REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Solicitantes: ALEXANDER DIAZ HERNANDEZ Y GINETTE VAZOVIA PALACIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.872.945 y 12.500.059, respectivamente domiciliados el primero en la carretera vía El Potrero, sector la Aldeira, casa S7N, San Carlos estado Cojedes y la segunda en la calle Figueredo entre Democracia y Vargas, casa Nº 13-54 San Carlos estado Cojedes.
Abogado Asistente: OTTO BARRIENTOS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.503.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.421, domicilio procesal en el municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes.
Motivo: DIVORCIO
Expediente Nº: 2016/1327
Sentencia Definitiva
Antecedentes
Conoce este Tribunal; de la Demanda de Divorcio presentada por los cónyuges Alexander Díaz Hernández y Ginette Varsovia Palacios Márquez, asistidos por el Abogado Otto Barrientos Uzcategui, arriba identificados, admitida en fecha 03 de mayo de 2016 ordenando la citación del órgano fiscal y la celebración de una única audiencia para decidir lo peticionado.
En diligencia consignada el 31 de mayo de 2016 por el alguacil de este Tribunal, se anexa boleta de citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes (folios 17 y 18), quedando válidamente citada la representación Fiscal, procediéndose a fijar por auto de fecha 13 de junio de 2016, la audiencia única para la comparecencia de los solicitantes para el cuarto día de despacho siguientes.
En fecha 16 de junio de 2016 el Ministerio Público mediante diligencia que cursa al folio 20 consigna escrito contentivo de opinión favorable respecto al pedimento de divorcio efectuado por los cónyuges
En fecha 17 de junio de 2016 fue celebrada la audiencia fijada para decidir sobre el pedimento que se sustancia en la presente causa; con la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogado quienes ratifican la solicitud contenida en su escrito, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación fiscal.; en la que el tribunal dicto el Dispositivo del fallo considerando procedente declarar disuelto del vinculo matrimonial que une a los Ciudadanos Alexander Díaz Hernández y Ginette Varsovia Palacios Márquez, celebrado el día 4 de julio de 2004 y reservándose un lapso de 30 minutos para publicar el texto integro de la sentencia.
Es por ello que procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Motiva
Observa quien decide, que alegan los solicitantes a los fines de fundamentar su pretensión:
1) Que en contrajeron matrimonio civil el 04 de julio de 2004, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 110, folio 164, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2004, llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. De la prueba documental se aprecia; que constituye el documento fundamental de la acción, cursante a los folios 7 al 9 del presente expediente, en la que se constata que efectivamente los ciudadanos Alexander Díaz Hernández y Ginette Varsovia Palacios Márquez, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Y así se establece.
2) Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Figueredo entre Democracia y Vargas, casa Nº 13-54 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. 3) Que luego de transcurrir los años han venido una mala relación conyugal desde el 30 de diciembre de 2015 y hasta la presente fecha ha sido insostenible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho. 4) Que en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.- 5) Que no adquirieron bienes durante el matrimonio. 6) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y 764 del Código de Procedimiento Civil, solicitan de mutuo acuerdo el divorcio y de conformidad el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, asuma la competencia de la solicitud y de las Sentencias vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 y 1710, de fechas 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015.
De tales aseveraciones se desprende que el caso en estudio está comprendido dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por lo que se asume la competencia de JUEZ DE PAZ COMUNAL dada la circunstancia de la inexistencia de Designación de Jueces de Paz para la fecha de la solicitud. De igual forma que ambos están de acuerdo en manifestar en forma libre y voluntaria las circunstancias de su separación de hecho, dejando establecida la veracidad de sus afirmaciones al comparecer a ratificarlo en la audiencia que a tal efecto se celebro, en uso de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad. Y así se precisa.
Sobre la interpretación del artículo 185 A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en el expediente Nro. 14-0094 del 15 de mayo de 2014 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejo sentado que el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Así mismo, sobre el procedimiento invocado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1710, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, expreso:
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Examinadas las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplidos todos los requisitos establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, como lo es: solicitud en forma conjunta por los cónyuges, la comparecencia de estos a la audiencia oral fijada para tramitar su solicitud y la opinión favorable del órgano fiscal. Asumiendo este tribunal la competencia territorial, dada la inexistencia de Juez de Paz designado para la época de interposición de la solicitud; por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Alexander Díaz Hernández y Ginette Varsovia Palacios Márquez,, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.872.945 y 12.500.059, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Otto Barrientos Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.421; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio autónomo San Carlos, actualmente Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el 04 de julio de 2004.
Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, remítanse los oficios correspondientes a las autoridades competentes, para que sean estampadas las respectivas notas marginales.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17 ) días del mes de junio dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

















Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/06/2016, siendo las 10:30 a. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.






NRGS/NaL/Teòfilo Fernàndez.
Exp. Nº 2016/1327