REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Luís Gregorio Saavedra Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.621.733, con domicilio en la vía principal Los Colorados, casa sìn número, San Carlos estado Cojedes.
Abogado Asistente: Aléxis Rafael Mireles Delgado, Inpreabogado Nº 157.409.
Motivo: Inspeccion Judicial
Homologación de Desistimiento
Solicitud Nº 028/2016.
II
Antecedentes
Mediante Solicitud de Inspeccion Judicial, recibida en este despacho judicial el 17 de febrero de 2016, presentada por el ciudadano Luís Gregorio Saavedra Uzcategui, asistido por el Abogado Aléxis Rafael Mireles Delgado, antes identificados. En fecha 18 de febrero de 2016, se le da entrada y conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, insta al solicitante a consignar los documentos en forma original, y luego proveerá lo peticionado, a tal efecto mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2016, el solicitante procede a dar cumplimiento a lo solicitado.
En la misma fecha la Jueza Temporal Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la solicitud y se concede el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para su recusación, procediendo agregar el escrito consignado y el 17 de marzo de 2016, instó al solicitante a señalar la dirección, a los fines de la práctica de la misma, a tal efecto, mediante diligencia el 30 de marzo de 2016, el solicitante da cumplimiento a lo ordenado.
El 01 de abril de 2016, la Jueza Suplente Abogada Maribel Natalie Rivas Reyes, se aboca al conocimiento de la solicitud y se fija el día 07 de abril de 2016, para la práctica de la Inspección; oportunidad en la que no compareció el solicitante, declarándose Desierto dicho acta.
Siendo el caso que, fueron fijadas por el Tribunal previas diferentes solicitudes consignadas en diligencias que cursan a los folios 35, 38, 44 y 50 de la solicitud, oportunidad para la práctica de la Inspeccion Judicial, oportunidades éstas en las que no compareció; circunstancia por la cual el Tribunal declaró Desierto el acto de evacuación de la Inspeccion Judicial dejándose constancia mediante las actas respectivas que cursan a los folios 43, 49 y 53 de la solicitud.
El 14 de junio de 2016, mediante diligencia el solicitante asistido de Abogado, Desistió de la presente solicitud (folio 54).
III
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: Las actuaciones narradas, se corresponden con lo que se ha
denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la solicitud, en el presente caso; se ha comparecido a desistir de la solicitud.
En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma el 264 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
En el caso en estudio, concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad del actor; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales de asistencia técnica consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, que consta en diligencia que cursa al folio 54 de la solicitud, en ejercicio de sus propios derechos estando facultado para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple. Respecto a la solicitud interpuesta se observa que versa sobre materia disponible por el actor; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia de lo expuesto es procedente la homologación del desistimiento formulado y así se dispondrá en el presente fallo.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano Luís Gregorio Saavedra Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-23.651.733 y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de junio (06) de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia. La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/06/2016, se tomó razón de lo expuesto y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
NRGS/NaL/Teófilo Fernandez.
Solicitud Nº 28/2016.
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