REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Tinaco, 29 de junio de 2016
Años: 206º y 157º

Por recibida el 22 de junio de 2016 del Tribunal Distribuidor, constante de Treinta y Seis (36) folios útiles, Expediente N° 5815, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (nomenclatura interna de ese despacho). Demanda contentivo de Solicitud Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera, interpuesta por los ciudadanos Martínez Herrera José Daniel, Martínez Herrera Nino Alfonzo, Martínez Herrera Marga Arelis, Martínez Herrera Oswaldo Antonio, Martinez Herrera Sara Yosmar, Martínez Herrera Ramón, Martínez Herrera Vastiluxmila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.210.320, V-5.743.462, V-9.534.891, V-10.989.396, V-10.990.999, V- 10.991.667 y V-12.770.774, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados Muñoz Farfán Franklin José y Landaeta González Arelis Marisol, Inpreabogado bajo los Nros. 159.496 y 146.744, en el orden, mediante Oficio N° 05-343-148-2016., remitido por Declinatoria de Competencia, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, fundamentando en la incompetencia por la materia de ese Tribunal. Désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. Es pertinente esta Juzgadora pronunciarse sobre la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer del referido asunto, y lo hace de la siguiente manera:
Siendo pertinente acotar que conforme a las reglas distributiva de la competencia su conocimiento corresponde a la jurisdicción Civil específicamente al Circuito de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que previo al cumplimiento del tramite de distribución, esta juzgadora acepta la competencia contenida en la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. .
En tal sentido, asumida la competencia por este Tribunal, es procedente pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud, en estudio, a tal efecto estima pertinente, establecer que el objeto de la solicitud va dirigido a la Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera, conforme al artículo 768 parte in fine del Código Civil, por aparecer en dicha acta los datos de la presenta concubina y única heredera supérstite de hecho de su difunto hermano, situación que le genera derechos sucesorales a la presunta concubina en todos los tiempos; para ello expresaron:
“…Que les urge rectificar el Acta de Defunción de su difunto hermano Ángel Wilfredo Martínez Herrera, fallecido el 23 de marzo de 2016… Que en el acta de defunción aparece los datos familiares de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero… en su condición de única heredera suprstite de hecho… situación ésta, que le genera a la precitada y presunta concubina derechos sucesorales…que presuntamente exitió una relación de hecho la cual generó una comunidad de gananciales ordinaria… Que solicitan la Rectificación del Acta en comento en los siguientes puntos:.. Punto 1: Que desde la fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2013 para atrás es de establecer fechas anteriores los únicos herederos universales del hoy de cujus Ángel Wilfredo Martínez Herrera, up supra identificado, son sus supérstite hermanos Martínez Herrera José Daniel, Martínez Herrera Nino Alfonso, Martínez Herrera Marga Arelis, Martínez Herrera Oswaldo Antonio, Martínez Herrera Sara Yosmar, Martínez Herrera Ramón, Martínez Herrera Vastiluxmila; y no como se pretende hacer ver en la presente Acta de Defunción in comento que la presunta concubina supérstite de hecho es la única heredera universal en todos los tiempos del prenombrado causante. Punto 2: Que desde la fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2013, hasta la fecha 23 de marzo de del año 2016,los únicos universales herederos del hoy de cujus Ángel Wilfredo Martínez Herrera, presuntamente es la concubina supérstite de hecho la ciudadana Solano Venero Norkys Mariely, y sus respectivos supérstite hermanos Martínez Herrera José Daniel, Martínez Herrera Nino Alfonso, Martínez Herrera Marga Arelis, Martínez Herrera Oswaldo Antonio, Martínez Herrera Sara Yosmar, Martínez Herrera Ramón, Martínez Herrera Vastiluxmila. Que en razón a los hechos antes narrados es que ocurren para demandar como en efecto demandan la Rectificación del Acta de Defunción de su difunto hermano Ángel Wilfredo Martínez Herrera, con el sentido de que se corrija el error cometido. Que a su vez declare en sentencia definitiva lo antes plasmado por los accionantes. Que existen personas interesadas que pueden ser perjudicadas con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud...”

Definido lo anterior, es procedente indicar; que se entiende por acta de defunción aquél certificado indispensable para que proceda la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, para lo cual cabe señalar, que las características que debe contener las actas de defunción están indicadas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establecen:
Artículo 129. El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener:

1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombres, apellidos, Número Único de Identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe.
3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5. Fecha, hora y lugar del deceso.
6. Identificación completa de la persona fallecida.
7. Causas del fallecimiento.
8. Firma del médico o médica.

Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deberán contener:

1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos e hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

Tal como se observa, la norma no establece la obligatoriedad de que se mencionen en el acta de defunción a los herederos del fallecido, sino que, el contenido del acta debe ser: 1) la identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho (sobreviviente o premuerto), 2) Identificación de los ascendientes e 3) Identificación de los hijos e hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas (sin señalar que se trate de los herederos); por lo tanto, en caso de existir herederos que no corresponda con los mencionados, como es el presente caso, hermanos del fallecido, no constituye, su omisión un error en el acta de defunción.
De la norma transcrita se evidencia cuales son los elementos esenciales que debe contener el acta de defunción y el grupo de personas que deben ser mencionada o identificadas en dicha acta; no desprendiéndose en ninguno de sus ordinales la inclusión de los hermanos de la persona que hubiere fallecido, en razón de ello, concluye quien decide, que lo expuesto por los solicitantes no constituye una omisión o un error en el acta de defunción. Así se decide.
En ese orden de ideas; aprecia quien decide, que el Artículo 822 del Código Civil, establece un orden de suceder, el cual se indica al señalar:
…“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”…
De esta norma sustantiva se desprende, que cuando fallece algunos de los ascendientes entran a suceder sus hijos descendientes que tenga la filiación legalmente demostrada y en caso de no existir descendencia opera lo previsto en el Artículo 825:
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”…
Esta norma indica, un orden de suceder para aquellos casos de la muerte de una persona que no deja descendientes sino ascendientes o cónyuge, o a su defecto, entra a suceder los hermanos o sobrinos y a falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, entran a heredar los colaterales consanguíneos.
Que en al caso en estudio, se pretende con la rectificación sean incluidos en el acta de defunción los hermanos del fallecido ANGEL WILFREDO MARTINEZ HERRERA, bajo el fundamento de que éstos son sus herederos universales antes del 23 de enero del 2013 hasta el 23 de marzo de 2016 y no como se está establecido en el acta de Defunción que incluye solo a la Ciudadana Norkis Mariely Solano Venero y que a partir del 23 de Enero de 2013 hasta el 23 de marzo de 2016, sus herederos son los solicitantes y la pre identificada Ciudadana; lo cual constituye materia de un procedimiento diferente al de rectificación tramitado; todo ello en atención a que el procedimiento de rectificación tiene como fundamento el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, respeto a lo cual el doctor J. R. Duque Sánchez ha opinado que éste es sólo utilizable para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que comprende el derogado Artículo 462 hoy 769 del Código de Procedimiento Civil.
“…Inexactitudes
La rectificación será para restablecer la verdad, cuando se traté, por ejemplo, de rectificar actas de nacimiento en que aparezca como padres del niño presentado personas que no lo son; se presente esté como legitimo, siendo natural o viceversa; se le atribuya sexto diferente del que tiene; se le declare muerto en el acto de su presentación estando vivo, o se le llame expósito, no obstante haber sido presentado por sus padres; o bien se trate de corregir los errores de copia que contenga la inserción en los Libros respectivos de una acta de matrimonio, o de reforma una partida de defunción en que se atribuya al finado un nombre, estado o profesión diferentes de los que tenia.
Irregularidades
Servirá para subsanar irregularidades de la rectificación que tienda, v. gr., a hacer constar que presenciaron el acto de la extensión de la partida testigos no expresados en ésta, o cuya firma se dejo de estampar sin expresión del motivo lo impidió, o lo que testigos que presenciaron el acto no son, a pesar de lo expuesto en él, varones, mayores de edad o vecinos de la parroquia respectiva, o que no son verdaderos los hechos y circunstancias expresados en el acto, sean o no extraños a los que la ley exige mencionar.
Deficiencias
La rectificación, por último, tendrá por objetos llenar lagunas o deficiencias, cuando sirva, por ejemplo, para suplir en la partida respectiva los nombres omitidos del recién nacido, del difunto, o de los contrayentes, o para hacer constar el sexo no indicado del primero, o el orden del nacimiento de los gemelos que fueron presentados (art. del Código Civil), o la circunstancias silenciada de haber celebrado el matrimonio in artículo mortis…”

Establecido lo anterior, el procedimiento de rectificación de acta de defunción no es el idóneo para demostrar o no la cualidad de herederos de los solicitantes, ya que abierta la sucesión el medio idóneo para acreditar la cualidad de herederos para el caso seria el acta de defunción de los progenitores del fallecido y las actas de nacimientos de los solicitantes, puesto que con el acta de defunción se acredita el hecho que da inicio a la apertura de la sucesión; consistente en el fallecimiento del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera, por lo que, como se ha indicado la rectificación tiene por objeto corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, que no es el objeto de los solicitantes; quienes pretenden la rectificación a objeto de su inclusión en el acta de defunción del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera, supra identificado, alegando contener error de fondo al no haber sido mencionados los hermanos del fallecido ciudadanos Martínez Herrera José Daniel, Martínez Herrera Nino Alfonzo, Martínez Herrera Marga Arelis, Martínez Herrera Oswaldo Antonio, Martínez Herrera Sara Yosmar, Martínez Herrera Ramón, Martínez Herrera Vastiluxmila, dichos hechos no constituyen un error de fondo del acta, ya que no es una exigencia legal la mención de estos, a tenor del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil; con fundamento a ello, la presente rectificación debe ser declarada inadmisible in limine litis. Así se establece.
III
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera,.formulada por los ciudadanos Martínez Herrera José Daniel, Martínez Herrera Nino Alfonzo, Martínez Herrera Marga Arelis, Martínez Herrera Oswaldo Antonio, Martínez Herrera Sara Yosmar, Martínez Herrera Ramón, Martínez Herrera Vastiluxmila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.210.320, V-5.743.462, V-9.534.891, V-10.989.396, V-10.990.999, V- 10.991.667 y V-12.770.774, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados Muñoz Farfán Franklin José y Landaeta González Arelis Marisol, Inpreabogado bajo los Nros. 159.496 y 146.744.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha 29 de junio de 2016, siendo la 01: 20 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Expediente N° 2016/1336
NGS/NaLl/Efraín Torres.