REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de marzo de 2016
205° y 157°


N° HG212016000080.
ASUNTO: HP21-O-2016-000009.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano JHONATAN JOSÉ PRIETO CRESPO.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano JHONATAN JOSÉ PRIETO CRESPO, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 26 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control violentó los derechos y garantías Constitucional a la salud, la vida y a la libertad de su defendido JHONATAN JOSÉ PRIETO CRESPO, quien está siendo procesado por un delito menos grave, por cuanto en fecha 15 de febrero de 2016, solicitó al referido Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, y han transcurrido once (11) días sin el pronunciamiento correspondiente al que está obligado por la Constitución el Tribunal.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“…TITULO I DE LOS HECHOS
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: JHONATAN JOSE PRIETO CRESPO, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Asunto Penal, distinguido con el Nº HP21-P-2016-000405, donde actualmente mi representado, se Encuentra privado de libertad, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.
Capitulo II
De la actuación del presunto Agraviante.
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto Agraviante, que constituyen el Retardo u Omisión, de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traduce en la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten conforme a la Ley, a saber:
1. Rielan en el presente asunto penal, diversas evaluaciones medicas por diferentes especialistas, donde se demuestra el estado de salud de mi representado antes de su privativa de libertad y durante su privativa de libertad e igualmente avaladas por el Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación San Carlos, de este Estado Cojedes.
2. En fecha 11-02-2016, mi representado fue evaluado, por la especialista en NEUROLOGIA ORA: SOFIA BARRETO DE TINEO, médico adscrito GRUPO ODONTOLOGICO LA TRINIDAD UBICADA, EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, DONDE MANIFIESTA QUE MI REPRESENTADO PRESENTA LO SIGUIENTE:
• CRISIS GENERALIZADA TONICO CLONICA.
• PROBLEMAS DE LENGUAJE.
• PROBELMAS DE APRENDIZAJE.
• COMPROMISO.
MOTIVO POR EL CUAL SE INDICA TRATAMIENTO YA QUE ESTA PRESENTANDO CRISIS HASTA 3 VECES DIARIAS POR LO QUE AMERITA TRATAMIENTO MEDICO PERMANENTE.
• Riela en el presente asunto penal, evaluación Médica Forense, emitida por el Servicio de Medicina Forense del CICPC San Carlos Cojedes, donde se puede evidenciar que la ciudadana: LUISA PAREDES, Dra. Médico Forense, CICPC-SUB DELEGACION SAN CARLOS, determino que mi representado se encuentra en CARACTER REGULARES CONDICIONES GENERALES, y donde se evidencia que mi representado presenta CRISIS GENERALIZADA TONICO CLONICA. PROBLEMAS DE LENGUAJE. PROBELMAS DE APRENDIZAJE, COMPROMISO, SE ENCUENTRA DEPRIMIDO, RETRAIDO, LLOROSO, CEFALEA Y REQUIERE CUMPLIR TRATAMIENTO EXTRICTO.
3. Tomando en consideración lo antes expuesto esta defensa técnica, En fecha 15-02-2016, en aras de Garantizar a mi representado el sagrado Derecho Constitucional a la salud y la libertad, Solicito al Tribunal de Control, en vista del estado de salud de mi representado, y que el mismo es imputado pñor un delito menos grave. Donde hasta los actuales momentos no se ha obtenido una respuesta oportuna por parte de dicho Tribunal, y han transcurrido (11) días sin el respectivo pronunciamiento al que está Obligado por Nuestra Constituci6n Dicho Tribunal Constitucional.
Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha VIOLENTADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD, LA VIDA y HA OMITIDO PRONUNCIAMIENTO ¡
1.- Sobre la Medida Cautelar por razones de salud, la cual no se ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento hasta la presente fecha.
2.- Que, con vista, a la Carencia de los Pronunciamientos, anteriores y la Violación Evidente y Fragrante a los Derechos Constitucionales Fundamentales de mi representado, a la Salud y la Vida, a que estaba Obligado por Disposición de la Ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado y la Violación al Derecho a la Salud y la Vida, que constituye una evidente, VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, RETARDO Y OMISIÓN, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
5. A LA SALUD Y LA VIDA, QUE ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL INVIOLABLE.
6. LA PRESUNCION DE INOCENCIA
7. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un Remedio Juridico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
8. Está Demostrado mi honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido Violentado sus Derechos Constitucionales, principalmente los establecidos en los artículos: 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el hecho de que el imputado de Autos, deba permanecer Privado de Libertad por su condición de imputado y capricho del Ministerio Público, que su Acto Conclusivo le Imputo Hurto Calificado y Agavillamiento, y el digno Tribunal a sabiendas de su Estado de Salud, antes de su Privativa de Libertad, Decretada y Motivada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que evidentemente Rielan Informes Médicos y Evaluaciones Médicos Forenses, Información por Escrito, que el imputado: JHONATAN PRIETO CRESPO del Comandante de la Policía Municipal de Tinaquillo, donde informa que el imputado que está bajo su custodia presenta convulsiones hasta 03, veces al día, por razones de su salud, por lo que convierte al Tribunal Primero de Control, como responsable directo del deterioro de la Integridad Física y su Salud de mi representado, ya que el Derecho a la Salud, no se agota, con la Atención Física de una Enfermedad, si no la Atención Id6nea para Salvaguardar la Integridad Física de esa Persona Enferma, ya que consta en el presente Asunto Penal, Informes Médicos e Informes Médicos Forense, todo lo cual es vidente el Estado de Salud de mi representado, y siendo a un más Evidente, el obstáculo de no contar con un Servicio Médico Especializado que pueda ser brindado en las Instalaciones de un Centro de Reclusión, y especialmente en las Instalaciones de la Pollera Municipal de Tinaquillo, lo cual se Encuentra es una Habitaci6n, como Centro de Reclusión Transitorio, así como tampoco con un Servicio Médico y mucho menos con Equipos Médicos Especializados para tratar la Enfermedad, lugar este mis honorables Magistrados Constitucionales, Garantista, Humanistas y Socialista, que no reúne las condiciones mínimas, a fin de Garantizar el Tiempo de recuperación de mi representado, que se encuentra en un Eminente de perder su vida, igualmente se evidencia, que la Permanencia en un Hospital o Centro Clinico, generaria mas gastos para el Estado Venezolano, por la Utilización de un Recuso Humano (FUNCIONARIOS) DlA Y NOCHE, en un Centro Hospitalario, disminuyendo así que la Seguridad que los Funcionarios deben Brindar a la Ciudadana y en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Transitorio, de la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, es lo que esta Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 2, 19, 26, 43, 44, y 83 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el articulo 9, 229, 231, 242 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, le Solicito que se Declare Con lugar el Presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. Y SE LE OTORGUE EN SUS PODERES CONSTITUCIONALES COMO PROTECTORA ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL, GARANTISTA y SOCIALISTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, UNA MEDIDA POR RAZONES DE SALUD A MI REPRESENTADO EN ARAS DE RESGUARDARLE EL DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y EN VISTA QUE MI REPRESENTADO, FUE IMPUTADO POR UN DELITO MENOS GRAVE. (HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO), Y ESTA DESVIRTUAD EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULlZACION DE LA INVESTIGION. POR HABER PRESENTADO EN SU ACTO COCLUSIVO EL MINISTERIO PUBLICO, LOS DELITOS ANTES SEÑALADOS COMO DELITOS MENOS GRAVES, ESTABLECIDO EN EL CODIGO PENAL y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…:” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente el accionante solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante hace referencia a que el referido Juzgado, no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a solicitud de revisión de medida la cual fue solicitada en fecha 15 de febrero de 2016. Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente es importante destacar, que el accionante alegó que el agraviante no se ha pronunciado al respecto a la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 15 de febrero de 2016, debiendo señalarse que por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se pudo constatar que en fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-000405, sustituyendo la medida privativa de libertad del imputado JHONATAN JOSÉ PRIETO CRESPO por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.

Así consta en la resolución in comento, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el ciudadano defensor privado yo, Manuel salvador Román, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-9.538.759, abogado en ejercicio inscrito en eli.p.s.a. bajo el número 146.765, actuando en este caso como abogado defensor del ciudadano: Jonatán jOSE prieto crespo, según la asunto principal distinguida bajo el n° hp21-p-2016-000405, privado de libertad a la orden de este digno tribunal en funciones de control nro. 01. de este circuito judicial penal, en las instalaciones de la policía municipal del municipio Tinaquillo. estado Cojedes. con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar, de acuerdo a los artículos: 2, 19, 51, 83, 257 y 272, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. muy respetuosamente, le consigno los siguientes documentos: 1. copia fiel y exacta de informe médico, emitió por el Dra. Sofía bar reto de tuneo especialista en neurología y electroencefalografía, dicha evaluación ordenada por este digno tribunal, a la policía municipal de Tinaquillo del estado Cojedes. de trasladar a mi representado de urgencia, a dicho centro médico, ubicado en esta ciudad de san Carlos, del estado Cojedes. Donde deja por escrito el estado de salud del paciente: Jonatán jOSE prieto crespo. De fecha 11-02-2016. medico tratante desde el año 2011. está presentando: 1. crisis generalizada tónico clonica 2. Problemas de lenguaje. 3. problemas de aprendizaje. Compromiso e igualmente sugiere tratamiento médico manera permanente y además de un rmn cerebral evaluación psicológica consigno copia fiel y exacta de su original, informe médico de evaluación física medico legal, practicada a mi representado, evaluado por la Dra. luisa paredes, médico forense del cicpc-sub-delegación, san Carlos estado Cojedes, en fecha 11-02-2016. Donde manifiesta la ciudadana médico forense que al realzarle el examen médico legal, se evidencia paciente deprimido, lloroso, refiere celafea temporal y se indica: ambiente tranquilo, cumplir tratamiento estricto y se ordena un electroencefalograma y resonancia cerebral y reevaluación neurología. Conclusiones: paciente regular condiciones generales y carácter moderado. solicito, mi honorable juez constitucional, garantista a, humanista y socialista, que con sus máximas experiencias, teóricas, juriprudenciado y forenses, se ordene, la excarcelación de inmediato de mi representado, por oficio y auto motivado, por el estado de salud mental, que se encuentra el privado de libertad en aras de resguardarle el derecho constitucional a la salud y la vida, establecido en los artículos: 43 y 83, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 231, en su último aparte, que dice en estos casos si es imprescindible alguna cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, y el 130: el trastorno mental grave del imputado e imputada, provocara la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso, respecto de otros imputados e imputadas. la incapacidad mental será declarada por el juez o jueza, previa experticia forense, la cual podrá ser solicitada por cualquier las partes, ahora bien mi honorable juez constitucional, está demostrado en el informe médico emitido por la especialista y la médico forense, ahora está en sus manos y su decisión el estado de salud mental y la vida de mi representado, ya que este tipo de enfermedad es de carácter grave para mi representado y pone en peligro el resto de la población penal. por ser útil, pertinente y necesaria. frente a este petitorio, se sirva aceptar mi solicitud y darle curso según su estimación, c\ acuerdo a nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela y nuestra legislación patria. Juro la urgencia al caso que nos ocupa, a usted como operario de justicia\y juez constitucional, y yo en mi condición que
Este tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHONATAN JOSE PRIETO CRESPO, (…), la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de NARVELIS

ASPECTOS RELEVANTES DE LA REFERIDA CAUSA.
1.- En fecha 11 de enero del año 2016 corre informe médico del doctor SOFIA BARRETO DE TINEO medico NEUROLOGA ELECTROENCEFALOGRAFIA que expresa que el ciudadano JHONATAN JOSE PRIETO CRESPO, de nacionalidad venezolano, Nº V-28.054.956 estableciendo diagnósticos de 1.- CRISIS GENERALIZADA TONICOS CLONICOS 2.- PROBLEMAS DE LENGUAJE, 3.- PROBLEMAS DE APRENDISAJE. 3. COMPROMISO COGNITIVO A DESCATAR MOTIVO POR EL CUAL SE LE INDICOI TRATAMIETO MEDICO DE MANERA PERMANENTE CON DILANTIN 100 MGRAS CADSA 12 HORAS ADEMAS DE RMN CEREBRAL EFG Y EVALUACION PSICIOLOGICA.
AL FOLIO 88 CURSA ESCRITO DEL SUP AGREGADO TSU JHONNY RODRIGUEZ EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES indicando que el mismo presento convulsiones en varias ocasiones el cual fue atendido por la doctora Joanna m Pérez la cual se le administro diazepan 1 amp.
AL FOLIO 106 CURSA RECONOCIMIENTO MEDICO FOIRENSE DONDE INDICA PACIENTE DEPRIMIDO RETRAIDO LLOROSO REFIERE CEFALEA TEMPORAL. SE INDICA AMBIENTE TRANQUILO. CUMPLIR TRATAMIENTO ESTRICTO. TEGRETOL, CARBAZEPRINO 200 MG C/8 HORAS ELECTROENCEFALOGRAMA. RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL. REVALUACION NEUROLOGICA. PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este tribunal de control atendiendo a normas de orden publico Constitucional que la petición efectuada por el Abogado defensor, respecto al decaimiento por razones de salud, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado al JHONATAN JOSE PRIETO CRESPO, de nacionalidad venezolano, Nº V-28.054.956, natural de Puerto la Cruz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado el gran samán, Ranchos, cerca de la bomba asados taguanes, Estado Cojedes. Hijo de Verónica Crespo (v) y Leonardo Prieto (v). Teléfono: 0416-021.40.08, la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de NARVELIS, el defensor privado hizo referencia al informe médico, concluyendo que lo procedente y ajustado a derecho era acordar medida humanitaria a favor del imputado, decretando medida cautelar al mismo, a los fines de permitir el cumplimiento del tratamiento médico señaladol. Ahora bien considera este tribunal primero de primera instancia en lo penal en funciones de control Nº 01 destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a razones de salud. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 739 de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó lo siguiente: “…En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido..”. (Copia textual y cursiva de este tribunal) De igual manera, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a las medidas humanitarias señaló: “…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano al JHONATAN JOSE PRIETO CRESPO, (…), la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de NARVELIS procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita AL FOLIO 88 CURSA ESCRITO DEL SUP AGREGADO TSU JHONNY RODRIGUEZ EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES indicando que el mismo presento convulsiones en varias ocasiones el cual fue atendido por la doctora Joanna m Pérez la cual se le administro diazepan 1 amp.
AL FOLIO 106 CURSA RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DONDE INDICA PACIENTE DEPRIMIDO RETRAIDO LLOROSO REFIERE CEFALEA TEMPORAL. SE INDICA AMBIENTE TRANQUILO. CUMPLIR TRATAMIENTO ESTRICTO. TEGRETOL, CARBAZEPRINO 200 MG C/8 HORAS ELECTROENCEFALOGRAMA. RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL. REVALUACION NEUROLOGICA. PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES. Igualmente es importante destacar que el legislador previo en el derecho procesal penal contempló en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas limitaciones al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellas, por razones de salud, señalando expresamente el legislador que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad y que en este caso, si fuera imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. También en el artículo 491 eiusdem, el legislador contempló la posibilidad del otorgamiento a penados de Libertad Condicional como medida humanitaria, en caso de que el penado padezca enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por médico forense. Infiriéndose así de dicho articulado que el legislador contempló la posibilidad de detención domiciliaria o reclusión en centro especializado, cuando algún imputado o acusado esté afectado por una enfermedad en fase terminal; y también contempló la posibilidad de otorgamiento de Libertad Condicional como medida humanitaria, cuando algún penado padezca enfermedad grave o en fase terminal.
es importante resaltar a través de la revisión de la causa , el ciudadano JHONATAN JOSE PRIETO CRESPO, de nacionalidad venezolano, Nº V-28.054.956, natural de Puerto la Cruz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 04-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado el gran samán, Ranchos, cerca de la bomba asados taguanes, Estado Cojedes. Hijo de Verónica Crespo (v) y Leonardo Prieto (v). Teléfono: 0416-021.40.08, la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de NARVELIS NO SE LE HA CELEBRADO AUDIENCIA PRELIMINAR LA MISMA ESTA FIJADA PARA EL DIA 11 DE MARZO DEL AÑO 2016.
Razón por la cual es deber de este tribual analizar si la situación de salud del mencionado ciudadano, encuadra dentro de los supuestos del mencionado artículo 231 de la ley penal adjetiva, que exige como limitación al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, que el imputado se encuentre afectado por una enfermedad en etapa terminal. Por supuesto dicho análisis debe efectuarse acompañado de la norma rectora en materia de salud que es el artículo 83 de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a la salud es un derecho social fundamental y que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida. Del resultado de la evaluación médico forense efectuada al ciudadano al JHONATAN JOSE PRIETO CRESPO, (…), la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de NARVELIS se observa cuál ha sido el diagnostico de la patología presentada por el mismo durante el curso del proceso, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DONDE INDICA PACIENTE DEPRIMIDO RETRAIDO LLOROSO REFIERE CEFALEA TEMPORAL. SE INDICA AMBIENTE TRANQUILO. CUMPLIR TRATAMIENTO ESTRICTO. TEGRETOL, CARBAZEPRINO 200 MG C/8 HORAS ELECTROENCEFALOGRAMA. RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL. REVALUACION NEUROLOGICA. PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES .
En virtud de los antecedentes efectuados considera este tribunal de control que los ajustado a derecho ES DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JHONATAN JOSE PRIETO CRESPO, (…), la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de NARVELIS LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 1 DE LA LEY PENAL ADJETIVA LA CUAL SERA CUMPLIDA EN LA SIGUIENTE DIRECCION residenciado en la floresta calle el gran samán punto de referencia iglesia pentecostal y parada de transporte de la floresta TINAQUILLO ESTADO COJEDES.. Toda vez que Consta reconocimiento médico forense que determina condiciones generales regulares de salud a la espera de resultados AL FOLIO 88 CURSA ESCRITO DEL SUP AGREGADO TSU JHONNY RODRIGUEZ EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES indicando que el mismo presento convulsiones en varias ocasiones el cual fue atendido por la doctora Joanna m Pérez la cual se le administro diazepan 1 amp.
AL FOLIO 106 CURSA RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DONDE INDICA PACIENTE DEPRIMIDO RETRAIDO LLOROSO REFIERE CEFALEA TEMPORAL. SE INDICA AMBIENTE TRANQUILO. CUMPLIR TRATAMIENTO ESTRICTO. TEGRETOL, CARBAZEPRINO 200 MG C/8 HORAS ELECTROENCEFALOGRAMA. RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL. REVALUACION NEUROLOGICA. PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En virtud de los antecedentes efectuados considera este tribunal de control que los ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JHONATAN JOSE PRIETO CRESPO, (…), la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de NARVELIS LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 1 DE LA LEY PENAL ADJETIVA LA CUAL SERA CUMPLIDA EN LA SIGUIENTE DIRECCION residenciado en la floresta calle el gran samán punto de referencia iglesia pentecostal y parada de transporte de la floresta TINAQUILLO ESTADO COJEDES.. Toda vez que Consta reconocimiento médico forense que determina condiciones generales regulares de salud a la espera de resultados AL FOLIO 88 CURSA ESCRITO DEL SUP AGREGADO TSU JHONNY RODRIGUEZ EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES indicando que el mismo presento convulsiones en varias ocasiones el cual fue atendido por la doctora Joanna m Pérez la cual se le administro diazepan 1 amp. AL FOLIO 106 CURSA RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DONDE INDICA PACIENTE DEPRIMIDO RETRAIDO LLOROSO REFIERE CEFALEA TEMPORAL. SE INDICA AMBIENTE TRANQUILO. CUMPLIR TRATAMIENTO ESTRICTO. TEGRETOL, CARBAZEPRINO 200 MG C/8 HORAS ELECTROENCEFALOGRAMA. RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL. REVALUACION NEUROLOGICA. PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES. LIBRESE BOLETAS DE TRASLADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION (…)…”(Copia textual y cursiva de la Sala)

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano JHONATAN JOSÉ PRIETO CRESPO cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto por el profesional del derecho ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano JHONATAN JOSÉ PRIETO CRESPO, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación.




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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.






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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE