REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Tinaco, 20 de junio de 2016 .
Años: 206º y 157º
Por recibida Solicitud de Titulo Supletorio del Tribunal Distribuidor el 17 de junio de 2016, interpuesta por la ciudadana Maria Ángela Torres Pérez, venezolana, soltera, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.816 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representaron de los ciudadanos Ángela Cristina Torres Pérez y William Alberto Torres Pérez, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.889.646 y V-19.182.667, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida en este acto por el Abogado Wuillians Alfredo Cancines Vilera, Inpreabogado Nº 136.275, con sus anexos, en la que solicita conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Titulo Suficiente de Propiedad. Désele entrada y anótese en el libro respectivo. Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud, en estudio; lo hace de la siguiente manera:
Estima pertinente establecer que; el objeto de la solicitud va dirigido a proveer a la solicitante de un medio probatorio que le acredite su derecho de propiedad sobre unas bienhechurias consistente en una casa de habitación ubicada en la calle principal, casa sìn número, sector Orupe, Municipio Tinaco de esta Jurisdicción del estado Cojedes que a su decir, ha construido conjuntamente con los ciudadanos Ángela Cristina Torres Pérez y William Alberto Torres Pérez, cuya representación asume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para ello expreso:
Que en una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, ubicada en la calle principal, sector Orupe, Municipio Tinaco, con una extensión de Doscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (294,00 mts2), cuyos linderos y mediadas son los siguientes: Norte: Solar y casa de la señora Maria Torres, con una longitud de 21,00 ML; Sur: Solar y casa de la señora Carmen Torres, con una longitud de 21,00 ML; Este: Solar y casa de la señora Maria Esther Torres, con una longitud de 14,00 ML y Oeste: Calle principal que es su frente; han construido a sus solas y únicas expensas una casa de habitación con un área de construcción de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95,00 mts2), realizada con fundaciones directas, estructuras de concreto, paredes de bloques y cemento, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, una sola planta con techo de acerolit, consta de tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baños con baldosa y sus piezas sanitarias, una (01) sala, una (01) cocina, piso de concreto pulido, frisada totalmente en su interior y exterior, cuatro (04) puertas metálicas de hierro con cerraduras y tres (03) ventanas tipo basculantes…
Que por no poseer Titulo alguno que acredite la propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, solicita que previa las formalidades de Ley, se sirva recibir a los testigos que oportunamente presentará para que declaren a tenor de los siguientes particulares…
Definido lo anterior, es procedente indicar que el artículo 525 del Código Civil determina que cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes mueble o inmuebles; entrando de esa manera, en el terreno de los derechos reales, los cuales se definen como aquellos derechos subjetivos que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión. Constituyendo el Derecho Real la potestad o facultad que corresponde a una persona sobre una cosa específica.
Ahora bien los bienes inmuebles por su naturaleza, están definidos en el artículo 527 del Código Civil, siendo los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio. Muy concretamente, el artículo 545 del citado Código expresa que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
El caso en análisis; trata de un inmueble que no posee documentación, ya que de poseerla no se estuviese en la necesidad de tramitar la expedición de un justificativo de Perpetua Memoria para ello, en tal sentido la comunidad que alega la solicitante y cuya representación asume; no ha sido acreditada en autos; por cuanto que, la sola afirmación de la solicitante no es suficiente para acreditar la existencia de dicha comunidad, para el caso de autos, es necesaria la comparecencia personal de los comuneros, dado que este acto constituiría a todo evento el nacimiento de la referida comunidad, quedando materialmente imposibilitada la solicitante para asumir una representación sin poder y actuar en nombre de otro en una comunidad inexistente. Y así queda establecido.
En fuerza de lo antes señalado, por cuanto que la presente solicitud ha sido tramitada asumiéndose de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la representación sin poder de una presunta comunidad de derechos sobre un inmueble en el que no existe documentación alguna que acredite los derechos de propiedad de quienes se dice los poseen, puesto que el acto en el cual se comparece está dirigido precisamente a acreditarse el mencionado derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible y así se establece en el dispositivo del presente fallo.
Dispositiva
Por los argumentos de hecho y de derecho expresados, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud de evacuación de Titulo Supletorio de Propiedad solicitada por la ciudadana Maria Ángela Torres Pérez, asistida por el Abogado Wuillians Alfredo Cancines Vilera, Inpreabogado Nº 136.275. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. La Jueza Titular, Abg. Nora Rufina González Segovia. Fdo. Ilegible (Hay un Sello Húmedo del Tribunal) La Secretaria Titular, Abg. TIitular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. Fdo. Ilegible. Conforme fué acordado en esta misma fecha 20/07/2016, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 066/2016, se cumplió con lo ordenado y siendo las 12:40.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria TIitular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. Fdo. Ilegible (Hay un Sello Húmedo del Tribunal) Exp. 066/2016.NRGS/NaLl/ tf. Teofilo Fernandez.
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