REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: OMAIRA JOSEFINA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.627.583, residenciada en La Urbanización Brisas de Apartadero, casa número 56, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y DUGLAN OLAIMA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.670.316, domiciliado en el Barrio El Motor, calle principal, frente a la casa de la señora Angie Heredia, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 367-2014.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones suscritas por las ciudadanas EVELYN PÈREZ Y ELIZABETH ESCALONA, actuando en su carácter de Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de Julio del 2014, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante la respectiva Defensoría, contenido en el Acto Conciliatorio realizado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.627.583, residenciada en La Urbanización Brisas de Apartadero, casa número 56, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y DUGLAN OLAIMA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.670.316, domiciliado en el Barrio El Motor, calle principal, frente a la casa de la señora Angie Heredia, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, actuando en representación de los adolescentes (se omiten los nombres), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad., con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de los identificados beneficiarios. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran el derecho de la niña de autos, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014) se le dio entrada en los libros respectivos, se ordena la designación de un Defensor Público y en cuanto a la admisión téngase para decidir lo que sea de ley, una vez que conste en auto la designación del Defensor Público.
- Que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), se libro oficio Nº 2360-223 a la Abogada Carmen Amelia de Inojosa Coordinadora de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Cojedes, de que a los fines sea nombrado un Defensor Publico que asista a los beneficiarios en sus derechos e intereses, en el presente asunto.
- Que en fecha once (11) de mayo del dos mil catorce (2014), se libra oficio por cuanto no obtenían respuesta de la designación del Defensor Publico, tal como se solicito mediante oficio Nº 2360-223.
- Que en fecha trece (13) de mayo del dos mil quince (2015), se recibe oficio de la Coordinación Regional de la Defensa Publica acordando la designación del abogado Juan Ramos Ferrer, Defensor Publico Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil quince (2015), se recibió oficio Nº UR-CO-2015-724, de fecha trece (13) de mayo del dos mil quince (2015), suscrito por la abogada Olis Farias Villarroel, en su carácter de Coordinadora Encargada de la unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, donde informo la designación acordada y recaída en el profesional del derecho al abogado Juan Ramos Ferrer.
- Por oficio de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal acordó remitirle en seis (06) folios útiles, copias fotostáticas del expediente Nº 367-2014, contentivo por demanda al Cumplimiento de Obligación de Manutención.
- Que en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil dieciséis (2016), la Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que por comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-16-0783, en fecha catorce (14) de marzo del año en curso y debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) según acta Nº 188; este Tribunal acordó el Abocamiento al conocimiento de la presente causa signada con el Nº 367-2014 y se ordenó notificar a las partes o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales, acerca de su presente Abocamiento.
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, de los adolescentes, (se omiten los nombres), por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.
En tal sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de su contenido se desprende lo siguiente:
Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 06-1622, sentencia Nº 0034, establecido lo siguiente: “(…) la revocatoria por contrario imperio,.. Constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
Asimismo según el tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel-Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y apelación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Resaltado de este Juzgador)”.
En este mismo orden de ideas nuestra Sala de Casación Civil, reitera en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116. S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácticamente, a menos que se trate de normas de orden publico…”
A tenor de las normas, la doctrina y jurisprudencia antes señaladas, se desprende que la inobservancia de este privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por ausencia total de notificación, tal como se ocurre en el presente caso, es causal de reposición del proceso en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido hechas todas las observaciones, este tribunal en garantía de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera quien aquí decide que lo procedente es reponer la causa al estado de fijar oportunidad a los fines de que tena lugar el inicio de la FACE de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ò menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y restablecer el orden publico infringido.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.627.583, y el ciudadano DUGLAN OLAIMA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.670.316, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad., relativo a la fijación de obligación de manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensual, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), quincenal, depositados en la cuenta corriente Nº 01020364310000302258, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora. Cantidad que será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo el salario y beneficios que devenga el obligado. 2) Igualmente se compromete en la compra de vestuario, gastos médicos, útiles escolares y medicinas cada vez que su hija lo requiera. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 367-2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaría,







Expediente Nº 367-2014
EARG/PR.-
(Interlocutoria con fuerza definitiva)