REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


SOLICITANTE: María Teresa Brizuela Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.366.308, domiciliada en el Sector Pueblo Abajo, Calle El Sol, casa sin número, Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.

BENEFICIARIOS: Gladiuska Marialy y Leomar Enrique Ochoa Brizuela, de ocho (08) y quince (15) años de edad, domiciliados en el Sector Pueblo Abajo, Calle El Sol, casa sin número, Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.

OBLIGADO: Alì Leonardo Ochoa Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.113.219, y de este domiciliado en el Sector Pueblo Centro, Calle La Laguna, al frente del Restaurant El Samán, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Convenio)

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

EXPEDIENTE Nº: 2015/689

SENTENCIA Nº: 229/2016

FECHA: 15/06/2016.
-II-
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), se realizó en este Tribunal Acto Conciliatorio, celebrado entre los ciudadanos María Teresa Brizuela Hidalgo y Alì Leonardo Ochoa Estrada, plenamente identificados en actas, en beneficio de la niña Gladiuska Marialy Ochoa Brizuela, y el adolescente Leomar Enrique Ochoa Brizuela, de ocho (8) y quince (15) años de edad. Vistas las actas procesales, este Juzgado observó, que se requiere una Homologación de la Revisión de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos:
Omisis… “ciudadana María Teresa Brizuela Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.366.308, quien expone: “En el día de hoy, visto que el padre de mis hijos ciudadano Alì Leonardo Ochoa Estrada, no ha cumplido con el acuerdo donde se comprometió a cancelar el 30% de los beneficios como lo son vacaciones, aguinaldos, útiles escolares y juguetes, es por lo que exijo a este Tribunal que inste al padre de mis hijos a que cumpla con lo antes mencionado…”

“… “ciudadano Alì Leonardo Ochoa Estrada, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.113.219, quien expone “manifiesto en este acto que he incumplido en cancelar lo correspondiente a los beneficios que percibo, para con mis hijos. Asimismo, ofrezco la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos, (4.620,00), mensuales, los cuales serán incrementados automáticamente cada vez que haya aumento salarial, igualmente me comprometo a cumplir con el 30% de los beneficios que percibo, como lo son Bono Vacacional, Útiles escolares, bono de fin de año y prestaciones sociales, además que los gastos como medicina, ropa y calzado, entre otros serán compartidos 50%”…”


“…ciudadana María Teresa Brizuela Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.366.308, quien expone: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija y manifiesto mi conformidad…”

Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación del convenimiento en el presente expediente, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la ciudadana María Teresa Brizuela Hidalgo, actuando en representación de sus hijos Gladiuska Marialy y Leomar Enrique Ochoa Brizuela, aceptó lo ofrecido por el padre de la niña y el adolescente antes mencionados, ciudadano Alì Leonardo Ochoa Estrada en los términos acordado en dicho convenimiento.
Ahora bien, con relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado…
Artículo 375. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”

Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, establece:

“(…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de coparentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se conservan incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.
En el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los mismos, tales como: nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son, la alimentación, higiene, salud, vestido, vivienda digna, que en definitiva, garantice una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; educación, en el artículo 54, y hasta recreación, en el artículo 63 eiusdem, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento.
Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa.
Del mismo modo, el no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.
Consagra nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que la obligación de manutención, es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes, conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la doctrina en esta especial materia, convierte las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, existen mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que, todo tipo de medidas concernientes a los mismos, que tome cualquier organismo, en beneficio social e integral del niño, niña y/o adolescente tiene una consideración primordial, y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica, atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras, el niño y sus necesidades están primero.
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por su parte, el Código Civil, en su artículo 297, expresa lo siguiente:

“Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Asimismo, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere:

“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Es por ello que, quien aquí decide, consciente de lo solicitado; por cuanto en el presente convenimiento, lo propuesto voluntariamente por el obligado en su ofrecimiento de obligación de manutención, se corresponde, según sus dichos, con su capacidad económica, siendo aceptado expresamente por la madre (solicitante), a los fines de asegurarle plenamente y proveerle a su hijo bienestar, cuidado, alimentación, educación integral y todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darle el nivel de vida adecuado. En consecuencia, este Tribunal, actuando en función del interés superior del mencionado niño, y tomando en consideración que los ingresos del obligado alimentario no se ven perjudicados, o por lo menos no hay prueba de ello, considerando con especial e ineludible atención la particular naturaleza de un niño, aun en pleno desarrollo, cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, dentro de sus posibilidades, en virtud de los razonamientos esgrimidos, por cuanto no se han vulnerado los derechos del beneficiario, considera, que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su aprobación, por lo que, es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en este proceso. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento celebrado en fecha siete (07) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos María Teresa Brizuela Hidalgo y Alì Leonardo Ochoa Estrada, plenamente identificados en actas, en beneficio de la niña Gladiuska Marialy y el adolescente Leomar Enrique Ochoa Brizuela, de ocho (08) y quince (15) años de edad, respectivamente, en la presente solicitud de fijación de Obligación de Manutención, la cual se materializará en los siguientes términos: Primero: A cancelar la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares con cero Céntimos (Bs. 4.620,00), los cuales serán cancelados mensualmente, en favor de sus hijos Gladiuska Marialy y Leomar Enrique Ochoa Brizuela. Segundo: A cancelar el 30% de los beneficios que perciba, como lo son bono vacacional, útiles escolares, bono de fin de año y prestaciones sociales. Tercero: A contribuir con los gastos compartidos como medicina, ropa y calzado, entre otros, los cuales serán fijados por igual en un 50%”. Cuarto: El ciudadano Alì Leonardo Ochoa Estrada, depositará lo concerniente a la manutención de sus hijos Gladiuska Marialy y Leomar Enrique Ochoa Brizuela, en la cuenta de ahorros Nº 175022636330061847843, del Banco Bicentenario, Banco Universal, aperturada por orden de este Tribunal. En consecuencia, téngase como sentencia definitivamente firme con fuerza ejecutiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Williams C. Perdomo
Juez Temporal

Abg. Ana G. Sánchez P.
Secretaria Titular


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria

Expediente N° 2015/689
WCP/AgSp/azg.-