REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 157º.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-078-2016.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 360.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSNELLYS DEL VALLE RAMOS Y NERRY JOHAN ARIAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 16.627.687 Y v- 15.486.225, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización La Herrereña sector II, vereda 32, casa Nro. 03, San Carlos del estado Cojedes, y el segundo en casanay estado Sucre, Calle Araure casa Nro. 82-90.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA YELYTZA LOZADA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.774.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha dos (02) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE RAMOS Y NERRY JOHAN ARIAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 16.627.687 Y v- 15.486.225, domiciliados la primera en la urbanización La Herrereña sector II, vereda 32, casa Nro. 03, San Carlos del estado Cojedes, y el segundo en casanay estado Sucre, Calle Araure casa Nro. 82-90, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio ANGELICA YELYTZA LOZADA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.774, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el 21 de enero del año 2010, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal en urbanización La Herrereña sector Ii vereda 32, casa Nº 03, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE RAMOS Y NERRY JOHAN ARIAS SALAZAR, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), según acta Nº 15, del año 2009, (Folio 3).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no tuvieron descendencia. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada. Por auto de fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el año dos mil diez (2010), a la presente fecha, han transcurrido seis (06) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), (Folio 3).-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio diez (10); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0402-2016-O, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto consideró que reúnen todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL GARCIA QUIROZ Y AMALIA ELENA RIVERO PEREZ, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el once (11) de abril de dos mil nueve (2009), Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos ROSNELLYS DEL VALLE RAMOS Y NERRY JOHAN ARIAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 16.627.687 Y v- 15.486.225, domiciliados la primera en la urbanización La Herrereña sector II, vereda 32, casa Nro. 03, San Carlos del estado Cojedes, y el segundo en casanay estado Sucre, Calle Araure casa Nro. 82-90, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio ANGELICA YELYTZA LOZADA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 146.774, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día once (11) de abril de dos mil nueve (2009), contraído por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, (Folio 3).-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, así como al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.
La secretaria

Abg. DANIELA CANELON LARA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. DANIELA CANELON LARA

















LRAR/DCL
CA-078-2016.