REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Municipio
Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Yenifer Yolimar Ynojosa Silva, venezolana, soltera, titular de cédula de
identidad Nº V-30.446.038, de ocupación Estudiante, domiciliada en San Luís I, sector Rómulo Gallegos y Víctor Ali Sosa Quintero, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-24.014.725, de ocupación: Estudiante de la Academia Militar del Ejercito, domiciliado en el sector San Lorenzo, calle principal, casa Nº 45, Tinaco estado Cojedes, actuando en representación del niño (se omite el nombre), de ocho (08) meses de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº 2016/1334
Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal Distribuidor en fecha 07 de junio de 2016, presentada por las ciudadanas Cindy Seijas, Neliser Herrera y Marcela Torres, en sus carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el Acto Conciliatorio realizado el 06 de junio de 2016, por los ciudadanos Yenifer Yolimar Ynojosa Silva y Víctor Ali Sosa Quintero, arriba identificados, actuando en representación del niño (se omite el nombre), de ocho (08) meses de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor del identificado beneficiario. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho del citado niño, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
-“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 eiusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensual en efectivo que serán entregados directo a la progenitora. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares no esta en edad escolar. 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad la cantidad de: Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), en efectivo que serán entregados directo a la progenitora. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, 00) en efectivo y el progenitor recreará a su hijo una vez por mes. 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos, cubrirá el 50% cuando su hijo lo amerite. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 14/06/2016, se tomó razón de su entrada bajo el Nº 2016/1334, se cumplió con lo ordenado y siendo las 12:15.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2016/1334.
NRGS/NaLl/Teòfilo Fernàndez.
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