REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DALIA MARIBEL MARCHENA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.207.273, domiciliada en la calle Mauricio Pérez Lazo, sector centro, casa sin número, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.440.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 459-2016
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana DALIA MARIBEL MARCHENA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.207.273, domiciliada en la calle Mauricio Pérez Lazo, sector centro, casa sin número, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.440; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad según documento anexo ubicado en la calle Mauricio Pérez Lazo, sector centro, casa sin número, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
En fecha veinticinco (25) Abril de dos mil dieciséis (2016) se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día dos (02) de Mayo del año en curso, a las diez (10:00 am) de la mañana la oportunidad para la presentación de los testigos, quedando signado bajo el Nº 459-2016.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para la presentación de los testigos, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, en consecuencia, se declaro desistido el acto.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la parte solicitante solicita una nueva fecha para la declaración de los testigos; siendo fijada para el día martes treinta y uno (31) del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha treinta y uno (31) del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana DALIA MARIBEL MARCHENA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.207.273, domiciliada en la calle Mauricio Pérez Lazo, sector centro, casa sin número, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; asistidas de Abogado, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, construidas a sus propias expensas en un terreno que le pertenece según documento de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, registrado bajo el Nro. 09, folios 100 al 104, Tomo I, protocolo primero, primer trimestres del año 2016, con un área de terreno de Mil Ochocientos Cuarenta y Tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (1843,75m2), el cual consta de una casa compuesta de tres (03) cuartos, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un porche, dos (02) corredores, un (01) deposito, ocho (08) ventanas de hierro, tres (03) puertas de madera, piso concreto – cerámica, cableado superficial, techo de acerolit, una (01) piscina, con todos los servicios básicos de agua, electricidad y aguas servidas, para un área total de construcción de ciento setenta y ocho metros cuadrados con cinco céntimos (178,5m2), el cual se encuentra ubicado en la calle Mauricio Pérez Lazo, sector centro, casa sin número, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno del señor Armando Caicedo; SUR: casa del Señor Nelson Marchena; ESTE: Caja de agua de Apartadero y OESTE: Calle Mauricio Pérez Lazo, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, las solicitantes consignaron:
Documental:
1.- Documento de compra -venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha quince (15) de enero de 2016, anotado bajo el Nº 09, folios 100 al 104, Tomo I, protocolo primero, primer trimestres del año 2016; medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem.
2) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015); se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos IRIS PASCUALA OLIVAREZ SUÁREZ y CARLOS NICODEMOS MANTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.671.942 y V-4.447.138, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en un terreno de su propiedad ubicado en la calle Mauricio Pérez Lazo, sector centro, casa sin número, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana DALIA MARIBEL MARCHENA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titulare de las Cédula de Identidad Número: V-5.207.273, domiciliada en la calle Mauricio Pérez Lazo, sector centro, casa sin número, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.



IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana DALIA MARIBEL MARCHENA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.207.273, domiciliada en la calle Mauricio Pérez Lazo, sector centro, casa sin número, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta de estas actuaciones al interesado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de dieciocho (18) folios útiles en una pieza.

La Secretaría,
Solicitud Nº 459-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria