REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Gregory Pastor Gutiérrez Montero, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-13.6644.336, domiciliado en la avenida principal, casa sìn número, sector El Espinal I, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Zaima Ernestina Tovar, Inpreabogado bajo el Nº 172.907.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 058/2016.

II
Motiva
Recibida del Tribunal distribuidor el 30 de mayo de 2016, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, asistido por la abogada en ejercicio Zaima Ernestina Tovar, arriba identificados, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la calle Pico de Oro, casa sìn número, sector San Miguel II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud. El 31 de mayo de 2016, se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones. Para fundamentar su petición; el solicitante promovió las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 11 de abril de 2016; Cedula de Habitabilidad; Acta de Verificación de Linderos y Planilla de Inscripción Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos relacionados con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas, así como también el número de inscripción provisional 080901U010017 2016-05, que le fué asignado donde aparece el solicitante como propietario y en ese sentido se aprecia y valora.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Ojeda Pérez, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector Los Manantiales, calle principal, casa sìn número, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y Andreina Yuliveth Sánchez Pérez, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Administradora, domiciliada en la Avenida Universidad, Residencias Mango Paradise, casa D1, Naguanagua Valencia estado Carabobo; titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.368.536 y V-16.157.548, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni
entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y el inmueble ubicado en la calle Pico de Oro, casa sìn número, sector San Miguel II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, atinente a la construcción con dinero propio de las bienhechurías.
Las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, afirmación que quedó sentada en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, de la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Ahora bien; de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.336, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.336, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. La Jueza Titular, Abg. Nora Rufina González Segovia. Fdo. Ilegible (Hay un Sello Húmedo del Tribunal) La Secretaria Titular, Abg. TIitular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. Fdo. Ilegible. Conforme fué acordado en esta misma fecha 16/07/2016, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 058/2016, se cumplió con lo ordenado y siendo las 12:55.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria TIitular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. Fdo. Ilegible (Hay un Sello Húmedo del Tribunal) Exp. 058/2016.NRGS/NaLl/ tf. Teofilo Fernandez.