REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Actuando en Sede Constitucional
San Carlos, nueve (09) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO:
HP11-O-2016-000001

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Abg. Úrsula María Mujica Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.399, quien asiste a la ciudadana Lidanys Deymar Herrera Castillo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.723.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) meses de edad. Nacido en fecha 10 de septiembre de 2015.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio del 2016, por la abogada Úrsula María Mujica Colmenarez, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.399; quien actúa, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó aclaratoria del dispositivo del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en Audiencia de Amparo Constitucional, realizada en fecha 01 de junio del año en curso, en la presente causa, de la cual se desprende que:
En fecha primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2.016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, en el asunto Nº HP11-O-2016-000001, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la Abogada Úrsula María Mujica Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 61.399, quien asiste a la ciudadana Lidanys Deymar Herrera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.723 en contra del Abogado Carlos Bello, en su condición de Juez Tercero en Funciones de Control y Justicia Municipal, Abogado Héctor Sevilla, en su función de Fiscal Noveno del Ministerio Público, la Abogada Lucia García, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora y los funcionarios de guardia desde el día 18/05/2016 hasta la presente fecha, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Cojedes.
CAPITULO III
SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La referida aclaratoria fue presentada por la prenombrada abogada, quien interpuso solicitud de aclaratoria del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en Audiencia de Amparo Constitucional, realizada en fecha 01 de junio del año en curso, en la presente causa, siendo la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Expone la accionante:

(…) Estando dentro de la oportunidad procesal para solicitar aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 01 de Junio de 2016, solicito se me aclare cómo va a materializarse el cumplimiento de la decisión proferida, por cuanto el lugar de reclusión de la madre del lactante, es el baño del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) (…).
(…) En otro orden de idea observo que no hubo pronunciamiento a la actitud omisiva del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Abg. CARLOS BELLO, quien desacató el llamamiento que le hizo este tribunal, le oficio que informara, no cumpliendo con lo solicitado por este tribunal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo establecido en el artículo 270 de la LOPNA (…).
(…) Igualmente observo que no hubo pronunciamiento sobre la aptitud omisiva de la Fiscal de Protección Lucia García, quien desacatando las disposiciones del artículo 170 de LOPNA, literales A, C, y D…).
Asimismo observo que este Tribunal no se pronuncio sobre la conducta del Fiscal HECTOR SEVILLA desacatando así las disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285, ordinal 1º como lo es velar la observancia de la Constitución y las leyes y por no haberse garantizado el derecho a la garantías Constitucionales al lactante, como es la Prioridad Absoluta. El interés superior del Niño, Niña y Adolescente, y el Derecho a la Lactancia Materna como derecho humano asimismo las disposiciones contempladas en el artículo 11, ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Cuyo funcionario con su omisión incurrieron en la disposición contenida en el artículo 275 LOPNA, como es la omisión de denunciar, por lo que es de su competencia ciudadana Jueza, notificar al Fiscal Superior Abg. MANUEL MARCANO, para la apertura de los procedimientos correspondientes. Aclaratoria que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal advierte previamente que la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencias, único supuesto contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual el órgano jurisdiccional puede volver a pronunciarse aclarando puntos dudosos u omisiones, o bien rectificando errores materiales en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulado en el artículo 252, único aparte, del Código de Procedimiento Civil. De tal modo que, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Conforme a lo antes expuesto, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos mencionados y, respecto al presupuesto de índole temporal, observa que el dispositivo objeto de la aclaratoria fue dictada en fecha 01 de Junio de 2016, y la peticionante interpuso la solicitud el día siguiente, es decir, el 02 de Junio de 2016, por lo que, este Tribunal observa que la misma fue presentada extemporánea por anticipada, lo cual no cumple así con el requisito temporal para su tramitación.

Del objeto de la solicitud de aclaratoria:
En observación a lo planteado, es oportuno indicar por vía de aplicación analógica al caso de marras, el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias; así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra Eleoccidente, dejó sentado lo siguiente:

(…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. (…/…).

En tal sentido, la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Antonio García García, en Sentencia signada bajo el Nro. 01, de fecha 29 de enero del año 2002. Expediente Nº 01-0952 (caso: Lucibel Vieira), estableció el criterio sobre la aclaratoria en materia de Amparo, lo siguiente:
(…) Acerca de este punto, es menester mencionar que la sentencia, al ser única e indivisible, no se puede concebir de forma fragmentada, pues, es una garantía de la existencia del Estado de Derecho, que los órganos jurisdiccionales, dada la potestad pública que les han sido conferida, justifiquen en los hechos y en el derecho la solución que le han atribuido al caso concreto, por lo cual, una sentencia se constituye como tal, cuando se condensa en un mismo instrumento la totalidad de las argumentaciones realizadas por el Tribunal para llegar a una conclusión, y la solución que con base en ésta le haya otorgado al mismo.
La Sala trae a colación lo anterior, pues, en el procedimiento de amparo cuyas características son la oralidad y la inmediatez, es posible, tal como se señaló en la sentencia Nº 7/2000 (Caso José Amando Mejías), que el juez dicte el dispositivo del fallo y se reserve la publicación del texto íntegro del mismo para una oportunidad ulterior. Ello obedece a que, al existir inmediatez entre el Juez y lo alegado por las partes, finalizada la audiencia y, en su caso, la deliberación, el tribunal ya tiene una noción de cuál es la solución del caso y anuncia la misma postergando, por practicidad, la totalidad de la decisión.
De allí que la solicitud de aclaratoria del dispositivo de un fallo, cuyo texto íntegro aún no ha sido publicado, se erige como intempestiva por anticipada, ya que se debe entender que la división de la sentencia con el anunció del dispositivo mediante acta, es sólo una ficción práctica establecida en pro de los justiciables, en razón de que aún no se ha cumplido con la totalidad de los requisitos extrínsicos de la misma, como los serían: la documentación y la publicación. En virtud, de que la sentencia se “dicta” desde el momento en que el documento que la contiene es firmado y sellado, pero es su publicación el que le otorga eficacia en el mundo jurídico, y es a partir del cual comienzan a transcurrir los lapsos para impugnarla o, como en el supuesto de autos, para solicitar su aclaratoria.
Con base en lo anterior, siendo que la aclaratoria en el caso de autos fue solicitada con anterioridad a que se publicara el texto íntegro del fallo, que es en definitiva, cuando procede la aclaratoria según lo indica el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la solicitud realizada. Así se decide.(…)
Sin embargo, este Tribunal atendiendo a los postulados constitucionales referente al logro de la justicia materia con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, previstos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar repuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, pasa a pronunciarse al respecto obviando dicha formalidad de índole temporal, sobre los puntos planteados en la solicitud de aclaratoria, en el mismo orden en que fueron formulados.
Con respecto al primer punto, este Tribunal en la sentencia expresó:

Se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes, para que continúe permitiéndosele el ingreso del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la estadía del mismo en dicha instalaciones, cuando así se requiera a los fines de disfrutar de su derecho, en un espacio en las condiciones adecuadas que permita a la progenitora garantizarle el derecho de lactancia a su hijo, en razón al interés superior del niño. Así se decide.

Asimismo, en lo relativo a este planteamiento, considera este órgano jurisdiccional que la duda a la que aduce la solicitante, se refiere a un aspecto del contenido de la decisión, que se encuentra señalado de forma clara en el cuerpo de la sentencia publicada, específicamente en la parte motiva, de la siguiente manera:

(…) Así mismo se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes, para que continúe permitiendo el ingreso del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la estadía del mismo en dicha instalaciones, cuando así se requiera a los fines de disfrutar de su derecho, observando las condiciones adecuadas que permita a la progenitora garantizarle el derecho de lactancia a su hijo, en razón al interés superior del niño. Así se establece.
En atención a la presente decisión se le impone al órgano Administrativo Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, realizar las siguientes actuaciones de forma inmediata, iniciar los procedimientos administrativos que le garanticen todos los derechos al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, como lo es el derecho a la lactancia observando las condiciones necesarias que garanticen su vida y salud, trabajando de forma coordinada con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes en la habilitación del espacio adecuado, en caso de generarse la posibilidad de cambio de lugar se realice los trámites correspondientes (…).

En este mismo orden de ideas, refiere que es cuesta arriba el traslado del niño de autos a la Sede Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, en virtud de que quien ostenta la custodia de hecho es la abuela materna, es de hacer de su conocimiento que en el texto anteriormente señalado se le impone al Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, como órgano administrativo a gestionar con la familia del niño todos los trámites necesarios para iniciar los procedimientos correspondientes para la medida de cuido con carácter de urgencia.

En relaciona al segundo punto, este Tribunal señalo que:

(...)Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Athanassios Frangogiannis)…””
..Referente a este aspecto y en razón a la doctrina así como a los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, se observa que sobre dicha pretensión no le corresponde conocer a este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, ya que este órgano no puede modificar la decisión de un tribunal cuya materia y jurisdicción es diferente, ya que se trata de Tribunales distintos que al ejercer la función jurisdiccional, uno en materia civil y otro en materia penal, no le está dado, en virtud de la competencia y la especialidad de la materia, por lo que, la parte accionante debió ejercer los recursos y mecanismos correspondientes, al considerar que le fueron violentados derechos con las decisiones y actuaciones penales realizadas tanto por el Juez como por el Fiscal del Ministerio Público en materia penal. Así se establece (…)

Se le indica asimismo, a la parte accionante, que el desacato presuntamente cometido por una de las partes, en este caso, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, no lo conoce ni lo decide el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino los tribunales con competencia en materia penal a solicitud del Ministerio Público, y virtud de lo señalado por este órgano en la sentencia de amparo, mal podría considerar la conducta del Juez como aceptación de los hechos, puesto que se indico que esta no es la vía para conocer sobre la materia penal.
En este mismo contexto, debe señalarse que en cuanto a la solicitud de que se oficie al Presidente del Circuito Penal para la apertura de los procedimientos correspondientes ante la Insectoría General de Tribunal, dicho planteamiento no fue discutido, ni declarado en el amparo constitucional, aunado al hecho que la parte accionante tiene la posibilidad de acudir directamente al órgano administrativo competente.
En cuanto a lo señalado por la peticionante respecto al Fiscal Noveno y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, este Tribunal indico lo siguiente.

Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

En virtud que, el órgano fiscal realiza una actividad que le es común respecto de cualquier otro ente administrativo o sector orgánico del Estado, ya que, la función investigadora para calificar el tipo de tutela que se amerita y las distintas responsabilidades que se pudieran haber generado es una de las atribuciones consustanciales de este organismo público, de allí que, en cualquiera de estas circunstancias el Ministerio Público adquiere legitimación para intervenir del modo en que lo considere conveniente. La legitimación amplia que corresponde al Ministerio Público tiene su razón de ser en el contenido jurídico de los bienes fundamentales que han sido reconocidos por el sistema, y no solo por la imposición del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño…”
“..Sobre este particular denunciado, señala este Tribunal que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección, no tiene la facultad de dictar medidas de protección, puesto que le corresponde al órgano administrativo, pero ante cualquier situación planteada y como integrante del Sistema de Protección, considera esta Juzgadora que debió realizar las diligencias pertinentes para verificar si el Consejo de Protección se encontraba abocado en el resguardo de los derechos del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna (…).

Fiscal Noveno del Ministerio Público.

(…) este órgano no puede modificar la decisión de un tribunal cuya materia y jurisdicción es diferente, ya que se trata de Tribunales distintos que al ejercer la función jurisdiccional, uno en materia civil y otro en materia penal, no le está dado, en virtud de la competencia y la especialidad de la materia, por lo que, la parte accionante debió ejercer los recursos y mecanismos correspondientes, al considerar que le fueron violentados derechos con las decisiones y actuaciones penales realizadas tanto por el Juez como por el Fiscal del Ministerio Público en materia penal. Así se establece (…).

Debiendo hacerse referencia que los Fiscales del Ministerio Público como directores y supervisores del proceso están en la obligación de vigilar porque en todo momento se cumplan las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico vigente; representan a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. El Ministerio Público esta bajó la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, teniendo a su cargo el trabajo de garantizar el correcto funcionamiento de los procesos judiciales y siendo garante del cumplimiento y respeto de todos los derechos y garantías legales vigentes en la República.
Sin embargo, considera este Tribunal, oportuno precisar que la sentencia de amparo constitucional reviste el carácter de cosa juzgada formal cuya ejecución debe limitarse exclusivamente a la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el dispositivo de la mencionada decisión, mientras que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales deja a salvo las acciones y recursos que legalmente correspondan a las partes, es por lo que, no debe extenderse sobre aspectos que no fueron debatidos en la audiencia, siendo que la acción de amparo constitucional tiene como fin restablecer la situación jurídica lesionada, en forma inmediata, y no tiene que ver con las sanciones administrativas solicitadas, toda vez que las mismas deben ser canalizadas ante el órgano rector jerárquico correspondiente.
Por consiguiente observa esta jurisdicente, que en virtud de haber sido considerados aspectos en la parte motiva de la sentencia, que posteriormente en el dispositivo fueron explanados de forma concreta y que a los fines prácticos y claros de la ejecución deberían ser agregados en la parte dispositiva tal como lo señala la accionante solo en relación, a cómo debe cumplirse la decisión proferida, es por lo que, de acuerdo con los argumentos precedentes y conforme con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 252, único aparte, del Código de Procedimiento Civil. Y concatenado con el interés superior del niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, esta juzgadora actuando en Sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente con Lugar la aclaratoria y ampliación solicitada por la Úrsula María Mujica Colmenarez, en relación al Dispositivo dictado en Audiencia Constitucional en fecha 01 de Junio de 2016, en acción de amparo constitucional incoado por la mencionada Profesional del derecho en contra del Abogado Carlos Bello, en su condición de Juez Tercero en Funciones de Control y Justicia Municipal, Abogado Héctor Sevilla, en su función de Fiscal Noveno del Ministerio Público, la Abogada Lucia García, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora y los funcionarios de guardia desde el día 18/05/2016 hasta la presente fecha, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Cojedes.
En consecuencia, se corrige y amplía el particular cuarto de la Decisión donde dice: “…Se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes, para que continúe permitiéndosele el ingreso del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la estadía del mismo en dicha instalaciones, cuando así se requiera a los fines de disfrutar de su derecho, en un espacio en las condiciones adecuadas que permita a la progenitora garantizarle el derecho de lactancia a su hijo, en razón al interés superior del niño. Así se decide…” debe señalarse: “…Se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes, para que continúe permitiéndosele el ingreso del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la estadía del mismo en dicha instalaciones, cuando así se requiera a los fines de disfrutar de su derecho, en un espacio habilitado y en las condiciones adecuadas que permita a la progenitora garantizarle el derecho de lactancia a su hijo, en razón al interés superior del niño. Así se decide…”
Asimismo, se corrige y amplía el particular séptimo de la Decisión donde dice: “…Se le ordena al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora Iniciar los Procedimientos Administrativos correspondientes. Así se decide…” debe señalarse: “…Se le ordena al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora a iniciar de forma inmediata los procedimientos administrativos que le garanticen todos los derechos al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, como lo es el derecho a la lactancia observando las condiciones necesarias que garanticen su vida y salud, trabajando de forma coordinada con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes en la habilitación del espacio adecuado, en caso de generarse la posibilidad de cambio de lugar se realice los trámites correspondientes. De igual manera deberá gestionar con la familia del niño todos los trámites necesarios para su inscripción en el Registro Civil, así como proceder a dictar la medida de cuido correspondiente con carácter de urgencia. Así se establece…”
CAPITULO IV
DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la aclaratoria y ampliación solicitada por la Úrsula María Mujica Colmenarez, en relación al Dispositivo dictado en Audiencia Constitucional en fecha 01 de Junio de 2016, en acción de amparo constitucional incoado por la mencionada Profesional del derecho en contra del Abogado Carlos Bello, en su condición de Juez Tercero en Funciones de Control y Justicia Municipal, Abogado Héctor Sevilla, en su función de Fiscal Noveno del Ministerio Público, la Abogada Lucia García, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora y los funcionarios de guardia desde el día 18/05/2016 hasta la presente fecha, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Cojedes. Así se decide. Segundo: En consecuencia, se corrige y amplía el particular cuarto de la Decisión donde dice: “…Se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes, para que continúe permitiéndosele el ingreso del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la estadía del mismo en dicha instalaciones, cuando así se requiera a los fines de disfrutar de su derecho, en un espacio en las condiciones adecuadas que permita a la progenitora garantizarle el derecho de lactancia a su hijo, en razón al interés superior del niño. Así se decide…” debe señalarse: “…Se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes, para que continúe permitiéndosele el ingreso del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la estadía del mismo en dicha instalaciones, cuando así se requiera a los fines de disfrutar de su derecho, en un espacio habilitado y en las condiciones adecuadas que permita a la progenitora garantizarle el derecho de lactancia a su hijo, en razón al interés superior del niño. Así se decide…” Así se decide.
Asimismo, se corrige y amplía el particular séptimo de la Decisión donde dice: “…Se le ordena al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora Iniciar los Procedimientos Administrativos correspondientes. Así se decide…” debe señalarse: “…Se le ordena al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora a iniciar de forma inmediata los procedimientos administrativos que le garanticen todos los derechos al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, como lo es el derecho a la lactancia observando las condiciones necesarias que garanticen su vida y salud, trabajando de forma coordinada con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes en la habilitación del espacio adecuado, en caso de generarse la posibilidad de cambio de lugar se realice los trámites correspondientes. De igual manera deberá gestionar con la familia del niño todos los trámites necesarios para su inscripción en el Registro Civil, así como proceder a dictar la medida de cuido correspondiente con carácter de urgencia. Así se establece…” Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada en fecha seis (06) de Junio de 2016, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000027, a la cual se contrae la presente corrección. Así se decide.
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En esta misma fecha, siendo las 1:14 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000029