REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): JOSE GONZALO MUJICA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.531.342, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO ANTONIO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.434.

DEMANDADO(S): JOSE RAUL LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.860, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Inadmisibilidad)

EXPEDIENTE: Nº 4092-16
-II-

Se inicia el juicio mediante demanda presentada en fecha: 22 de Junio de 2016, por el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA HERRERA, asistido por su Apoderado, Abogado EDUARDO ANTONIO GUERRA PEREZ, contra el ciudadano JOSE RAUL LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.860; todos plenamente identificados, dándosele entrada en la presente fecha.
-III-
Motivos para decidir
En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente causa, pretende el Desalojo de Inmueble (local Comercial) arrendado y simultáneamente solicita la indemnización de daños y perjuicios, es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra. En ese sentido, el artículo 43 de La ley de Regulación de Arrendamiento Comercial establece:
Omisiss “ El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del Procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión:”
La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que el Desalojo de marras se tramita mediante el procedimiento oral previsto en la Ley Adjetiva Civil, debido a que su naturaleza es inquilinaria, por otro lado, pretende la parte actora la indemnización de daños y perjuicios.
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional ha especificado que en materia de arrendamiento la indemnización por daños y perjuicios es acumulable a la acción relacionada con el arrendamiento porque corresponde, casi siempre, con las pensiones arrendaticias normalmente impagadas por los inquilinos.
En el caso de autos la naturaleza de tales daños y perjuicios son muy distintas, ya que según expresa el propio actor, se ha producido por la falta de pago de las pensiones arrendaticias, además de solicitar el pago de dichas pensiones y las estima en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de daños y perjuicios, es decir dos montos con conceptos distintos.
Para determinar la procedencia o no de tales daños se requiere invadir otro campo que escapa al inquilinario, en tal sentido la naturaleza de daños y perjuicios es evidentemente civil. En este sentido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
De lo antes trascrito se extrae que las normas procesales e inquilinarias le otorgan un procedimiento especial al Desalojo de locales comerciales y otra a la acción por daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En apego a los fundamentos expuestos estima este Tribunal que la demanda, en los términos tratados, es Inadmisible, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que el Desalojo de Inmueble, debe tramitarse por el juicio oral no es compatible con la pretensión por daños y perjuicios que debe tramitarse por un juicio ordinario o breve según la cuantía. En tal sentido, es deber de esta Juzgadora, en respeto a las normas procesales de orden público declarar la inadmisibilidad, debido a la inepta acumulación de pretensiones decretada. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoara el ciudadano JOSE GONZALO MUJICA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.531.342, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado EDUARDO ANTONIO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.434; contra el ciudadano JOSE RAUL LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.860.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veinte y nueve(29) días del mes de Junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ


Expediente Nº 4092-16
ECL/ JM./ FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.