REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206 º y 157º.-

SOLICITANTE: SIOMARA COROMOTO PÉREZ HENRIQUEZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1057-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 353.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana: SIOMARA COROMOTO PÉREZ HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.288.255, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nieves María Lorenzo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.731, y recibida en la misma fecha para su trámite; previa distribución de Ley le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha treinta (30) de mayo del año 2016, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos, al 3er día de despacho siguiente
En fecha siete (07) de junio del presente año (2016), comparecieron las ciudadanas OLY CLEMENTE MOLINA RAMIREZ, Y EGLEE DE LA COROMOTO GARCIA DE DIAZ venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos 3.042.819 y 3.041.944, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana: SIOMARA COROMOTO PÉREZ HENRIQUEZ, supra-ut identificada, solicitud sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituido por un edificio, construidos con dinero de su propio peculio particular, en un lote de terreno propiedad del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicada en la calle Madariaga, casa Nº 19-57, urbanización Altagracia, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 04).-
• Ficha catastral signada con el Nº 07-01-04-19-16, expedida por la oficina de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio 05).-
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante SIOMARA COROMOTO PÉREZ HENRIQUEZ. (Folio 03).-
Estos documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
Por lo respecta a las documentales:
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas EGLEE DE LA COROMOTO GARCIA DE DIAZ Y OLY CLEMENTE MOLINA RAMIREZ, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana: SIOMARA COROMOTO PÉREZ HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.288.255, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, ciudadana: SIOMARA COROMOTO PÉREZ HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.288.255, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, constitutivas de un Edificio denominado Edificio Nazareth, suficientemente descrita en la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ubicada en la calle Madariaga, casa Nº 19-57, urbanización Altagracia, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-

Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 am).-
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-

LRAR/mariamoreno.-
S-1057-2016.-