incautada, lugar en el cual se encontraba la víctima y reconoció el televisor como ser de su poriedad haciendo entrega de la factura de compra a la comisión policial, seguidamente efectuó llamada el Of. (IACPEC) Luis Herrera, vía telefónica a la Dirección Del Sistema de Análisis y Registro Policial S.A.R.P.(SIIPOL), siendo atendido por el operador de Guardia: Of. Agdo. Velásquez Eleno, a quien se le suministraron los datos del ciudadano, luego de una breve espera me informo el operador de guardia que se encontraban sin novedad, Acto seguido se le realizo una inspección corporal minuciosa al ciudadano observando que se le observa un hematoma en la parte del tórax lateral izquierdo, por lo cual fue traslado al hospital del Baul, siendo atendido por el dr Antonio Rodríguez, Matricula 5084635, quien hizo entrega de un informe que certifica dicha lesión, así mismo realice llamada telefónica al Fiscal de guardia Abg. DOMENICO BOFFELLI, Fiscal de la sala de flagrancia Del Ministerio Público a quien le hice el conocimiento del hecho, manifestando que se realizaran las actuaciones pertinentes al caso y se remitieran a la orden de esa representación fiscal, Es todo. Termino se leyó y conforme firma…”. (Copia textual de la decisión recurrida).
Ahora bien, por cuanto a consideración de la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, la misma manifestó que del aparte denominado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN”, el Tribunal incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, observa esta Alzada que del auto motivado dictado en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el A quo, no se evidencia ningún capítulo denominado ut supra mencionado por el Tribunal recurrido, tal como lo manifestó la Abogada Marielba Castillo en su escrito, asimismo se desprende del auto motivado recurrido, que el Juez al momento de dictar su decisión, parte de los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre de 2015, a través del cual los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Sergio Silverio Godoy González, así como también del objeto incautado durante la inspección corporal practicada al referido ciudadano, por lo que, el Juzgador partió de un verdadero supuesto, visto que de la denuncia interpuesta por la víctima en la cual identifica al presunto autor que cometió el delito y del procedimiento realizado por los funcionarios, el cual fue practicado sin violentar los derechos que le asisten al imputado de auto, crearon en el ánimo del juzgador que el ciudadano Sergio Silverio Godoy González, tuvo participación en el hecho investigado como delito, por consiguiente, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Por otra parte, con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que el Tribunal no señala cuales son los elementos probatorios que sirvieron para atribuirle a su defendido la acción delictuosa tipificada como delito, esta Alzada observa igualmente, que del auto motivado dictado en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el A quo, si señaló los elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido el autor en la comisión de un hecho punible calificado por el Tribunal como Hurto Calificado, delito este que originó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sergio Silverio Godoy González, elementos estos que además hicieron presumir al Juez de la recurrida la participación del imputado, por consiguiente, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Igualmente la recurrente manifiesta que no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales, elaboradas por los funcionarios aprehensores, lo que a consideración de la recurrente se trata de una norma penal en blanco, sin penalidad específica ya que sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada no alcanza a comprender el por qué la recurrente señala que: Al no existir según ella testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas por los funcionarios aprehensores, sin indicar la sanción penal aplicable, lo que a su consideración se trata de una Norma Penal en Blanco, esto constituye un evidente error por parte de la defensora, ya que la Norma Penal en Blanco no es otra, que a aquellos preceptos penales principales que contienen una pena, pero en cuyo texto no se especifican los elementos que conforman el supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite por técnica legislativa a otras disposiciones legales del mismo o inferior rango. Más sin embargo, durante el procedimiento practicado por el órgano aprehensor, se logró incautar al ciudadano Sergio Silverio Godoy González, un televisor marca Goldstar el cual llevaba sobre sus hombros, propiedad de la víctima de auto ciudadana Maybeye, por lo que, crearon en el ánimo de los funcionarios que el referido ciudadano era la persona que había ingresado minutos antes a la residencia de la ciudadana víctima de los hechos delictivos, logrando sustraer varios bienes entre los que se destaca el televisor marca Goldstar, habiendo relación entre el dicho de la víctima en su denuncia y el acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que considera esta Alzada, que en relación a este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.
Por otro lado, respecto a los planteamientos realizados por la quejosa, sobre que el Tribunal A quo no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así como tampoco consideró el principio Constitucional de presunción de inocencia, esta Alzada observa que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del imputado, o bien para exculparlo, en el caso que las resultas de las mismas lo favorezcan, más sin embargo en el auto motivado dictado en fecha 28 de Septiembre de 2015, se evidencia que el A quo señaló una serie de elementos de convicción aportados tanto por el órgano de investigación, como el órgano receptor de denuncias, por los cuales fue privado de libertad el ciudadano Sergio Silverio Godoy González, además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho punible específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas.
Esta Alzada considera que del análisis realizado de la decisión recurrida él A quo si verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el auto motivado de fecha 28 de Septiembre de 2015, el Juez de la recurrida al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SERGIO SILVERIO GODOY GONZÁLEZ, dejó establecido las razones por las cuales estimó acreditados los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, por cuanto a consideración del Juez A quo, se evidenció de las actuaciones que se encuentra acreditada la presunción del delito de Hurto Calificado, aunado al hecho, que durante la realización de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2015, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de el Juez concederle el derecho de palabra al imputado supra indicado, quien de manera libre, espontánea y debidamente asistido por la Defensa Pública que recurre manifestó lo siguiente:
“(…) nosotros lo que hicimos fue meternos nada mas, rompimos y nos metimos (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Razones estas por las cuales forzosamente consideró el Juzgador que el referido ciudadano ha sido autor en la comisión del hecho atribuido por la representación fiscal.
Asimismo se evidencia que al ciudadano SERGIO SILVERIO GODOY GONZÁLEZ, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, el cual ha tenido acceso incluso a la doble instancia según se evidencia del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el presente recurso de apelación, no se evidencia violación alguna al principio de presunción de inocencia y del derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, ya que dichos principios Constitucionales y procesales no pueden ser analizados de manera aislada sino que por el contrario deben ser analizados en su conjunto, por lo cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por la recurrente de auto.
En relación a la inconformidad planteada por la Defensa Técnica del imputado de auto, referente a que el Tribunal no consideró el principio de presunción de inocencia, que protege a su patrocinado, y que es de rango Constitucional, esta Sala observa que, de lo manifestado por la recurrente en su escrito recursivo referente a la violación del principio de inocencia que protege a su patrocinado, vale resaltar, que el Juez A quo al momento de decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano Sergio Silverio Godoy González, no viola el mencionado principio de inocencia alegado por la recurrente, por cuanto dicha medida no es un adelantamiento de condena, por lo contrario es una medida cautelar impuesta a un ciudadano para garantizar los fines del proceso que se le sigue, y en el caso en concreto se evidencia que el Juez al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, tomó en consideración la magnitud del daño causado y el quantum de pena a imponer en caso de establecer la responsabilidad del ciudadano Sergio Silverio Godoy González, en el delito endilgado por la representación fiscal, y en el caso de marras el delito perseguido es HURTO CALIFICADO, delito este que lesiona uno de los bienes jurídicos apreciados por las personas como lo es el derecho a la propiedad, por lo tanto es merecedor de la detención preventiva de libertad, con la finalidad de que no quede irrisorio el proceso que se le sigue al imputado supra mencionado, en consecuencia, quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere, y por ende se debe declarar sin lugar este señalamiento. Así se decide.
En lo atinente al señalamiento de la recurrente, sobre que el Tribunal de la recurrida se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación, sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, observa esta Alzada, que en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por la recurrente, es de recordar igualmente a la Defensa Técnica del imputado de auto, que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del imputado ciudadano Sergio Silverio Godoy González, o bien para exculparlo en el caso, de que las resultas de las mismas lo favorezcan, y no como indica la recurrente que el Tribunal no realizó el análisis exhaustivo de las actuaciones o actas de investigación, y en el presente caso el Juez de la recurrida valoró una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometieron la participación del ciudadano supra mencionado en un hecho específico, tal como lo es el delito de Hurto Calificado, y es a través de la investigación que estos elementos de convicción junto a las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios serán corroborados que servirán para dictar un acto conclusivo por parte de la vindicta pública y valoradas y analizadas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas, y es en esta etapa donde el Juez de juicio debe realizar un análisis lógico y exhaustivo de todas las actas o actuaciones presentes en el caso de marras, para luego dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, bien sea el caso, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón a la recurrente y por ende se debe declarar sin lugar este señalamiento. Así se decide.
Por último, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, sobre que la decisión es inmotivada, observa esta Alzada, que del auto motivado dictado en fecha 28 de Septiembre de 2015, se desprenden los razonamientos lógicos por los cuales el Juez A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sergio Silverio Godoy González, logrando establecer una serie de elementos aportados por el órgano de investigación penal, que hicieron crear en el ánimo del Juzgador la responsabilidad del ciudadano antes mencionado en el hecho investigado como delito, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Observa esta Instancia Superior, que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.
Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).
Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado SERGIO SILVERIO GODOY GONZÁLEZ, encuadraba en el tipo penal de HURTO CALIFICADO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyo delito ha quedado tipificado en la presente causa como HURTO CALIFICADO, hechos ocurridos el 04 de Septiembre de 2015, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima MAYBEYE.
2.- Fundados elementos de convicción, en relación con el delito de HURTO CALIFICADO, imputado por la vindicta pública y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de pruebas por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:
“…1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 04-09-15.
2.- Acta Procesal Penal de fecha 04-09-15, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano: Basilio (datos Reservados), de fecha 04-09-2015, donde narra su versión de los hechos
4.- Acta de Investigaciones penales de fecha 04-09-15, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 091-15, de fecha 024-09-15, donde se deja constancia de la evidencia colectada.
6.- Denuncia de la ciudadana: MAYBEYE (demás datos en reserva), de fecha 02-09-2015, donde narra su versión de los hechos...”. (Copia textual y cursiva de Sala).
3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que el delito que se le sigue al imputado de auto es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, con una pena asignada de seis (06) a diez (10) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, aunado, que es un delito que atenta contra el derecho a la propiedad, bien jurídico apreciado por las personas, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.
Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados:
“…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado SERGIO SILVERIO GODOY GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana MAYBEYE, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado SERGIO SILVERIO GODOY GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana MAYBEYE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:03 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212016000107.
ASUNTO: N° HJ21-R-2015-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-008674.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-