REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE(S): ciudadanos PEDRO JOSE VILLEGAS VELASQUEZ, JORGE VILLEGAS VELASQUEZ, JOSE RAUL VILLEGAS VELASQUEZ y ELEAZAR JOSE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.138.529 y V-7.534.311, V-9.446.809 y V-7.077.566 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOHNNY LEONEL CEBALLOS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.395, de este mismo domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano, HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.911 y de este domicilio.
MOTIVO: Tacha de falsedad
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SIN LUGAR)
EXPEDIENTE Nº 3860-15.-
- II -
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Febrero del 2016, compareció la parte Demandada, ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, asistido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, y consigno escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual anuncia tacha de falsedad. (Folios 36 al 45).
En fecha 17 de Febrero del 2016, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de contestación de demanda, consignado por el ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, en fecha: 12 -02-2016.
En fecha 07 de Marzo del 2016, compareció la parte Demandada ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, asistido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, y consignó escrito mediante el cual formaliza la tacha contra el documento marcado con la letra “B” y que acompaña al libelo de demanda. En fecha 14 de Marzo del 2016, siendo las 3:30 pm., el Tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la tacha, establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (Folio 49).
En fecha 28 de Marzo del 2016, el Tribunal acordó notificar al Ministerio Publico del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 Ejusdem, Ordinal 4. (Folios 50 y 51).
En fecha 06 de Abril del 2016, comparece ante el Tribunal el ciudadano Marcos David Reyes, en su carácter antes expuesto, y consigno diligencia y boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes. (Folios 54 y 55).
En fecha 30 de Mayo del 2016, comparece ante el Tribunal la ciudadana LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, y consignó oficio Nº 09-FP4-0442-2016-0, de fecha: 30 de Mayo de 2016. (Folios 58 y 59).
- III-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora analizando las presentes actuaciones considera que: la fundamentación de la tacha inserta a los folios 47 y su vto al 48, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, asistido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.660, en fecha 07-03-2016, no cumple con los extremos establecidos en los artículos 1381 y 1382 del Código Civil Venezolano, por cuanto según lo narrado los hechos más bien obedecen a vicios del consentimiento o a simulación…“Honorable Jueza, el documento al cual hago referencia por falso que es por lo que impugno, se debe a que está basado en hechos totalmente ficticios, fui producto de un engaño, que mediante astucia usada por las personas que hoy me demandan, me veo envuelto en todo esto que me causa indignación, me siento burlado por estas personas, ya que abusaron de mi confianza, pues, no es cierto que yo haya tenido tal voluntad de negociar con ellos, debido a que estos estaban en total conocimiento de que yo no poseo vivienda, recibí una fuerte confrontación de parte de quienes me demandan, estos insistían en querer demandarme para exigirme la venta de la casa asegurándome ser ellos victoriosos, e irían en contra de los poseedores mediante un desalojo, seguido de esto me propusieron que el modo de no proceder de esa manera, era que yo aceptara firmar la venta simulada, con el único fin de que una vez que la ciudadana Carmen Arias, se le informara acerca del contenido de dicho contrato, tendría otra opción que la de desocupar la vivienda de manera voluntaria, sin conflicto, llegando a un acuerdo amistoso, que beneficiara a todos, y que con el dinero de la venta real que luego haríamos se establecería un precio justo al costo de la casa ciudadana Carmen Arias comprara una nueva vivienda, haciéndome creer que cumplirían con lo ordenado en beneficio a quienes poseen la vivienda objeto de este conflicto.”

En este orden de ideas los artículos antes indicados preceptúan:

Artículo 1.381
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Artículo 1.382
No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
El Artículo 1.363 del Código Civil otorga eficacia probatoria al documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, eficacia que se pierde si el documento es declarado falso en virtud de declaración de tacha de falsedad. La falsedad que se ataca es la material, no la intelectual o ideológica, para lo cual se tienen otros medios o recursos para atacarla.
Empero, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues en tal caso, el documento se afectará en tanto queda desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad es esencial, pero de ninguna manera, podría catalogarse de falso.
En este orden de ideas y dado el caso que en este momento ocupa la atención de este Tribunal, tenemos que la falta de la firma o de la autorización de la cónyuge del vendedor en el citado documento de venta puede catalogarse como un requisito esencial a la validez del mismo, en orden a lo pautado en el artículo 168 del Código Civil, y esta omisión es la que el tachante señala, y por ello plantea, por vía incidental, la tacha de este instrumento.
Sin embargo, no debe pasar por desapercibido que la parte tachante, no niega los datos concernientes al contenido del documento ni los términos de la transacción: el objeto, el precio; de hecho, de manera manifiesta expresa que hubo un error de derecho en el consentimiento por faltar la firma y la autorización de la cónyuge del vendedor, y haber sido amenazado para firmar.De forma tal que, luego de la revisión exhaustiva hecha por el Tribunal de la copia fotostática del documento privado de venta que fue acompañada por el demandante, y analizados atentamente los argumentos presentados por el tachante, se observa que si bien los hechos denunciados podrían hacer ineficaz el mencionado instrumento, esto debe ser juzgado en otro proceso judicial en el que se discuta la validez del citado documento y se decida de acuerdo a las pruebas aportadas al respecto; pero, no en este, y tampoco por vía de la tacha incidental, pues los hechos alegados por la tachante no patentizan la falsedad de dicho instrumento privado, y así se establece. En nuestra legislación procede bien el desconocimiento del instrumento, que se referirá a la firma, o bien se podrá atacar de falsedad. La falsedad, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de un proceso.
En atención a lo antes señalado, quien aquí suscribe observa que los hechos señalados como fundamento de la tacha intentada no se subsumen en los supuestos del artículo 1381 del Código Civil, por cuanto no señala que la firma haya sido falsificada, que hay habido abuso de firma en blanco, o que el cuerpo de la escritura haya sufrido daños materiales, más bien están referidos dichos alegatos a vicios del consentimiento o una venta simulada, siendo la acción más idónea, la de simulación, nulidad del contrato y no la tacha de falsedad. Y así se establece.
En consecuencia al no encuadrar los hechos alegados en los supuestos de la norma que establece las causales por las cuales se puede tachar de falsedad un documento privado, la misma no puede considerarse como tal, y no se le pueden aplicar los efectos jurídicos del artículo 441. Y así se establece.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad, propuesta por el ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.911, mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Febrero de 2016; asistido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.660 y formalizado mediante escrito presentado por el demandado en fecha siete (07) de Marzo de 2016.
No hay condenatoria en costas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los trece(13) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez y Seis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.




Expediente Nº 3860-15.-
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.