REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.988.187 y V-12.768.674 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.982.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3993 -16.

- II -
ANTECEDENTES
En fecha dos(02) de Febrero de 2016, se recibió y se le dio entrada por este Tribunal a la Demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO, asistidos por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES. Declaró que durante la unión matrimonial se procrearon tres(3) hijos todos mayores de edad y se adquirieron bienes los cuales serán liquidados posterior a la Sentencia de DIVORCIO. Consignó Copia Certificada Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los hijos, así como copias simples de sus cédulas de identidad.
En fecha 05 de Febrero de 2016, se ADMITIÓ la Demanda de DIVORCIO 185-A, y se ordenó la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
En fecha 17 de Marzo de 2016 comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha 16 de Marzo de este mismo año.
En fecha 21 de Abril de 2016, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO.
- III -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO, contrajeron matrimonio civil en fecha: 08 de Enero de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio seis(06) de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en: Sector Caño Claro, Calle El Jabillo, Casa Nº 08 - 50, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres(3) hijos mayores de edad, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo185- A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes los cuales serán liquidados posterior a la Sentencia de DIVORCIO, este Tribunal no emite opinión al respecto. Así se declara.-

- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los catorce(14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez y Seis(2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELON LARA


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ



















Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

Expediente Nº 3993 -16
ECL/JM/LF.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES



EXPEDIENTE: 3993-16


DEMANDANTES: SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUEZA: Abg. ERIKA CANELON LARA.


FECHA: 14 DE JUNIO DE 2016



COJEDES.
APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA:




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.988.187 y V-12.768.674 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.982.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3993 -16.

- II -
ANTECEDENTES
En fecha dos(02) de Febrero de 2016, se recibió y se le dio entrada por este Tribunal a la Demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO, asistidos por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES. Declaró que durante la unión matrimonial se procrearon tres(3) hijos todos mayores de edad y se adquirieron bienes los cuales serán liquidados posterior a la Sentencia de DIVORCIO. Consignó Copia Certificada Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los hijos, así como copias simples de sus cédulas de identidad.
En fecha 05 de Febrero de 2016, se ADMITIÓ la Demanda de DIVORCIO 185-A, y se ordenó la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
En fecha 17 de Marzo de 2016 comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha 16 de Marzo de este mismo año.
En fecha 21 de Abril de 2016, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO.
- III -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO, contrajeron matrimonio civil en fecha: 08 de Enero de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio seis(06) de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en: Sector Caño Claro, Calle El Jabillo, Casa Nº 08 - 50, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres(3) hijos mayores de edad, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo185- A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes los cuales serán liquidados posterior a la Sentencia de DIVORCIO, este Tribunal no emite opinión al respecto. Así se declara.-

- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SAWER EDGARDO DIAZ QUINTERO y LORENA DEL VALLE JARAMILLO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. El Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel de sus originales, relativas a SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ Y SEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.

EL SECRETARIO,



Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ
















Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
Expediente Nº 3993-16.-
ECL/JM/LF.