REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 01 de marzo de 2016
205° y 157°
RESOLUCIÓN HG212016000081.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2016-000012.
ASUNTO HP21-O-2016-000012.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien integra la Sala conjuntamente con los jueces GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, señala entre otras circunstancias, que interpone la acción en cuestión en contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO, argumentando el accionante su defendido no fue reconocido en rueda de reconocimiento de imputados celebrada ante el Tribunal accionado en fecha 21 de enero de 2016, por lo que dicha decisión es contraria a nuestro ordenamiento jurídico y violatoria de la Constitución de la República; aunado al hecho que en otra causa, en las mismas circunstancias el referido juzgado otorgó la libertad a otro imputado.
Así, expresa el accionante en los siguientes términos:
“…1. Mis Honorables Magistrados, mi representado desde 02- 11-2015, se encuentra privado de libertad, a la orden del Tribunal Tercero de Control, hasta la presente fecha han transcurrido 3 meses y 14. Privado de su espera de una Audiencia Preliminar.
2. Mis Honorables Magistrados Constitucionales, en Fecha 21-01-2015, se Constituyó el Tribunal Tercero de Control, a los fines de Realizar Audiencia Especial, de Rueda de Reconocimiento de Imputados e Imputadas, donde el ciudadano: AUDIO MIGUEL GONZALEZ PALMAR, manifestó lo siguiente: "ESO OCURRIO EN HORAS DE LA TARDE Y ESTABA OSCURO, ERAN TRES MUCHACHOS ATOS y LOS TRES ANDABAN ENCAPUCHADOS, NO LE VI LA CARA A NINGUNOS, DOS ERAN DE PIEL BLANCA ERAN ALTOS Y UN UNO DE PIEL MORENA PEQUEÑO GORDITO, ANDABA A PIE Y ME SOMETIERON PERO NO LO VI, SI ERA ARMA O ESCOPETA, FUE EN EL SECTOR LOMAS DEL VIENTO AL LADO DE UNA ARENERA, ME ESTABAN ESPERANDO EN EL CORRAL Y ME SOSPRENDIERON ..... "
EN LA PRIMERA RUEDA DE RECONOCIMIENTO LA VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, NO RECONOCIO A MI REPRESENTADO COMO LA PERSONA QUE PERPETRO DICHO DELITO Y COMETIO DICHO DELITO.
EN LA SEGUNDA RUEDA DE RECONOCIMIENTO LA VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, MANIFESTO QUE NO RECONOCIA A LA PERSONA QUE PERPETRO EL DELITO Y MANIFESTO LO SIGUIENTE:
"NO ESTAN PAREJO y QUE ME ATRACO ERA FLAQUITO Y ALTO, ALLI NO ESTA NINGUNO PARECIDO
Donde el Tribunal Tercero de Control dejo constancia expresa que la víctima del presente Asunto Penal, no reconoció al Imputado.
3. En fecha 18-12-2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, presento Acusación Fiscal, en contra de mi representado, por el delito de ROBO AGRAVADO. .
4. En fecha 29-01-2016, esta Defensa en aras de seguir resguardando los Derechos Constitucionales, que le asisten a mi representado, Solicita al Tribunal Tercero de Control, Revisión de Medida de Privación Judicial de libertad, por una menos gravosa en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen para Decretar la Medida de Privación de libertad. POR CUANTO VARIARON CONSIDERABLEMENTE CON LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS E IMPUTADAS REALIZADA DONDE LA VICTIMA MANIFESTO QUE MI REPRESENTADO NO ERA LA PERSONA QUE LE COMETIO EL ATRACO O ROBO EN LA FINCA QUE EL RESIDE.
5. En fecha 19-02-2016, el Tribunal Tercero de Control, emite Resolución: PJ00032016000099, Donde acuerda NEGAR, Revisión de Medida de Privación Judicial de libertad solicitada por esta Defensa Privada, en fecha 29-01-2016, donde se puede evidenciar que el Ciudadano Juez niega dicha revisión de medida, bajo las siguientes consideraciones:
"PARA QUE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO TENGA PLENO VALOR PROBATORIO DEBE PROMOVERSE ADICIONALMENTE LA EXPERTICIA O PRUEBA PERICIAL POR TAL CONSIDERACION ES BUENO MENCIONARSE QUE PARA EL MOMENTO DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO LA VICTIMA MANIFESTO QUE LOS CIUDADANOS QUE PRESUNTAMENTE COMETIERON LOS HECHOS EN EL MOMENTO MANTENIAN EL ROSTRO TAPADO POR TAL CONSIDERACIONES ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE INOFICIO PRONUNCIARSE FAVORABLE DICHA SOLICITUD POR CONSIDERAR QUE ESTA FUERA DEL CONTORNO JURIDICO POR TAL RAZON NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA .... "
Todo lo cual mis Honorables Magistrados Resulta ilógico, y controlo a derecho, por cuanto, de un análisis que ustedes realicen del Acta de Rueda de Reconocimiento de Imputados e Imputadas, se desprende que la víctima manifestó que ninguno de los que están hay fueron y ninguno de los que están allí es parecido. Donde si fuera sido inoficioso en fecha 04-11-2015, el Ciudadano Juez Tercero de Control, en Acto de Audiencia de Presentación de Imputados e Imputadas, no fuese acordado rueda de reconocimiento de imputados e imputadas, igualmente fue realizada dicha rueda de reconocimiento en fecha 21-01-2016, en presencia de Ia Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico, donde no tuvo ningún tipo de objeción en la realización de la audiencia.
Donde como se justifica mis Honorables Magistrados, como un Juez de Primera Instancia, luego de dar una decisión acordar una rueda de reconocimiento, ser realizada en presencia del Ministerio Publico y donde no se obtuvo ningún tipo de objeción, donde en dicha audiencia quedo claro una vez más la inocencia de mi representado. Como pretende declarar sin lugar la revisión de medida de privación judicial de libertad, por no valorar dicha rueda de reconocimiento la cual fue realizada por ese mismo Tribunal, es por lo que le solicito muy respetuosamente mis Honorables Magistrados Constitucionales, que por ser violatoria al Derecho a la libertad, y al derecho a la defensa consagrado en el artículos: 44 y 49 de la Constitución Nacional, le solicito la nulidad absoluta de la decisión que declaro SIN LUGAR, la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad, por ser contraria a derecho.
6. Donde mis Honorables Magistrados Constitucionales, se puede evidenciar la Conducta, desplegada por dicho Juez, en Funciones de Control Nro. 03, Constitucional, Es contraria a Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, violatoria nuestra Constitución Nacional, convirtiéndose en Juez, que no administra justicia y ajustada a derecho.
7. En el Asunto Penal Nº HP21-P-2015-010309, El Tribunal Tercero de Control, tomo una decisión donde acordó otorgarle la revisión de la medida por una gravosa, a los ciudadanos: CARLOS IVAN ESPINOZA, y ENRIQUE PEREZ, En virtud de que la víctima de autos en el referido asunto penal, en rueda de reconocimiento no reconoció a los imputados como participes de los hechos que le sucedieron, y por lo tanto habían variado considerablemente las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad.
Es por lo que es ilógico y contrario a derecho, que el Ciudadano Juez de Control, le niegue la revisión de medida a mi representado, cuando otorgo una medida cautelar en el asunto penal N° HP21-P-2015-010309, siendo las mismas circunstancias, y el mismo delito, y una decisión que es vinculante para el referido Tribunal.
8. Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha VIOLENTADO EL DERECHO A LA LIBERTAD, Á LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO A MI REPRESENTADO, AL NEGAR REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
1.- Ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones se evidencia claramente en el presente asunto penal la actuación de mala fe como del Ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes , en contra de mi representado, los cuales ha violentados todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que asisten al mismo.
2.- Se evidencia claramente mi Honorable Jueces Constitucionales, Qué el Ciudadano Juez Constitucional en Funciones de Control Nro. 03, no está ejerciendo su investidura como Juez Constitucional, al emitir un Pronunciamiento contrario a derecho, y donde se evidencia el ensañamiento del Ciudadano Juez en contra de mi persona como Defensor Privado.
3.- Es evidente Mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones Constitucional, que existe en el presente asunto penal, un ensañamiento del Ciudadano Juez, en contra de mi representado y en contra de mi persona como Defensor Privado.
4.- Es evidente mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que se le ha causado un daño irreversible e irreparable a mí representado por parte del Ciudadano Juez Tercero de Control, todo lo cual se delato en el presente escrito de Amparo Constitucional.
5.- Mis Honorables Magistrados, lo único que le Solicito, en nombre de mi representado, es que le sea restituidos todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales, infringidos por el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. y SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA DECISION.
7.- Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores, a que estaba obligado por disposición de la ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado, que constituye una evidente VIOLACION al emitir un pronunciamiento contrario a derecho, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucional
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2.-DEL DERECHO A LA DEFENSA
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. AL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO;
5. A LA AFIRMACiÓN DE LA LIBERTAD;
6. DESIGUALDAD EN PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A MI REPRESENTADO.
7. ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA ADJETIVA PENAL E INOBSERVANCIA DEL MARCOS JURIDICO CONSTITUCIONAL.
8. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
9. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado, le ha sido violentado Todos sus Derechos Constitucionales, Por parte del Ciudadano JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
…
Ciudadanos: Magistrados, con base a las anteriores, consideraciones tanto de los hechos narrados, como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDO privado de libertad; en su nombre y representación, con ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 03 de este Circuido Judicial Penal, por emitir un pronunciamiento negando la Revisión de la Medida de la Privación Judicial de Libertad, solicitada por esta defensa, que se Delatan en el Presente Escrito de Amparo, que al Constituir una violación a los derechos constitucionales, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; el tal sentido, Solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado; así mismo, como una consecuencia inmediata de la Declaratoria con Lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión de fecha 19- 02-2015, <;¡le conformidad con lo establecido en el artículo: 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser contraria a nuestra Norma Suprema que es la Constitución Nacional, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mi representado, o en todo caso, le Imponga una Medida Sustitutivo a la Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad, de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo Involucro el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva, y articulo: 230 ejusdem, según Sentencia de la Sala Constitucional n. 453 del 04-04.2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, como consecuencia de las Violaciones Declaradas y Criterios establecidos, en las Denuncias Interpuestas.
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que claramente el mencionado Juez, ha violentado no solamente los Derechos Constitucionales de mi representado, sino que también ha violentados las Decisiones emanada por esta Corte de Apelaciones Constitucional como Tribunal Superior, es por lo que le solicito se sirva Declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y se remita copia certificada de la Presente decisión Al Tribunal Multidisciplinario del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determinen las sanciones disciplinarias en contra del mencionado Juez, en virtud de la conducta violatoria a los derechos constitucionales a las Decisiones de esta Corte de Apelaciones..” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Anexó el accionante copia simple de acta de fecha 04/11/2015, contentiva de acto de imputación y decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad; copia simple de escrito presentado por el mencionado Abogado en fecha 29/01/2016, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado ciudadano; copia simple de acta de fecha 21/01/2016 contentiva de reconocimiento en rueda de detenidos; y decisión de fecha 19/02/2016 dictada por el presunto agraviante.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra sentencia y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de nuestra Carta Magna, en que incurrió el juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar resolución judicial en fecha 19 de febrero de 2016, a través de la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000152 que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; indicando el accionante que su defendido no fue reconocido en rueda de reconocimiento de imputados celebrada ante el Tribunal accionado en fecha 21 de enero de 2016, por lo que dicha decisión es contraria a nuestro ordenamiento jurídico y violatoria de la Constitución de la República; aunado al hecho que en otra causa, en las mismas circunstancias, el referido juzgado otorgó la libertad a otro imputado.
Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, copia simple de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000152 seguida al ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO , a través de las que el referido Juzgado acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. MANUEL SALVADOR ROMAN, en su carácter de defensor DEL IMPUTADO: RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDOS; donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, petición que hace la referida defensora invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el articulo 242 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal tercero de Control del Estado Cojedes para decidir observa:
En fecha 04-11-2015, este tribunal de control de este circuito judicial penal, decretó medida de privación de libertad en contra del señalado imputado por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 18-12-2015, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los señalados imputado, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. Encontrándonos en la fase preparatoria para el proceso. Por los razonamiento ante expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO COJEDES
En fecha 21-01-2016, este tribunal de control de este circuito judicial penal, Celebro Audiencia De Reconocimiento De Rueda De Individuo.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La defensa alega la procedencia de la revisión de medida en virtud de que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso contenido
En tal sentido, ratifica este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del hoy imputado , se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 y 238 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
SEGUNDO: Existe una presunta conducta delictiva atribuida a al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por el tribunal en función de control, al momento de decretar la privación de libertad en contra de su representado, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
TERCERO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado , ya que existen elementos tendentes a demostrar que éstos participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Cuarto: en cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano defensor privado del ciudadano imputado, este Tribunal considera que quienes dispondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado, así como también las circunstancias en los cuales tuvieron conocimientos de los hechos endilgados. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediantes los límites señalado en la ley; es pertinente, por que guarda estrecha relación con el hecho objeto de investigación y proceso penal y es necesario por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate ya que en el mismo se plasmó las circunstancia de tiempo modo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano. Según lo establecido en el artículo 228, numeral 02 del artículo 322 del Código Orgánico procesal penal y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, conforme a lo establecido a los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 314 De Fecha 15-06-2007, PONENTE: LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES en la cual indico textualmente.
“Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial” por tal consideración es bueno mencionarse que para el momento de la rueda de reconocimiento la victima manifestó que los Ciudadano que presuntamente cometieron los hechos en el momento mantenía el rostro tapado por tal consideraciones este Tribunal considera que es inoficioso pronunciase favorable dicha solicitud por considerar que que esta fuera del contorno jurídico por tal razón NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA
Considera este Juzgador que la Libertad del referido ciudadano se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad del referido RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDOS por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra de RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDES todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el imputado de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra del ciudadano ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor privada y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente.
Por las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera UNICO: NIEGA la solicitud realizada por el defensor privado, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad de RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDOS y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre RAUL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALCEDOS, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 que le fuera dictada por el Tribunal de control en su oportunidad. Déjese copia. Notifíquese a uno y cada uno de las partes cúmplase. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en la decisión que el accionante denuncia como violatoria de los derechos constitucionales del ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO , el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, argumentando que no habían variado los supuestos que originaron el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que se había dictado en contra del mencionado ciudadano.
Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, tal como resulta en el caso que a través de esta decisión se analiza, ya que por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, las veces que lo considere pertinente; y en todo caso el juez debe examinar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de dicha medida.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 676 del 30/03/2006, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:
“Planteados así los términos de la controversia, apunta la Sala al respecto lo siguiente:
Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 303 de la mencionada sala de fecha 16/04/2013, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
“…Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala, tal y como lo estableció el a-quo constitucional en la decisión hoy impugnada que, cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como lo es la figura de la revisión o examen de la medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250), vía esta a través de la cual puede solicitar ante el Juez de la causa, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus defendidos por una menos gravosa, las veces que lo considere pertinente.(Vid. Sentencia Nº 676 del 30 de marzo de 2006).
Así las cosas, observa esta Sala que en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada solicitó efectivamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250). Ello así, se estima que al evidenciarse en el presente caso, que las accionantes hicieron uso del medio ordinario para la protección de los derechos constitucionales que alegaron le fueron vulnerados a su defendido, como lo es el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, considera esta Sala Constitucional que lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Del análisis de la resolución judicial accionada por vía de amparo constitucional, estima esta alzada que tratándose de una decisión a través de la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO , a quien se le sigue causa por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, la acción de amparo propuesta debe declararse inadmisible, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano RAÚL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SALCEDO en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, el primer (01) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 02:40 p.m.
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA