REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Marzo de 2016.
205° y 157°

DECISIÓN N° HG212016000105
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000013
ASUNTO: HP21-O-2016-000013
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: ABOGADOS JOSÉ PÉREZ y JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR, Defensores Privados del ciudadano Juan Ángel Mireles Cuervo.

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES Y FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados José E. Pérez y José Ángel Villamizar, Defensores Privados del ciudadano Juan Ángel Míreles Cuervo, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 07 de Marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes, Abogados José E. Pérez y José Ángel Villamizar, Defensores Privados del ciudadano Juan Ángel Mireles Cuervo, fundamentan la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“...Quienes suscriben, Dres. JOSE E. PEREZ. y JOSE ANGEL VILLAMIZAR, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de Identidad Número: V. 5.743891, y 8.947.043, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 186.406. Y 102.726, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu, cruce con Calle Silva, Edificio Gran Palacio, Piso 02, Oficina 08, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfonos, 0416• 4468378, 0426•3489397, con el carácter de Defensores Privados de los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia en asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-000071, HP21-P• 2015-012922, Y HP21-R-2016-000062, actualmente recluido EN LA DELEGACION DEL C.I.C.P.C DEL ESTADO COJEDES, nos dirigimos muy respetuosamente ante ustedes, a los fines de interponer un Amparo Constitucional y solicitar lo siguiente. Con fundamento en los artículos 2, 19,20,21,22,23,26,27, 44.1, 49,49.2, 49.3 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 Y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASI)GC), interponemos, como efectivamente lo hacemos, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, Y LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO,Y EL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA FISCALlA OCTAVA DE FECHA 19/02/2016, QUE VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LEGALES, DE JUAN ANGEL MIRELES CUERVO,QUIEN SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD DESDE EL 28/10/2015, EN LA SEDE DEL C.I.C.P.C DE COJEDES, POR LA INFUNDADA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALlA PRIMERA EL DIA 09/12/2015; Y DECLARADA PARCIARLMENTE CON LUGAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 19 DE FEBRERO DEL 2015, BAJO LA DIRECCION DE LA DRA. RODY ALFARO, JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, Y LA FISCAL OCTAVO, DRA.MARITZA ZAMBRANO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, lo que constituye una violación flagrante de los derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna, como son: La libertad personal, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal. Por lo que SOLICITAMOS: EL RESTABLEClMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO QUE HA SIDO LESIONADO Y CONCULCADO, EN CONSECUENCIA SE ACUERDE. LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, DECRETADA CON RESTRICIONES EL DlA 19 DE FEBRERO 2015, POR LA CIUDADANA, JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, ORA RODY ALFARO, Y. CONCULCADA DE FORMA TEMERARIA CON LA INTERPOSICION DE UN RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO ARTICULO 374 Y 430, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE FORMA ORAL POR LA DRA. MARITZA ZAMBRANO, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CONSIDERAR QUE NO TIPIFICAN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LA LEY ADJETIVA PENAL, POR LA INFUNDADA ACUSACION DE LOS HECHOS, POR LO QUE ESTA DEFENSA, HACE ALGUNAS CONSIDERACIONES: SERA QUE LOS FISCALES PARTICIPARON EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE CONJUNTAMENTE CON LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C Y LOS FAMILIARES DEL SR. RAUSSEO? COMO ES QUE EL SR. RAUSSEO ESTA DESAPARECIDO, ES LA VICTIMA Y FUE NOTIFICADO LEGALMENTE PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR?, CUAL SERA LA EL INTERES DE INCULPAR A MI DEFENDIDO DESPUES DE UN AÑO DE HABERLE COMPRADO EL VEHICULO AL SR. RAUSSEO, SI LOS DOS MANTENIAN UNA AMISTAD, HASTA EL PUNTO QUE EL DIA QUE DESAPARECIO LO LLAMO PARA QUE LO ACOMPAÑARA PARA LA CIUDAD DE ACARIGUA?,QUIEN TIENE LA CUALIDAD COMO PROPIETARIO DEL VEHICULO CORSA; QUIEN ES EL RESPONSABLE DE LA DENUNCIA COMO INSTANCIA DE PARTE; POR QUE NO HICIERON EL MENOR ESFUERZO PARA LLEGAR A LA VERDAD, POR QUE SE MANTUVIERON CALLADOS CON LA DESAPARICION DEL SR.RAUSSEO, POR QUE NO INVESTIGARON LOS HECHOS AJUSTADOS A DERECHO COMO LO EXIGE LA LEY. ESTO CONSTITUYE UNA VERDADERA, Violación de los artículos, 2,19,20,22,21,23, 26, 44.1, 49,Numerales,2,3, y el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

CAPITULO
II
SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DE LA PRETENSION
LEGITIMACION ACTIVA: Entendida como la actitud para ser parte en el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, recae en la persona de los ciudadanos: JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, venezolano, mayor de edad, parte agraviada o quejosa, representada por su Defensores Privados, según se evidencia en el presente asunto signado con el No. HJ21-P-2015-000071 Y HP21-R-2016-000062. LEGITIMACIÓN PASIVA: Entendida como la actitud para comparecer en el proceso como parte agraviante, que en nuestro caso, corresponde a LA FISCAL OCTAVO Abogado: MARITZA ZAMBRANO, Y LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL; En Funciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, ubicado en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
CAPITULO
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCION PROPUESTA
La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos de acción u omisión cometidos por Jueces o fiscales, le corresponde al Tribunal de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se deduce que le está dada la competencia a la honorable Corte de Apelaciones en razón del grado, que le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los organismos de instancia inferior, que en nuestro caso es realizado por EL TRIBUNAL DE SEGUNDO DE CONTROL Y LA FISCALlA OCTAVA en Funciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; como consecuencia de lo anterior, La Corte de Apelaciones es competente y así pedimos sea declarado .
CAPITULO
IV
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados, la verdad del caso que nos ocupa, por el cual se encuentra privado de libertad nuestro defendido JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, es como sigue: entre el SR. RAUSSEO y EL SR. MIRELES CUERVO, existía una amistad por más de 8 años. y nuestro defendido tiene un taller mecánico en la comunidad de la Mapora de San Carlos en la casa de su mamá Oiga Cuervo, donde el Sr. RAUSSEO, llevaba, un vehículo corsa que había comprado de forma verbal y de buena fe hacía ocho (8) años, para su reparación, pero transcurrido el tiempo el carro se dañó, hasta el extremo que tuvo que Ilevarlo para una reparación mayor en el mes de julio del año 2014, pasado cuatro meses fue que mi defendido, MIRELES CUERVO, LE COMUNICÓ AL SR. RAUSSEO, QUE SU CARRO YA ESTABA LISTO Y LE DIJO CUANTO ERA EL COSTO DEL TRABAJO LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA VENTA DEL VEHICULO POR QUE EL SR. RAUSSEO, LE MANIFESTO A MI DEFENDIDO QUE NO TENIA DINERO PARA CANCELAR, QUE LE VENDIA EL VEHICULO EN 250.000, BOLlVARES, ESTA NEGOClACION FUE DE BUENA FE ENTRE AMIGOS, con la condición que no comentara nada de la venta por que tenía problemas con los hijos, pasado dos meses, en el mes de diciembre del mismo año 2014, mi defendido vende el vehículo al Sr. Luis Betancourt, pasado un año después, el día seis (6) de OCTUBRE del año 2015, como por arte magia desaparece el SR. RAUSSEO, Y SU ESPOSA DENUNCIA LA DESAPARICION EL DIA SIETE(7) DE OCTUBRE ANTE EL C.I.C.P.C. Lo que ocasionó premeditadamente una INVESTIGACION desde el primer momento en contra de mi defendido JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, POR EL SOLO HECHO DE HABERLE COMPRADO EL CARRO AL SR. RAUSSEO, LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENClON EL HECHO QUE UTILIZARON LA DESAPARIClON DEL Sr. CARLOS EDUARDO RAUSSEO, PARA RESCATAR UN VEHICULO QUE FUE VENDIDO UN AÑO ANTES UTILIZANDO EL PODER DE FORMA TEMERARIA Y ABUSIVA, IMPUTANDO A MI DEFENDIDO POR DELITOS QUE NO EXISTEN COMO SON: ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, DELITOS QUE NO ENCUADRAN TIPICAMENTE DE ACUERDO CON LA ADJETIVAPENAL. PRIMERA IMPUTAClON: LA ESTAFA ES UN ENGAÑO, DE ACUERDO CON ELLO QUIEN ENGAÑO A QUIEN DE ACUERDO CON LA LOGICA EL ENGAÑADO FUE NUESTRO DEFENDIDO QUIEN COMPRO EL CARRO SIN PAPELES CONFIANDO EN LA BUEN FE DEL SR. RAUSSEO; SEGUNDA IMPUTAClON: APROPIACION INDEBIDA; NO EXISTE TAL DELITO EN VIRTUD DE LA VENTA DE BUENE FE POR PARTE DEL SR. RAUSSEO, UN AÑO ANTES DE HABER DESAPARECIDO, CON LA RECOMENDACIÓN QUE LOS HIJOS NO DEBIAN SABERLO, Y EN TODO CASO ESTE SUPUESTO DELITO ES DE INSTANCIA DE PARTE NO ES DE ORDEN PUBLICO, LO DEBIERON VENTILAR MEDIANTE DEMANDA PRIVADA: TERCERA IMPUTAClON: ASOClAClON PARA DELINQUIR: DE ACUERDO CON LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANClAMIENTO AL TERRORISMO EN SU ARTICULO 4 NUMERAL 9, Y LA CONVENCION DE PALERMO, TIENE QUE HABER UNA ORGANIZACIÓN BIEN ESTRUCTURADA CON RAMIFICACIONES CON DIRECCION DE MANDO CON MAS DE TRES PERSONAS QUE LA INTEGRAN EN ESTE CASO NO EXISTE EN LO MAS MINIMO, LA REFERIDA ASOClACION: IGUALMENTE MI DEFENDIDO FUE CITADO A DECLARAR EL DIA 09/10/2015,AL C.I.C.P.C. POR LA SUPUESTA DESAPARICION DEL SR, RAUSSEO Y ES EVIDENTE QUE EL INTERES ERA SABER QUE HABlA HECHO CON EL CARRO CORSA QUE LE HABlA COMPRADO AL SR. RAUSSEO; EL DlA VEINTIOCHO (28) de octubre del año 2015,le fue allanado su domicilio por una orden del tribunal cuarto de control, TODO ESTO SIN LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DE CONFIANZA COMO LO ESTABLECE EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA EN SU ARTICULO 127 NUMERAL 3, donde le incautaron un vehículo marca Chevrolet Modelo CHevelle color beige y marrón año 1981, placa AA851PB, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV305153, UN TELEFONO CELULAR MARCA ACATEL COLOR NEGRO CON UNA ETIQUETA COLOR BLANCO, UNA COMPUTADORA CANAIMA QUE NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE, LA CUAL ES DE LOS NIÑOS DE LA FAMILIA, para esta defensa resulta sumamente curioso el hecho que los fiscales en la acusación mienten descaradamente cuando dicen que en el allanamiento hecho incautaron el vehículo corsa que era del SR. RAUSSEO, CUANDO ELLOS SABEN QUE NO ES VERDAD, Violentando con este acto el Estado de Derecho de nuestro defendido, JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, ESTA ABERRANTE ACUSAClON , CAPRICHOSA, CON VISOS DE PARCIALIDAD CONTRA NUESTRO DEFENDIDO LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE YA QUE TIENE 117 DIAS PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN HABER COMETIDO DELITO, de los cuales siete días, corresponden al ejercicio del recurso de efecto suspensivo ejercido en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar por parte de la fiscal octavo MARITZA ZAMBRANO, AMAPARADA BAJO EL ARTICULO 374, CONCATENADO CON EL 430, LO CUAL VULNERO'LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, lesionando el estado de Derecho garantizado por la constitución y las leyes.
ARTICULO 374 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL: Establece que la decisión que acuerde la libertad del imputada es de ejecución inmediata cuándo se tratare de delitos graves que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, en el coso que nos ocupa no existe los supuestos delitos por cuanto mi defendido no los cometió.
Por los argumentos expuestos, EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por esta Defensa tiene como finalidad la nulidad absoluta de todas las actuaciones y en consecuencia le sea acordado LA LIBERTAD plena y sin restricciones mediante el Sobreseimiento de la causa de acuerdo con la ley adjetiva, Código Orgánico procesal penal artículo 313 Numeral 3.
CAPITULO
V
DEL DERECHO
Los Artículos. 21. 2, 26, 27,44 Y 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan lo siguiente:
Artículo 21.2-todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: el Numeral 2 contempla lo siguiente, la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que puedan ser discriminados, o marginados.
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, autónoma, independiente, Responsable, Equitativa, y Expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del Estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."
El Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: Artículo 44. La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, ¿Cuándo se considera que existe violación a la libertad personal? En este sentido la jurisprudencia patria, específicamente de nuestra Sala Constitucional ha establecido que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.
En tal sentido, el hecho de que nuestro representado continué privado de su libertad, máxime cuando se retardan los trámites procesales, lo que evidencia es que a mi defendido, hoy quejoso se le han vulnerado sus Derechos Constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos, 26, 44 Y 49 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, cuando permanece bajo el sometimiento de la pena del banquillo durante dos meses privado de su libertad, mediante argucias jurídicas que no se corresponden con el buen Derecho violentando flagrantemente los lapsos procesales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita que se aplique.
La comentada garantía judicial, reconocida como un Derecho Humano en el artículo 7 de la Ley de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por los artículos 9 y 14 de la Ley del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de los derechos humanos son, de jerarquía constitucional y de disposición de orden público. Sobre la base de ese desarrollo jurisprudencial, podemos afirmar que dimana un principio esencial en la cual se enmarca que toda violación del principio de la libertad personal constituye una infracción del orden público constitucional. Del mismo modo, se viola dicha libertad personal cuando se ha violentado la verdad procesal al acusar a unos y exculpar de un plumazo a otros y sin haber cumplido una verdadera investigación objetiva y verás, por lo que solicitamos a esta Honorable Corte de apelaciones de este circuito judicial que decida de manera inmediata la pretensión realizada por la FISCALlA OCTAVA DE INCULPAR A UN INOCENTE PARA FAVORECER A OTROS DE FORMA CAPRICHOSA.
POR LO QUE SOLICITAMOS, por parte de Los Honorable Magistrados, hacer un análisis de fondo, de forma estricta de las circunstancias y de los hechos descritos. que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de nuestro defendido, que en el devenir de estos tres meses y veintisiete días, han variado las circunstancias hasta el punto que la acusación, es falsa y temeraria, lesionando con esta, sus Derechos y Garantías Constitucionales con una pena Anticipada (la pena del Banquillo)
El Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia los Numerales 2 y 8 expresan lo siguiente:
Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, Numeral 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. Ahora bien, considerando que la fiscalía primera de la circunscripción del Estado Cojedes, representada por los fiscales Manuel González y Luis Felipe Caballero, le causaron un gravamen irreparable a nuestro defendido con la pretensión de inculpar a JUAN ANGEL MIRELES CUERVO sin haber hecho una exhaustiva investigación justa, imparcial y haber Solicitado su aprehensión de manera caprichosa bajo supuestos elementos de convicción CONTRARIOS al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para corroborar la verdad los hechos que se le imputan a nuestro defendido, y cuál fue su verdadera participación en cada uno de los supuestos delitos que se le imputan, Debido al poco interés para investigar, considera esta Defensa que se ha producido un exabrupto jurídico injustificado, que no se corresponde con el buen Derecho y la buena administración de justicia que estamos anhelando con los nuevos paradigmas de la Justicia en Venezuela, quebrantando con este acto el principio, del debido proceso, de la Justicia expedita, de la igualdad ante la ley y la Tutela Judicial Efectiva. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, en la cual dejo por sentado lo siguiente: "(...) siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en Denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal ... Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).
De igual manera, la antes mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estela Morales destacó: "( ... ) el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, 'a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se 'vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración~ de justicia expedita ( ... )
Esa inacción del Tribunal violenta el principio fundamental de Justicia al no cumplir con sus obligaciones rectoras del proceso, por o se materializaría una violación de los Artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, 2, 257 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el retardo procesal viola lo establecido en los Artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
"Artículo 1.- Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
Artículo 19.Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República"
Fundamentados para el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional en lo establecido en el los Artículos 1, 2 Y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales expresan:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de' las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente". (Subrayado nuestro).
"Artículo 4.- Igualmente' procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva"
En consecuencia, la presente acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1, 2, 4 Y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que se prolongue la arbitraria y temeraria violación impuesta que pesa sobre nuestro defendido; JUAN ANGEL MIRELES CUERVO y en consecuencia SE ANULE TODAS LAS ACTUACIONES QUE VIOLENTAN EL ESTADO DE DERECHO, Y PROCEDA EN CONSECUENCIA A DECRETAR DE URGENCIA LA LIBERTAD Y EL SOBRESEIMIENTO SE DE LA CAUSA como regla general del proceso penal para evitar con ello que dicha situación jurídica continué lesionando en forma irreparable, los derechos y garantías constitucionales antes denunciadas, cumpliendo con el mandato constitucional del artículo 44 y con el nuevo paradigma de la verdadera justicia Humanista y justa
Con esta situación donde se está vulnerado de forma continua los derechos y Garantías Constitucionales, por ello solicitamos la inmediata restitución de la situación, nuestra acción de amparo, se fundamenta,
Habida cuenta que hasta la presente fecha la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido continúa, y puede ser restablecida con la nulidad de las actuaciones, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES MEDIANTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Dado que la acusación fiscal en trámite del proceso pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, y vulnera el derecho de nuestro defendido de la libertad personal, el debido proceso, solo por esta vía, podrá lograrse que el tribunal de alzada como garante de la Constitución, restablezca de inmediato la situación jurídica lesionada.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como conocedores del IURA NOVIT CURIA, la infracción que genera un posible enjuiciamiento, de una forma indebida, ha sido reiterada jurisprudencialmente que cuando operen dilaciones indebidas, por acción u omisión que imposibiliten materialmente, la tramitación del proceso penal, El Tribunal de Segunda Instancia "Corte de Apelaciones" ES DE LEY, QUE: DE ACUERDO CON EL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION Y EL 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEBEN EVITAR, que continué vulnerando el derecho Constitucional relacionada a la libertad personal, Por lo que resulta admisible la interposición de Recurso de Amparo Autónomo, a la luz de lo establecido en Sentencia Nro. 963 De fecha 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía, que señala: "(...)
La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha;
Ante la evidencia de que el uso de: los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no ha dado la verdadera interpretación de justicia justa y Humanista.
De cara al segundo supuesto, relativo a .que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable.
por la circunstancia dé utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro' provenga de' la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe acordarse, no obstante, que el
Concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de 'tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
CAPITULO
VI
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ESTAN CONTENIDAS EN LA CAUSA Nº HJ21-P-2015-000071
Consignamos ante esta Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Copia de la causa signada con la nomenclatura W HJ21-P-2015-000071, HP21-P-012922 y HP21-R-2016-000062, COPIA DEL AUTO QUE CONTIENE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR Y COPIA DE LA ACUSAClON FISCAL de imputado de fechas 30/10/2015, 09/12/2015 Y 19/02/2016. Ciudadanos Magistrados, con la urgencia del presente caso solicitamos sean analizados los argumentos esgrimidos en el presente amparo por la Violación al Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Libertad, la eficacia procesal y la igualdad ante la ley.
CAPITULO
VII
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 Y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2, 19,20,21,22,23, 26, 27, 49 Y 49.3 Y 257, de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 7 inciso 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la manifiesta violación de los ciudadanos fiscales de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al presentar acusación de forma parcializada, en contra de mi defendido, manipulando los hechos; lesionando con estas actuaciones los Derechos y garantías Constitucionales de nuestro defendido, siendo por tales actos responsables:
La Fiscal octava, MARITZA ZAMBRANO, y el tribunal Segundo de control, quienes en forma consecutiva conculcaron los Derechos y Garantías Constitucionales que le asiste a nuestro defendido.
Por las razones que anteceden, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19,20,21,22,23,26, 27,49,49.2 , 49.3 Y 257, de nuestra Carta Magna y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 Y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales para interponer como formalmente interponemos, RECURSO DE AMPARO CONSTUTlCIONAL contra la admisión parcial de la contumaz e Infundada acusación y la orden de pase a juicio decretada por la juez Segundo de control, Y EL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO SOLICITADO EN AL AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA FISCAL OCTAVA MARITZA ZAMBRANO, que causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, JUAN ANGEL MIRELES CUERVO, identificado plenamente, por lo que solicitamos, PRIMERO: la nulidad de la acusación y la orden de pase a juicio, SEGUNDO: la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE JUAN ANGEL MIRELES CUERVO. TERCERO: El sobreseimiento de causa, CUARTO: que no se admita el recurso de efecto suspensivo
Todo como consecuencia del proceso penal VICIADO por parte de los fiscales primeros, MANUEL GONZALEZ , LUIS FELIPE CABALLERO, Y LA ACTITUD TEMERARIA DE LA FISCAL OCTAVO MARITZA ZAMBRANO AL SOLICITAR EL EFECTO SUSPENSIVO EN CONTRA DE LA MEDIDA DE LIBERTAD OTORGADA POR LA DRA. RODY ALFARO, JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en ocasión de la CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DIA 19/02/2016, CON TODA ESTA ACTUACION SE VIOLENTA EL Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la igualdad ante la ley y el Derecho a la Libertad.
En consecuencia solicito a este honorable tribunal de alzada ordene el restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido lesionado por el exabrupto jurídico que le causa un Gravamen irreparable, injustificado como consecuencia de la violación de los Derechos. garantizados en los artículos, 2, 19, 20,21, 22, 23, 26, 27,44, 49, 51 Y 257 de la Constitución Nacional de la República
Por último solicitamos, que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar, en aras de una verdadera Justicia justa, Humanista, Imparcial, Idónea y Transparente, sin prejuicios, de igual forma pedimos que se notifique a la agraviante: Fiscal, DRA. MARITZA ZAMBRANO, de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la interposición del mismo y se fije la Audiencia Oral y Pública a los fines legales. Es Justicia que esperamos en la Ciudad de San Carlos, Cojedes a la fecha de su presentación...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Planteadas así las cosas, se infiere del escrito que se trata de una acción de amparo contra la admisión parcial de la acusación presentada por la representación fiscal, en la causa identificada con el alfanumérico Nº HJ21-P-2015-000071 seguida en contra de JUAN ÁNGEL MIRELES CUERVO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, la orden de pase a juicio decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en contra del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 19 de Enero de 2016 contra resolución judicial de fecha 22 de Febrero de 2016, a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado ciudadano.

Ahora bien, debe acotar esta Sala que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por los accionantes, la acción de amparo interpuesta contiene una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los accionantes no sólo denunciaron diversas infracciones constitucionales producidas por actos y hechos de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sino que también denunció presuntas violaciones por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso y los procedimientos son distintos.

Para resolver, es necesario atender el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remite expresamente a las disposiciones que sobre la acumulación consagra el Código de Procedimiento Civil, pues en la materia especial de amparo constitucional, no existe regulación sobre este aspecto.

Por otro lado el artículo 78 del citado Código, prevé que:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, señalando lo siguiente:

“(…) El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra. (…)”.

Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por la Sala mencionada en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2003, (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:

“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)”.

En atención a ello, observa este Tribunal lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:

Art.4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Art. 7: “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Observando esta alzada, que de el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que las acciones de amparos contra un Tribunal de la República le corresponde conocer a un Tribunal Superior, y del artículo 7 de la referida ley establece que la competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, y siendo que la presente acción de amparo se interpone en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta jurisdicción, se observa una inepta acumulación siendo que dichas pretensiones no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, amén de que cuenta con mecanismos propios establecidos en la sede penal ordinaria que pueden resolver su petición, por ejemplo, el recurso de apelación que está en trámite y no propiamente el procedimiento especial de amparo. Así se decide.

De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, en la presente acción de Amparo Constitucional, la parte accionante, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Representación Fiscal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 04 de Marzo de 2016, por los ciudadanos Abogados José E. Pérez y José Ángel Villamizar, Defensores Privados del ciudadano Juan Ángel Míreles Cuervo, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 04 de Marzo de 2016 por los ciudadanos Abogados José E. Pérez y José Ángel Villamizar, Defensores Privados del ciudadano Juan Ángel Mireles Cuervo, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia, 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA COTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 3:20 horas de la Tarde.


MARLENE REYES
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Jm.