REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Francisco Coromoto Páez y Maria Alejandrina Guillen, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.043.043 y V- 4.101.782, respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Rafael Zapata Mazzei, Inpreabogado Nº 61.175.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 015/1288.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 30 de noviembre de 2015, por los ciudadanos Francisco Coromoto Páez y Maria Alejandrina Guillen, arriba identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio José Rafael Zapata Mazzei, igualmente identificado, por ante el Tribunal Distribuidor, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 23 de noviembre de 2015.
El 01 de diciembre de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, folio dieciséis (16), una vez provistos los emolumentos para la reproducción fotostática de la compulsa los cuales fueron entregados al alguacil del despacho el 13 de abril de 2016.
El 14 de abril de 2016, la Jueza Suplente de este despacho abogada Maribel N. Rivas, se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó librar la boleta de citación respectiva y expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de la citación del Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, folios dieciocho y diecinueve (18 y 19).
El 26 de abril de 2016, mediante diligencia el Alguacil Titular de este despacho consigna la boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, debidamente cumplida (folios veinte y veintiuno), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 24 de mayo de 2016, que cursa al (folio 22), consigna oficio Nº 09-FP4-0403-2016-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 23).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
Siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil el día 03 de enero del año 1973, por ante la Prefectura del Distrito San Carlos, hoy Parroquia San Carlos del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, certificada, marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el sector Las Tejitas Av. N° 02 casa N° 05 de esta Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Que es el caso que desde el día 01 de enero de 1983, se separaron viviendo cada uno de ellos en hogares diferentes; todo ello en virtud de que surgieron entre ellos una serie de descontentos y desavenencias que hasta la fecha ha sido imposible superar y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo cual ha habido entre ellos una Ruptura Prolongada de su Vida en Común. Que como consecuencia de los hechos narrados los cuales encuadran dentro de lo contemplado en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano. Que se ha producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el día 01 de enero del año 1983 hasta la presente fecha. Que declaran que procrearon tres hijos de nombres Francis Zunith Páez Guillen, Fran Alexander Páez Guillen y Beatriz Del Carmen Páez Guillen, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.368.422, V- 12.365.751, V- 12.770.697 respectivamente, de los cuales consignan partidas de nacimientos en copias certificadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Que declaran que no adquirieron bienes en su matrimonio. Que por las razones expuestas ocurren de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, para solicitar como en efecto lo hacen se decrete su divorcio; a los fines legales consiguientes declaran que renuncian de manera expresa a la comparecencia a cualquier acto conciliatorio. Igualmente solicitan se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano fiscal del ministerio publico, por ultimo piden que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folio 03 al 04 y su vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificada con el Nº 01, Folio 01, Año 1973, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos setenta y tres, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 01 de enero de 1983, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 01 de enero de 1983, hasta la fecha de interposición de la solicitud 23 de noviembre de 2015, han transcurrido treinta y dos (32) años, diez (10) meses y veintidós (22) días , por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide. Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres hijos a la fecha mayores de edad, de nombres Francis Zunith Páez Guillen, Fran Alexander Páez Guillen y Beatriz Del Carmen Páez Guillen, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.368.422 y V- 12.365.751, V- 12.770.697 respectivamente, de los cuales consignan partidas de nacimientos en copias certificadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D” y haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Las Tejitas Av. N° 02 casa N° 05 de esta Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Francisco Coromoto Páez y Maria Alejandrina Guillen, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.043.043 y V-4.101.782, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Rafael Zapata Mazzei, Inpreabogado bajo el Nº 61.175, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Distrito San Carlos, hoy Parroquia San Carlos del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el día 03 de enero del año 1973. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 22 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Gonzalez Segovia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/06/2016, siendo las 12:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NGS/NaLl/Efrain Torres*
Expediente Nº 2015/1288
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