REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
SOLICITANTE (S): DIEGIMAR CAROLINA VAZQUE HERRERA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
Nº SOLICITUD: S-1062-2016
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 359.-
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), por la ciudadana
DIEGIMAR CAROLINA VAZQUE HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.534, domiciliada en la calle Ché Guevara, casa S/N, sector Los Mangos de Las Margaritas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016); este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.
Por auto de fecha seis (06) del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la declaración de testigos para el tercer (3º) día de despacho siguiente. Por auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración de testigos a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) el primero y las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m) el segundo y visto que el horario de actividades judiciales fue modificado por ahorro energético, según resolución Nro. 2016-0212, emanada de la junta directiva de la junta directiva del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/06/2016, se difirió para el día miércoles 15/06/2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m) el primero y a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) el segundo. En fecha quince (15) del mes de junio de año dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos: ANGI MARIANA PEREIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.565 y ANA GREGORIA SANCHEZ LOBERA titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.855, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana DIEGIMAR CAROLINA VAZQUE HERRERA, ut-supra identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno perteneciente a la Municipalidad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, ubicada en la Calle Che Guevara, casa s/n, Sector Los Mangos de las Margaritas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización, número TS-093-05-2016, de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sindicatura del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (Folio 4).-
• Tal documento pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Así mismo se adjunta a la solicitud:
• Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante. (Folio 3).-
• Copia simple del I.P.S. A de la abogada asistente (Folio 5).-
• Acta de verificación de linderos. (Folio 06)
• Planilla de inscripción catastral. ( Folio 07)
• Estos documento fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: ANGI MARIANA PEREIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.565 y ANA GREGORIA SANCHEZ LOBERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.855, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales y contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana
DIEGIMAR CAROLINA VAZQUE HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.534, domiciliada en la Calle Che Guevara, casa s/n, Sector Los Mangos de las Margaritas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud, ubicadas en el Sector Los Mangos de las Margaritas, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
El Juez Provisorio.-
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria
Abg. DANIELA CANELON LARA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m).-
La Secretaria;
Abg. DANIELA CANELON LARA
LRARdcl.-
Solicitud Nº S-1062-2016-
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