REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Reyes Maria Velazquez y Cesar Emilio Herrera, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.323.221 y V- 9.537.591, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Rosa América Mata Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 73.133, adscrita al Programa de Tribunal Móvil del Tribunal
Supremo de Justicia.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2012/932.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 24 de mayo de 2012, por los ciudadanos Reyes Maria Velazquez y Cesar Emilio Herrera, arriba identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio Rosa América Mata Bello, igualmente identificada, por ante este Tribunal.
El 25 de mayo de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público.
El 21 de junio de 2012, mediante diligencia el Alguacil Titular de este despacho consigna la boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, debidamente cumplida (folios trece y catorce), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
El 29 de noviembre de 2012, se recibió oficio N° 09-FP4-0601-12-0, emanado de la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, mediante la cual comunica que no se anexó el Acta de Matrimonio ni la Partida de Nacimiento de la ciudadana Relimar Del Valle Herrera Velazquez y solicito se le enviara los recaudos para opinar, se agrego a los autos.
El 09 de enero de 2013, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas de los recaudos requeridos, en la misma fecha se libro oficio N° 2420/015.
El 03 de marzo de 2016, la Jueza Temporal de este despacho abogada Enir Alejandra Rosales, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones de las partes, acerca del abocamiento.
Mediante diligencias de fechas 15 y 29 de marzo de 2016 el Alguacil Titular de este despacho consigna la boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, y boleta de notificación librada a las partes debidamente cumplidas.
El 31 de marzo de 2016, comparecen los solicitantes y mediante diligencia se dan por notificados del abocamiento de la Jueza Temporal y manifiestan que no existido reconciliación entre ellos y solicitan se remitan los recaudos necesarios al Ministerio Público a los fines de que emita opinión.
El 01 de abril de 2016, la Jueza Suplente de este despacho abogada Maribel N. Rivas, se aboca al conocimiento de la presente causa y les concede un lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran su derecho de recusar, venció el lapso sin que las partes ejercieran este derecho.
El 11 de abril de 2016, la Jueza Suplente de este despacho abogada Maribel N. Rivas, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de la citación del Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, en la misma fecha se libro oficio N° 2420/110.
El 14 de abril de 2016, el alguacil titular de este despacho deja constancia que entrego el oficio N° 2420/110, en la oficina respectiva.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 24 de mayo de 2016, que cursa al (folio 35), consigna oficio Nº 09-FP4-0362-2016-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 36).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los Siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes en fecha veintidós (22) de diciembre de 1989, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 008, que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización La Florida, calle 2, casa N° 02-85, Tinaco estado Cojedes. Que en su unión conyugal procrearon una hija cuyo nombre es Celymar Del Valle Herrera Velazquez de veinte un (21) años de edad. Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 07 de enero de 2006, por lo cual tienen más de seis años de separados, que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que formalmente solicitan el divorcio de mutuo acuerdo. Que dejan constancia que durante el matrimonio no dejaron bienes que liquidar. Que solicitan la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; igualmente solicitan se les expidan dos (02) copias certificadas de la sentencia, así como del decreto que lo acuerde.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folio 03 al 06 y su vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 118, Folio 161,162 y 163, Año 1989, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta y nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 07 de enero de 2006, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 07 de enero de 2006, hasta la fecha de interposición de la solicitud 24 de mayo de 2016, han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días , por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide. Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una hija a la fecha mayores de edad, de nombre Celymar Del Valle Herrera Velazquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.043.843, de la cual consigna partidas de nacimiento y haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización La Florida, calle 2, casa N° 02-85, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Reyes Maria Velazquez y Cesar Emilio Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.323.221 y V-9.537.591, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Rosa América Mata Bello, Inpreabogado bajo el Nº 73.133, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el día 22 de diciembre del año 1989. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 22 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Gonzalez Segovia.

La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/06/2016, siendo las 12:10. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NGS/NaLl/Efrain Torres*
Expediente Nº 2012/932