REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandantes: Elías Mereb Caron, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.497, de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana Foutine Karma de Merheb, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.055, de este domicilio, según consta de Poder General de Administración y Disposición, autentcado ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, el 14 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 13, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones y actuando en su condición de coheredero de la Sucesión Elías Boutros Merheb Mauad, según Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, Registrado bajo el Nº 01 al 07, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año en curso, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 24 de agosto de 2005.
Abogada Asistente: Abogada Daisy García Mendoza, Inpreabogado bajo el Nº 103.957
Demandado: Enrique Arias Páez, venezolano, mayor titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.737
Motivo: DESALOJO ARRENDATICIO
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad.)
Expediente Nro. 2016-1332
II
El ciudadano Elías Mereb Caron, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Foutine Karma de Merheb, según consta de Poder General de Administración y Disposición, autenticado ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 14 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 13, Tomo 33 y en su condición de coheredero de la Sucesión Elías Boutros Merheb Mauad, asistido por la Abogada en ejercicio Daisy García Mendoza, todos arriba identificados; interpuso demanda por desalojo de los locales Comerciales, identificados con las letras y números L-1, L-2, L-3 y L-4, ubicados en la planta baja del Centro Comercial y Profesional Don Elías, Avenida Bolívar cruce con calle Silva, San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Cojedes contra el ciudadano Enrique Arias Páez, igualmente arriba identificado.
Mediante auto de fecha 6 de Junio de 2016 le dio entrada y ordeno su admisión (tal como cursa a los folios 33 y 34) pese a lo cual; quien decide observa; que la acción intentada pretende por una parte el desalojo del inmueble, por vencimiento de la prorroga legal que de pleno derecho corresponde, según el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, con base en lo establecido en el artículo 40 literal g del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en segundo lugar, el cobro de las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento; así como la condenatoria en pagar los costos y costos a la parte demandada por haberle obligado a litigar y a defender sus derechos.
Ahora bien, cada una de las pretensiones de la actora, responden a propósitos cuyos contenidos divergen entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia, es decir, la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas. En tanto que la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, allí lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar. Tales acciones son de naturaleza diferente; debiendo dichas acciones ser tramitadas por vías procedimentales distintas, por lo que a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la actora incurrió en una prohibición expresa de ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil considera pertinente revocar el auto dictado el 6 de junio de 2016. Y así se establece.
En este sentido, es pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la posibilidad del Juez de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada en cualquier grado y estado de la causa, si hubiere alguna causal que la justifique, así en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (negrillas del tribunal). Todo ello en función del carácter de orden público del cual esta revestida la admisión de la acción; expresando para ello:
(Omissis)
A mayor abundamiento, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En atención al criterio antes señalado, considera quien decide que tales acciones son incompatibles entre sí por lo que conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
DE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA el auto de admisión dictado el 6 de junio de 2016, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la demanda que por DESALOJO de los Locales Comerciales, identificados con las letras y números L-1, L-2, L-3 y L-4, ubicados en la planta baja del Centro Comercial y Profesional Don Elías, Avenida Bolívar cruce con calle Silva, San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Cojedes, interpusiera el ciudadano Elías Mereb Caron, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.497, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Foutine Karma de Merheb y en su condición de coheredero de la Sucesión Elías Boutros Merheb Mauad, asistido por la Abogada en ejercicio Daisy García Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957 contra el ciudadano Enrique Arias Páez, venezolano, mayor titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.737, de este domicilio. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese. y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el Trece (13) de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
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