REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SOLICITANTES:




MOTIVO: Rut Nohemí Núñez Antequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.053.762 y Dixon Ernesto Roble Torin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.866, ambos de este domicilio.
Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Reposición de la causa)
ASUNTO: 371-2014

Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la causa por motivo de Obligación de Manutención, llevada por este Tribunal, presentada por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Juan Pablo II, del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, actuando en beneficio de los derechos e intereses de los niños (se omiten los nombres), de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Rut Nohemí Núñez Antequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.053.762 y Dixon Ernesto Roble Torin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.866; este tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha diez (10) de diciembre de 2014, se recibió escrito presentado por la Defensoría Municipal, a solicitud de la ciudadana Rut Nohemí Núñez Antequera, antes identificada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el tribunal acordó darle entrada y ordena la designación de un Defensor Público, para que asista a la solicitante en el proceso, para lo cual oficio a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; señalando que en cuanto a su admisión, téngase para decidir lo que sea de ley una vez que conste en autos la designación del Defensor Público.
En fecha quince (15) de enero de 2015, se recibió oficio emanado de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, donde se informa que fue designado el Abogado Juan Ramos, como Defensor Público, para que defienda los derechos e intereses de los niños de autos, siendo agregado a las actas del asunto en la misma fecha.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, se admitió la causa, se apertura procedimiento previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por tratarse de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, asimismo, ordenó la citación del demandado de autos, la notificación de la admisión de la demanda al Fiscal IV del Ministerio Público y al Defensor Público, sin que conste en autos su consignación.
En fecha doce (12) de abril de 2016, la Jueza Provisoria, Abogada Enir Rosales, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y al Defensor Público.
En este sentido, del auto de admisión se infiere que se produjo un error no imputable a las partes al haber establecido que se trata de una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, aperturando el procedimiento ordinario, por lo que, necesariamente debe corregirse dicho error declarando la nulidad de las actuaciones y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión.
Siendo necesario señalar, que los Jueces y Juezas tienen la obligación de garantizar la secuencia y desarrollo del proceso y dar estricto cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, el juez como director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones, siendo oportuno señalar, que mismas han sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso de autos, se observa que se aperturó un procedimiento ordinario por motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en virtud que el progenitor de los niños (se omiten los nombres), ciudadano Dixon Ernesto Roble Torin, no está cumpliendo con el pago de la obligación de manutención en cuanto a los útiles escolares, gastos médicos y otros gastos generados, tal como se desprende del escrito que riela a los folios uno (01) y dos (02) del presente asunto, según acuerdo establecido en el medio de prueba consignado conjuntamente con la solicitud, contentivo de la copia certificada de la sentencia de homologación dictada por este juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012, en el expediente Nro. 138-2012; evidenciándose un vicio procesal, que debe subsanarse, en razón que las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión.
Es por lo antes expuesto, que la pretensión de la solicitante ciudadana Rut Nohemí Núñez Antequera, es que el padre de sus hijos cumpla con la obligación de manutención, establecida y homologada por este tribunal, es por lo que, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es continuar con el procedimiento de Ejecución de la sentencia, conforme lo establece el artículo 524 de Código de Procedimiento Civil, siendo esta inobservancia causal de reposición de la causa.
Por consiguiente, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso del principio de ordenación del proceso, deja sin efecto el auto de admisión de fecha veinte (20) de enero de 2015 y las actuaciones subsiguientes que constan desde el folio doce (12) hasta el folio diecisiete (17) del presente asunto, en consecuencia, decreta la reposición de la causa, al estado de admisión. En cuanto al procedimiento este tribunal se pronunciará por auto separado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia, con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

La Secretaría,


Exp. N° 371-2014
EARG/PR.-
Interlocutoria