República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: JUAN LINARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.039.642.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SPACIO VITAL CENTRO DE MEDICINA BIOENERGÉTICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la persona de su Directora ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.924.452.
DEFENSORA AD-LITTEM: NEYMAR ROSELYN YUNI MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.595.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: C-043-2015
JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de mayo de 2015, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente causa y posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “SPACIO VITAL CENTRO DE MEDICINA BIOENERGÉTICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la persona de su Directora ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.924.452, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, en las horas de Despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), librándose la correspondiente boleta de citación, recibo y compulsa, previo el suministro de los fotostatos requeridos a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, el JUAN LINARES PEREZ, en su carácter de autos, otorga Poder Apud-Acta al abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, agregándose a los autos a los fines de tener como parte al abogado antes mencionado, en fecha 26 de mayo de 2015.
El 10 de junio de 2015, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, a los fines de consignar boleta de citación recibo y compulsa, dejando constancia de que se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada a los fines de citar a la parte demandada, no encontrando ninguna persona en dicho lugar, siendo imposible realizar la citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2015, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, se acuerda librar Cartel de Citación a la ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil “Spacio Vital Centro de Medicina Bioenergética, Compañía Anónima”, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2015, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, consignó ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Tribunal, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 31 de julio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal deja constancia de haber fijado en la morada de la demandada el Cartel de Citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicita la designación de un defensor de oficio a la parte demandada, a los fines de que la represente en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se designó como Defensora Ad-littem, de la parte demandada a la Abogada en ejercicio NEYMAR ROSELYN YUNI MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.595, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal en uno cualesquiera de los Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo.
El 03 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, a los fines de consignar boleta de citación, a la Abogada NEYMAR ROSELYN YUNI MARQUEZ, debidamente recibida por la misma, quien fue citada efectivamente.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2016, la Abogada NEYMAR ROSELYN YUNI MARQUEZ, aceptó el cargo de defensora Ad-Littem de la parte demandada en la presente causa, siendo juramentada en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicita la citación de la empresa demandada en la persona de su defensora designada, a los fines de continuar con el proceso.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se ordenó la citación de la defensora ad-littem de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2016, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, a los fines de consignar boleta de citación, a la Abogada NEYMAR ROSELYN YUNI MARQUEZ, debidamente recibida por la misma, quien fue citada efectivamente.
La Abogada NEYMAR ROSELYN YUNI MARQUEZ, en su carácter de autos, en fecha 06 de abril de 2016, consignó escrito de contestación a la demanda en la presente causa, siendo agregado a los autos, mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, se fija la oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA PERLIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada, se realizó la Audiencia Preliminar, estando presentes las partes.
Posteriormente, en fecha 21 de de abril de 2016, se publicó auto de Fijación de los Hechos y limites de la controversia en la presente causa, fijando lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2016, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, agregándose a los autos mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Siendo la oportunidad fijada, en fecha 31 de mayo de 2016, estando presentes las partes, se realizó la audiencia o debate oral.
Siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora:
Que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Manrique entre Calle Urdaneta y Mariño en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, identificado con la nomenclatura 45, tal como consta de documento público debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2005, anotado bajo el Nro.38 Protocolo Primero, Tomo 8, Folios 169 al 170, Cuarto Trimestre del citado año 2005, el cual se acompaña marcado con la letra “A”.
Que el pre-identificado bien inmueble, lo dio en su totalidad en calidad de arrendamiento a la sociedad de comercio “SPACIO VITAL CENTRO DE MEDICINA BIOENERGETICA”, COMPAÑÍA ANONIMA, Empresa Mercantil domiciliada en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, y anotada bajo el Nro. 24, Tomo -3-A, de los libros respectivos, representada por su Directora ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de profesión naturópata terapeuta, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.924.452, con domicilio en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, condición la suya que se desprende de la clausula vigésima segunda de los estatutos sociales de la empresa los cuales se anexan marcados con la letra “B”.
Que el contrato arrendaticio fue suscrito por las partes en fecha primero (01) de marzo del año dos mil tres (2013), tal como consta en un instrumento de naturaleza privado el cual se agrega a este escrito de demanda distinguido con la letra “C”.
La empresa inquilina ha incurrido en cesación de pago de nueve (9) meses consecutivos lo cual configura causal de DESALOJO a tenor de lo previsto en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigentes desde el veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014).
Por lo tanto, el objeto de la pretensión jurídica en la presente causa es el inmediato DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento libre de personas naturales y/o jurídicas, así como también de objetos muebles y /o cosas.
Que así las cosas, se debe decir, que durante la vigencia inicial del contrato de arrendamiento (seis meses), ambas partes cumplimos bien y fielmente con nuestras obligaciones y derechos tanto legales como contractuales, y llegado su vencimiento, estos es, el treinta y uno (31) de agosto del mismo año dos mil trece (2013), la empresa arrendataria manifestó su deseo de hacer uso del derecho a la prorroga legal, prolongación del acuerdo que por mandato de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario(1999), aplicable en razón del tiempo, era de seis (6) meses, pues así lo estipulaba el literal A del artículo 38 de la derogada Ley.
Que para demostrar de manera fehaciente que la arrendaría se encuentra en estado de insolvencia en el pago de canon arrendaticio e incursa en causal de desalojo, debo dejar establecido que la empresa inquilina pretendió pagar el canon correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBREDE 2014, mediante dos (02) cheques librados en fecha once (11) y (18) de noviembre de 2014, signados con los números 61004030 y 20004031, respectivamente, girados contra el banco de Venezuela, con cargo a la cuenta corriente Nro. 0102-0858-10-0000014889, de la cual es titular la arrendataria “SPACIO VITAL CENTRO DE MEDICINA BIOENERGETICA”, COMPAÑÍA ANONIMA, por el monto de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.720,00), cada uno de ellos, cantidad que representaba el monto del canon mensual que era SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500.00), mas NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 900,00) que representada el impuesto al valor agregado (I.V.A.) que es un12%, mas TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00)por gastos de cobranza, sin embargo estos no fueron pagados por la entidad financiera, tal como consta en el protestos de los identificados efectos mercantiles que fue levantado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, donde se dejo sentado que la falta de pago se motivo a que el titular de la cuenta corriente Nro. 0102-0858-10-0000014889, que lo es la demandada, no contaba con los fondos suficientes para proceder al pago. La carencia de fondos existió y persistió según las resultas del protesto desde la emisión de los cheques hasta el mes de enero de 2015, cuando aun no disponía de los fondos necesarios. Se acompaña marcado “E” el protesto de los dos (2) cheques, con lo cual se demuestra de manera irrefutable que la arrendataria ha incurrido en causal de desalojo, pues no fue posible cobrar los cheques que presentaban el “PAGO” de los cánones correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del pasado año 2014, marcándose así la cesación de pago pues adicionalmente como se ha dicho anteriormente dejo de pagar el canon de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y el corriente mes de MAYO de 2015, si tomamos en cuenta que debió pagar mayo dentro de los cinco (5)primeros días el presente mes (clausula tercera), para un total de nueve (9) meses insolutos. Ciudadano (a) Juez, esta grave circunstancia de INSOLVENCIA impidió que como partes de este convenio procediésemos a ajustarlas disposiciones contractuales a la Ley de Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial, normativa que entro en vigencia el 23 de mayo de 2014, mediante la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha Nro. 40.418, pues, desde entonces ha sido imposible la comunicación con la representante estatutaria de la inquilina, ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO.
Fundamentando la presente demanda de desalojo, en lo dispuesto en el articulo 26de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo estatuido en el literal A del articulo 40de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014); así como también, en lo dispuesto en los artículos 1.159,1.160 y 1.600 todos del Código Civil; y en la clausulas TERCERA del contrato de arrendamiento que se acompañan a este escrito libelar marcado con la letra “C”.
Que desde el mes de SEPTIEMBRE de 2014, no se efectúan pagos, llegando a acumular NUEVE (9) mensualidades insolutas, cesación de pago que se inicio al pretender pagar a destiempo, es decir, en el mes de noviembre de 2014, mediante los dos (2) cheques protestados los cánones correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2014. El vínculo arrendaticio por mandato de la Ley ha devenido en un acuerdo arrendaticio de naturaleza, ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, al haber aperado la tacita reconducción previstas en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que en definitiva, es INDISCUTIBLE que la presente demanda por desalojo fundada en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014), debe prosperar en estricto derecho, y así pido sea declarado.
Que por todas las razones de hecho y de derecho desarrollas en los capítulos precedentes, viene en esta oportunidad en mi carácter de propietario arrendador en la relación arrendaticia a incoar acción judicial de desalojo en contra de la sociedad mercantil “SPACIO VITAL CENTRO DE MEDICINA BIOENERGETICA”, COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificada en este escrito libelar, para que en su carácter de arrendataria convenga en desalojar de manera inmediata de persona y/o cosas de inmueble de mi propiedad dada su solvencia en el pago de nueve (9) mensualidades consecutivas, ubicado este en la siguiente dirección: Calle Manrique entre Calle Urdaneta y Mariño en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes identificado con la nomenclatura catastral 45(4-65), el cual es objeto del arrendamiento, y en caso contrario, se ordene por parte de este honorable juzgado su total y absoluto desalojo.
Que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza escrita y a tiempo indeterminado, y habida cuenta que el ultimo canon de arrendamiento monta la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) mensuales, se estima la presente demanda de desalojo en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (90.000,00) conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento civil, lo que equivale a SEISCIENTAS unidades tributarias (600 U.T.), partiendo del hecho cierto que a la fecha de la interposición de la presente demanda judicial, dicha unidad tributaria según resolución publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de febrero de 2015, numero 40.608, es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00 bolívares).
Alega la parte Demandada en su contestación de demanda:
Que en base a lo anterior, es que niego, rechazo y contradigo los cargos por los cuales se está ejerciendo la acción de demanda sobre desalojo contra mi representada, igualmente, niego, rechazo y contradigo, cada una de las pruebas que ha presentado el demandante.
Que dada la solicitud de Desalojo de mi representada Sociedad Mercantil “Spacio Vital Centro de Medicina Bioenergética, C.A.”, la cual ciudadano Juez usted deliberará sobre su procedencia, solicito respetuosamente que se cumplan las garantías del debido proceso y de los derechos que amparan a mi representada. En consecuencia, primero solicito, se certifique la veracidad por ante la entidad bancaria correspondiente, la prueba de los cheques sin fondos emitidos por la demandada y presentados por el demandante. Segundo, si el Tribunal una vez ejercida la acción de desalojo si así lo considera, debido a las pruebas presentadas por el demandante, si las mismas resultaren ciertas, prevea y garantice los derechos y garantías contemplados en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario vigente.
Por ultimo solicitó que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la PARTE DEMANDANTE accionó la presente demanda por DESALOJO, en virtud según sus alegatos, es legítimo propietario de un inmueble constituido por un inmueble ubicado en la calle Manrique entre calles Urdaneta y Mariño de la misma ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con identificación número cuarenta y cinco (45), de acuerdo a lo evidenciado en documento público debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) del mes de diciembre (12) del año dos mil cinco (2005), bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 8, Folios 169 al 170, Cuarto Trimestre del año dos mil cinco (2005). En relación al documento de propiedad que anexó, marcado con la letra “A”, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que dicho inmueble esta arrendado a la Sociedad Mercantil “Spacio Vital Centro de Medicina Bioenergética, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero (02) del año dos mil trece (2013), inserta bajo el número 24, Tomo 3-A, representada por la ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.924.452, en su carácter de Directora de la precitada sociedad, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por ambos, el primero (01) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), hasta el treinta y uno (31) del mes de agosto (08) del mismo año, según anexo marcado “C”, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,oo), tal y como se establece en documento privado presentado por el actor, estipulado en las Cláusulas Segunda y Tercera, respectivamente, del mismo documento. La mencionada Cláusula indica que podrá ser prorrogable el contrato, siempre y cuando la Arrendataria decida hacer uso de dicha prorroga Legal por el mismo lapso (seis meses), lo cual así sucedió, enmarcado ello tanto en documento privado suscrito por las partes en la Cláusula Tercera, y concatenado con fundamento en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año dos mil nueve (2009) la cual se encontraba vigente. A pesar de haberse cumplido la prorroga legal, las partes en mutuo acuerdo deciden dar continuidad al contrato de arrendamiento con un ajuste en el canon por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,oo), con el impuesto al valor agregado equivalente al doce por ciento (12%), fijándose así un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.400,oo). Según consta en autos, en anexo marcado con la letra “D”, la demandada continúo pagando al Arrendador una vez continuado el contrato a partir del veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), desde el mes de marzo hasta agosto del mismo año dos mil catorce (2014), cesando en los pagos desde septiembre del año dos mil catorce (2014). En relación al contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Al respecto señala el invocado artículo 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. También dice el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De acuerdo con lo anterior, advierte y observa quien juzga que el accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, motivado a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en el 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Aplicando lo antes expuesto, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado como pretensión principal el desalojo del local comercial arrendado por falta de pago, señalando que la aquí accionada ha incumplido con el pago de nueve mensualidades de cánones de arrendamiento.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos desde septiembre de 2014. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.
En relación a las Facturas Nº 0252, 0257, 0258, 0265, 0267 y 0282, correspondientes al canon de de arrendamiento, de los meses de marzo a agosto de 2014, marcado con la letra “D”, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la solicitud de inspección por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, sobre los cheques devueltos, marcado con la letra “E”, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Alegó la parte actora que por todo lo antes expuesto quedó demostrado que la arrendataria, Sociedad Mercantil “Spacio Vital Centro de Medicina Bioenergética, C.A.”, ya identificada se encuentra incurso en lo que al efecto establece el artículo 40, en su ordinal letra “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014. Vigente, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento; que en consecuencia es procedente el desalojo del arrendatario por encuadrar los hechos planteados con el derecho vigente que rige la materia especial de arrendamiento de locales comerciales. 7) Que Sociedad Mercantil “Spacio Vital Centro de Medicina Bioenergética, C.A.”, en su condición de arrendataria, convenga en desalojar de manera inmediata de persona y/o cosas de inmueble de mi propiedad dada su solvencia en el pago de nueve (9) mensualidades consecutivas, ubicado este en la siguiente dirección: Calle Manrique entre Calle Urdaneta y Mariño en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes identificado con la nomenclatura catastral 45(4-65), el cual es objeto del arrendamiento, y en caso contrario, se ordene por parte de este honorable juzgado su total y absoluto desalojo.
Que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza escrita y a tiempo indeterminado, y habida cuenta que el ultimo canon de arrendamiento monta la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) mensuales, se estima la presente demanda de desalojo en la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (90.000,00) conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte accionada no promovió prueba alguna en la presente causa.
Dispone el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Omissis…
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano JUAN LINARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.039.642, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SPACIO VITAL CENTRO DE MEDICINA BIOENERGÉTICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la persona de su Directora ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.924.452 y decide así:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas, el local comercial ubicado en la calle Manrique entre calles Urdaneta y Mariño de la misma ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con identificación número cuarenta y cinco (45), tal como se le entregó.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre de 2014.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales al haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Moisés R. García M.
El Secretario



Abg. Jorge E. González

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
El Secretario









Expediente Nº. C-043-2015
MRGM/jg.
Sentencia Definitiva