REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613, Abogado, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo, el Nº 101.463, y de este domicilio.
DEMANDADO: ciudadano ISMAEL ENRIQUE REINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.086, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.407, Abogado, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo, el Nº 134.395, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (por Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisibilidad).
EXPEDIENTE Nº 3486-14.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Enero de 2014; se dio entrada a la presente demanda.
En fecha 16 de Enero de 2014; se admitió la demanda y se decreto la intimación del demandado ciudadano ISMAEL ENRIQUE REINOSA supra - identificado.

En fecha 23 de Enero del 2015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna orden de comparecencia sin firmar, por el demandado de autos.
En fecha 11 de Marzo de 2015, compareció ante el Tribunal el Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter antes expuesto y consigna en un folio útil diligencia, mediante la cual solicita citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2015; el Tribual libro Cartel de Intimación al demandado ISMAEL ENRIQUE REINOSA.
En fecha 01 de Octubre de 2015; el Tribunal ordeno el desglose de los carteles de intimación consignados por la parte actora en fecha 28 de Septiembre de 2015, se agregaron a los autos del expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, compareció ante el Tribunal el Demandante, Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, y consigna en un folio útil diligencia, mediante la cual solicita se abra cuaderno de medidas.
En fecha 18 de Enero de 2016; el Tribunal designa Defensor Judicial al Abogado JUAN ELIAS LEON ALIOTTI, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 174.655.
En fecha 12 de Febrero de 2016, compareció ante el Tribunal el Abogado JUAN ELIAS LEON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 174.655, y consigna en un folio útil diligencia, mediante la cual presenta formal excusa a la designación hecha por el Tribunal en fecha 18 de Enero del año en curso.
En fecha 22 de Febrero de 2016; el Tribunal designa Defensor Judicial al Abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 134.395.
En fecha 01 de Abril de 2016, compareció ante el Tribunal el Abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, y consigna en un folio útil diligencia, mediante la cual presenta su aceptación como Defensor Judicial del Demandado ciudadano ISMAEL ENRIQUE REINOSA y se opone al decreto intimatorio.
En fecha 06 de Abril de 2016; el Tribunal de conformidad con el articulo 652 Ejusdem, deja sin efecto el decreto de intimación y da continuidad al proceso.
En fecha 11 de Abril de 2016, compareció ante el Tribunal el Demandante, Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, y consigna en un folio útil diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal se declare la extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2016, compareció ante el Tribunal el Demandante, Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, y consigna en un folio útil diligencia, mediante la cual Apela del auto de fecha 06-04-2016-
En fecha 14 de Abril de 2016; el Tribunal dictó auto mediante la cual niega la apelación solicitada por el demandante Abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS.
En fecha 24 de Abril de 2016, compareció ante el Tribunal el Abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, y consigna en dos folios útiles escrito de contestación a la demanda, agregándose a los autos en fecha 25 de Abril del corriente año.
En fecha 30 de Mayo de 2016, el Tribunal ordeno agregar a los autos que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 17 de Junio de 2016, el Tribunal ordeno agregar a los autos que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa y realiza las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.
La parte demandante en su petitorio señala lo siguiente:
“PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.350.000,00) y según reconvención monetaria la suma de SIETE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.7,350.00) de esta demanda intimatoria, apercibiéndola de ejecución. SEGUNDO: Los INTERESES DE MORA que produzcan los susodichos instrumentos cambiarios hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación contraída por la obligada aceptable ciudadano: ISAMAEL ENRIQUE REINOSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No.: 3.766.086 de conformidad con el Articulo 1.745 y 1.746 del Código de Civil. Calculados al TRES (3%) Por ciento ANUAL. TERCERO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2,205.00) suma adeudada por concepto de cobro y diligencias extrajudiciales, realizadas para lograr el pago de lo adeudado. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio, todo de conformidad con el Articulo 274, del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO DEL MONTO ADEUDADO o sea la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES(Bs. 2,205.00). QUINTO: Solicito ciudadana Jueza se acuerde la INDEXACION MONETARIA calculada sobre la tasa inflacionaria dictada por la Oficina del Banco Central de Venezuela, desde el día del vencimiento de la deuda el día: 20/10/1.998 hasta el día que se dicte SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, ordenándose para ello y como en efecto lo solicito Experticia Complementaria Contable, a fin de determinar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que es conocimiento de todos…”
En Sentencia Nº. 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:
“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.”
Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y a su vez, demanda las costas, costos y honorarios profesionales; en tal sentido, se debe analizar si la presente acción es o no admisible.
Siendo necesario para este juzgadora aclarar ciertos conceptos; así tenemos que él doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, define a los Honorarios Profesionales como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”
Por su parte, las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La condena en costas, es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
Es importante acotar que para la procedencia o no de lo reclamado (costas y honorarios profesionales), se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como:
1° La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.
2° El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
3° La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme.
El legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. Nº 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En tal sentido apunta la Sala Constitucional que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. …omisis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).
En el presente caso, esta Jurisdicente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo fue COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, fundamentando dicha acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la misma COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del Procedimiento de Intimación, el segundo de ellos por la Ley de Abogados y el tercero de los señalados por el Procedimiento Breve; contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), junto con la pretensiones de COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613, Abogado, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo, el Nº 101.463, contra el ciudadano ISMAEL ENRIQUE REINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.086 y se anula todo el procedimiento en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ






















Expediente Nº 3486-14
ECL/ JAM / LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.