REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSÈ REINALDO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.532.140, domiciliado en la calle El Proyecto, sector El Libertador, casa sin número, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.404
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 462-2016
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano JOSÈ REINALDO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.532.140, domiciliado en la calle El Proyecto, sector El Libertador, casa sin número, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.404; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un lote de terreno de su propiedad, ubicada en la calle en Proyecto, sector Libertador, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
En fecha diecisiete (17) Mayo dos mil dieciséis (2016), mediante auto el tribunal le da entrada, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día treinta (30) de mayo del año en curso, a las diez (10:00 am) de la mañana la oportunidad para la presentación de los testigos, luego de ello el tribunal proveerá lo conducente, quedando signado bajo el Nº 462-2016.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se procedió a la evacuación de los testigos promovida por el solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOSÈ REINALDO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.532.140, domiciliado en la calle El Proyecto, sector El Libertador, casa sin número, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes; asistido de Abogado, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, en un lote terreno de su propiedad, que mide quince metros con cuarenta y cuatro centímetros (15,44mts) por once metros con sesenta y seis centímetros (11,66mts), consistentes en un (1) local comercial, un (01) área de recepción, salón de baile con dos puertas de hierro y dos ventanas panorámicas con protectores de hierro, una (01) cocina con baño y puerta de hierro, un (01) cuarto con ventana panorámicas y protector de hierro, un (01) deposito con puerta de hierro, un (01) mesón de concreto de (7,20 mts) de largo por (1,5 mts) de ancho, techo de acerolit y construcción en viga corona y riostra, tres (03) ventanas panorámicas con protector de hierro, con todos los servicios básicos de agua, electricidad y aguas servidas, para un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), con una superficie de terreno aproximadamente de ocho mil cuatrocientos trece metros cuadrados con noventa y uno centímetros (8.413,91mts2), el cual se encuentra ubicada en la calle El Proyecto, sector El Libertador, casa sin número, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Principal; SUR: Canal de Desagüe; ESTE: Terreno del señor Omar Noguera; y OESTE: Matadero Municipal.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:
Documental:
1.-) Autorización de fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016); y Ficha Catastral, emanadas de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015); 2.-) Constancia de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Centro y José Laurencio Silva, de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; se observa que las mismas constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de prueba instrumental, de las cuales se desprenden que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías les pertenecen; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos HENDRIK RAUL BRACHO VALERO y SONIA CAROLINA MEDINA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.163.154 y V-25.776.164, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tiene sobre el solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, ubicada en la calle El Proyecto, sector El Libertador, casa sin número, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JOSE REINALDO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Números: V-9.532.140, respectivamente, domiciliado en la calle en proyecto Sector Libertador, Casa S/N de Apartadero Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a el ciudadano JOSE REINALDO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.532.140, respectivamente, domiciliad en domiciliado en la calle en proyecto sector Libertador, casa S/N de Apartadero Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta de estas actuaciones a el interesado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de Quince (15) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,
Solicitud Nº 462-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria
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