REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante (S): IRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.011, de este domicilio.
Abogada Apoderada: SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.463.
Demandado(S): JOSE JAVIER GUTIERREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.156, de este domicilio.
Motivo: RETARDO PERJUDICIAL
Sentencia: Interlocutoria (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)
Expediente Nº 4086-16
-II -
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Por recibida la anterior demanda por motivo de RETARDO PERJUDICIAL, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA UNSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien por decisión de fecha: 16 de Mayo de 2016, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre el mismo.
En esta misma fecha se le da entrada a la presente demanda.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe esta sentenciadora hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer de la precitada acción.
Este Tribunal observa que de acuerdo a lo previsto en la Resolución 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual se modifican las competencias a nivel nacional de los juzgados de los municipios en materia civil, mercantil y tránsito, y en cuyos artículos 1 y 3 establece:
“Artículo 1.- a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
“Artículo 3.- Los juzgados de municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia, violencia contra la mujer tienen atribuida”.
El retardo perjudicial en nuestro sistema es solamente un procedimiento especial concebido para la práctica anticipada de pruebas cuando haya temor fundado de que alguna desaparezca, en el cual la función del Tribunal está limitada a practicar la prueba promovida, con citación de la parte contraria; de modo que las providencias del juez en este caso, no son providencias de merito sino simplemente instructorias y de carácter cautelar, que se caracterizan porque con ellas el juez opera sobre el procedimiento, para prevenir la desaparición de la prueba, y no sobre la controversia, la cual podría plantearse eventualmente en el futuro; y sólo el juez que venga a conocer de la causa tiene facultad para estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse competente.
Asimismo, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.IV., pp.410-412; 2003), precisa respecto al objeto del Retardo Perjudicial, considerado un procedimiento y no un proceso, en el cual no existe contención, citando para ello a la Casación Civil patria (p.413), agregando que:
… el procedimiento está limitado y circunscrito a la sola fase instructoria de un futuro o eventual proceso; y no a toda la fase, sino a una reducida parte de ella, determinada por la especifica o singular prueba objeto del procedimiento de retardo perjudicial. Esto nos lleva a precisar, que el objeto sometido a la consideración del Tribunal, no es la pretensión procesal, que es el objeto propio de todo proceso, que la hemos definido (supra: n. 161) como “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente u otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. La pretensión seria el objeto del futuro o eventual proceso en el cual se haría valer la prueba evacuada mediante el procedimiento de retardo perjudicial; pero aquí, en este procedimiento, lo que existe es una petición de la práctica anticipada de una prueba singular, por el temor fundado de que desaparezca o sea imposible practicarla en un proceso futuro. (negritas del Tribunal).
… De modo que la demanda se distingue perfectamente de la acción y de la pretensión que se hacen valer en ella (supra: n.26); y en el procedimiento de retardo perjudicial resulta evidente que la petición de la practica anticipada de una singular prueba, no constituye una demanda.
Por otra parte, si se examinan los diversos procedimientos especiales contenciosos contemplados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en la mayoría de ellos estamos en presencia de verdaderos proceso o juicios contenciosos, que comienzan naturalmente por una demanda: omissis… En todos ellos existe un pretensión que se hace valer en la demanda, una instrucción del juicio y una sentencia que decide la controversia; mas no así en el retardo perjudicial, como se ve de lo que venimos exponiendo. Y si bien el procedimiento de retardo perjudicial se lleva a cabo con citación de la parte contraria (Art. 815 CPC), esta citación sólo tiene por finalidad garantizar el contradictorio en la evacuación anticipada de la prueba, con el fin de que pueda tener efectividad en el proceso futuro en el cual se hará valer la prueba, y no configura una contención entre las partes, propia de los procedimientos en los cuales se plantea en la demanda una pretensión que es objeto del proceso y debe ser resuelta mediante sentencia por el Tribunal.
De igual modo este Tribunal Observa que la Ley de Registro Civil establece:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
La parte solicitante se abroga la condición de concubina para solicitar la evacuación de pruebas mediante el procedimiento de Retardo perjudicial, la cual no demuestra ni sustenta conforme la Ley de Registro Civil, y además solicita la evacuación de varias pruebas con relación a una persona jurídica Sociedad mercantil FERREPINTURAS HECTOR. C.A, contra la cual no interpone el procedimiento de retardo perjudicial, distinta por supuesto a la persona natural, contra quien se alega el fundado temor, asimismo solicitan pruebas que se tratarían de certificados de mera relación. Igualmente, así mismo con respecto los testigos no se demostró que estén fase terminal ni en articulo de muerte, o que deban viajar fuera del País.
Todas las pruebas solicitadas están dirigidas a demostrar la adquisición de bienes dentro de una comunidad concubinaria que no está establecida, cuya evacuación debe realizarse en la referida Sociedad Mercantil que es un Tercero FERREPINTURAS HECTOR. C.A en la cual no se demuestra la participación accionaria del supuesto concubino.
Igualmente, solicita Inspección y experticia sobre la construcción de un Edifico donde funciona la referida sociedad Mercantil, sin demostrar que el referido edificio fuese a ser objeto de demolición u otra circunstancia que implique su desaparición.
En cuanto al contenido del justificativo de testigos, este debe convencer parcialmente al Juez que de verdad existe el temor fundado de que pueda desaparecer el medio probatorio, puesto que el Justificativo es un indicio. Ya que como bien lo indica el eminente procesalista JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su valiosa obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”:
“(…) Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación (…).”
De los anexos documentales se observa el justificativo de testigos pero del mismo no se desprende el temor fundado de que puedan desaparecer pruebas, para una eventual causa.
Este tribunal considera que la solicitante no tiene condición para interponer la demanda de retardo Perjudicial ni demostró el temor fundado de que las pruebas pudiesen desaparecer.
En consecuencia se inadmite la demanda y así se establece.
- IV -
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por motivo de: RETARDO PERJUDICIAL, formulada por la ciudadana IRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO contra el ciudadano JOSE JAVIER GUTIERREZ ROMAN. SEGUNDO: Sé declara inadmisible la demanda. Y Así se declara.-
Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a los veintiún(21) día del mes de Junio del año dos mil Diez y Seis(2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
Expediente Nº 4086-16.-
ECL/JAM/FL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante (S): IRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.011, de este domicilio.
Abogada Apoderada: SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.463.
Demandado(S): JOSE JAVIER GUTIERREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.156, de este domicilio.
Motivo: RETARDO PERJUDICIAL
Sentencia: Interlocutoria (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)
Expediente Nº 4086-16
-II -
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Por recibida la anterior demanda por motivo de RETARDO PERJUDICIAL, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA UNSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien por decisión de fecha: 16 de Mayo de 2016, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre el mismo.
En esta misma fecha se le da entrada a la presente demanda.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe esta sentenciadora hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer de la precitada acción.
Este Tribunal observa que de acuerdo a lo previsto en la Resolución 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual se modifican las competencias a nivel nacional de los juzgados de los municipios en materia civil, mercantil y tránsito, y en cuyos artículos 1 y 3 establece:
“Artículo 1.- a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
“Artículo 3.- Los juzgados de municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia, violencia contra la mujer tienen atribuida”.
El retardo perjudicial en nuestro sistema es solamente un procedimiento especial concebido para la práctica anticipada de pruebas cuando haya temor fundado de que alguna desaparezca, en el cual la función del Tribunal está limitada a practicar la prueba promovida, con citación de la parte contraria; de modo que las providencias del juez en este caso, no son providencias de merito sino simplemente instructorias y de carácter cautelar, que se caracterizan porque con ellas el juez opera sobre el procedimiento, para prevenir la desaparición de la prueba, y no sobre la controversia, la cual podría plantearse eventualmente en el futuro; y sólo el juez que venga a conocer de la causa tiene facultad para estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse competente.
Asimismo, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.IV., pp.410-412; 2003), precisa respecto al objeto del Retardo Perjudicial, considerado un procedimiento y no un proceso, en el cual no existe contención, citando para ello a la Casación Civil patria (p.413), agregando que:
… el procedimiento está limitado y circunscrito a la sola fase instructoria de un futuro o eventual proceso; y no a toda la fase, sino a una reducida parte de ella, determinada por la especifica o singular prueba objeto del procedimiento de retardo perjudicial. Esto nos lleva a precisar, que el objeto sometido a la consideración del Tribunal, no es la pretensión procesal, que es el objeto propio de todo proceso, que la hemos definido (supra: n. 161) como “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente u otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. La pretensión seria el objeto del futuro o eventual proceso en el cual se haría valer la prueba evacuada mediante el procedimiento de retardo perjudicial; pero aquí, en este procedimiento, lo que existe es una petición de la práctica anticipada de una prueba singular, por el temor fundado de que desaparezca o sea imposible practicarla en un proceso futuro. (negritas del Tribunal).
… De modo que la demanda se distingue perfectamente de la acción y de la pretensión que se hacen valer en ella (supra: n.26); y en el procedimiento de retardo perjudicial resulta evidente que la petición de la practica anticipada de una singular prueba, no constituye una demanda.
Por otra parte, si se examinan los diversos procedimientos especiales contenciosos contemplados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en la mayoría de ellos estamos en presencia de verdaderos proceso o juicios contenciosos, que comienzan naturalmente por una demanda: omissis… En todos ellos existe un pretensión que se hace valer en la demanda, una instrucción del juicio y una sentencia que decide la controversia; mas no así en el retardo perjudicial, como se ve de lo que venimos exponiendo. Y si bien el procedimiento de retardo perjudicial se lleva a cabo con citación de la parte contraria (Art. 815 CPC), esta citación sólo tiene por finalidad garantizar el contradictorio en la evacuación anticipada de la prueba, con el fin de que pueda tener efectividad en el proceso futuro en el cual se hará valer la prueba, y no configura una contención entre las partes, propia de los procedimientos en los cuales se plantea en la demanda una pretensión que es objeto del proceso y debe ser resuelta mediante sentencia por el Tribunal.
De igual modo este Tribunal Observa que la Ley de Registro Civil establece:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
La parte solicitante se abroga la condición de concubina para solicitar la evacuación de pruebas mediante el procedimiento de Retardo perjudicial, la cual no demuestra ni sustenta conforme la Ley de Registro Civil, y además solicita la evacuación de varias pruebas con relación a una persona jurídica Sociedad mercantil FERREPINTURAS HECTOR. C.A, contra la cual no interpone el procedimiento de retardo perjudicial, distinta por supuesto a la persona natural, contra quien se alega el fundado temor, asimismo solicitan pruebas que se tratarían de certificados de mera relación. Igualmente, así mismo con respecto los testigos no se demostró que estén fase terminal ni en articulo de muerte, o que deban viajar fuera del País.
Todas las pruebas solicitadas están dirigidas a demostrar la adquisición de bienes dentro de una comunidad concubinaria que no está establecida, cuya evacuación debe realizarse en la referida Sociedad Mercantil que es un Tercero FERREPINTURAS HECTOR. C.A en la cual no se demuestra la participación accionaria del supuesto concubino.
Igualmente, solicita Inspección y experticia sobre la construcción de un Edifico donde funciona la referida sociedad Mercantil, sin demostrar que el referido edificio fuese a ser objeto de demolición u otra circunstancia que implique su desaparición.
En cuanto al contenido del justificativo de testigos, este debe convencer parcialmente al Juez que de verdad existe el temor fundado de que pueda desaparecer el medio probatorio, puesto que el Justificativo es un indicio. Ya que como bien lo indica el eminente procesalista JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su valiosa obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”:
“(…) Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación (…).”
De los anexos documentales se observa el justificativo de testigos pero del mismo no se desprende el temor fundado de que puedan desaparecer pruebas, para una eventual causa.
Este tribunal considera que la solicitante no tiene condición para interponer la demanda de retardo Perjudicial ni demostró el temor fundado de que las pruebas pudiesen desaparecer.
En consecuencia se inadmite la demanda y así se establece.
- IV -
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por motivo de: RETARDO PERJUDICIAL, formulada por la ciudadana IRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO contra el ciudadano JOSE JAVIER GUTIERREZ ROMAN. SEGUNDO: Sé declara inadmisible la demanda. Y Así se declara.-
Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a los veintiún(21) día del mes de Junio del año dos mil Diez y Seis(2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en este Tribunal, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
Expediente Nº 4086-16.-
ECL/JAM/LF.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EXPEDIENTE: 4086-16.-
DEMANDANTE(S): IRMA MARGARITA NOGUERA DELGADO.
DEMANDADO(S): JOSE JAVIER GUTIERREZ ROMAN.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACION DE COMPETENCIA)
JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA.
FECHA: 21 DE JUNIO DE 2016.
APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA:
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