REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 157º.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-052-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 358.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN MARÍA MEJIAS REYES Y ANA CLEMENCIA BRIZUELA DE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº 3.041.684 y 3.044.347, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Bolívar, casa Nº 3-62, San Carlos, estado Cojedes, y la segunda en la urbanización Las Tejitas, sector 01, transversal 03, casa Nº 04, San Carlos, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: Elio José León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.241.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil quince (2015), por los ciudadanos JUAN MARÍA MEJIAS REYES Y ANA CLEMENCIA BRIZUELA DE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº 3.041.684 y 3.044.347, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Bolívar, casa Nº 3-62, San Carlos, estado Cojedes, y la segunda en la urbanización Las Tejitas, sector 01, transversal 03, casa Nº 04, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 136.241, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día ocho (08) de junio del año mil novecientos setenta y tres (1973), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, por más de cinco años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, teniendo como último domicilio conyugal en urbanización Las Tejitas, sector 01, transversal 03, casa Nº 04, San Carlos, estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN MARÍA MEJIAS REYES Y ANA CLEMENCIA BRIZUELA DE MEJÍAS, expedida por el Registro Civil del municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de junio del año mil novecientos setenta y tres (1973), según acta Nº 80, folio vto 83, (Folio 4).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, llamados NILDIA YAMILETH MEJIAS BRIZUELA, JUAN DE JESUS MEJIAS BRIZUELA, YRAIDA YVELIZZE MEJIAS BRIZUELA Y YABEIDI YUSBELLI MEJIAS BRIZUELA, según partidas de nacimiento las cuales rielan del folio 08 al folio 11. Así mismo, señalan los solicitantes que adquirieron una casa en común ubicada en la urbanización Las Tejitas, sector 01, transversal 03, casa Nº 04, San Carlos, estado Cojedes.-
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada. Por auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015) fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del Distrito San Carlos, del estado Cojedes, tal como se evidencia según acta 80, folio vto 83, de fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos setenta y tres (1973). (Folio 4)
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio 21; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0401-2016-O, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN MARÍA MEJIAS REYES Y ANA CLEMENCIA BRIZUELA DE MEJÍAS, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día ocho (08) de junio del año mil novecientos setenta y tres (1973). Así se decide.-
En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación, una vez quede firma la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN MARÍA MEJIAS REYES Y ANA CLEMENCIA BRIZUELA DE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº 3.041.684 y 3.044.347, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Bolívar, casa Nº 3-62, San Carlos, estado Cojedes, y la segunda en la urbanización Las Tejitas, sector 01, transversal 03, casa Nº 04, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el abogada en ejercicio Elio José León, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 136.241, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el ocho (08) de junio del año mil novecientos setenta y tres (1973), contraído por ante por ante la Prefectura (Hoy el Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) San Carlos del Estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio, acta Nº 80, folio vto 83, llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, que obra en los folio 4.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora (antes Registro Civil del municipio San Carlos) del estado Cojedes, así como al Registro Principal del Estado Cojedes.-
En cuanto los bienes adquiridos en la unión conyugal procédase a la liquidación del mismo una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez Provisorio. Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ. (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) La Secretaria.- Abg. Daniela Canelón Lara.- (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). La Secretaria.- Abg. Daniela Canelón Lara.- (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL)