REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: HP11-V-2014-000271

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Keily Karelys Zambrano Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.206.264.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Euclides Herrera, debidamente inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO: Luís Alexander Quero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.806.224.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, quien nació el día 05/10/2002.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 11 de Agosto de 2014, por la ciudadana Keily Karelys Zambrano Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.206.264., residenciada en la Urbanización San Ramón II, Apartamento Nº 02-01, piso 02, Edificio 18, San Carlos del estado Cojedes, en contra del ciudadano Luís Alexander Quero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.806.224, residenciado en San Cristóbal del estado Táchira, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, quien nació el día 05/10/2002.
De los hechos alegados:
Parte demandante:

La parte actora solicitó la revisión de Obligación de manutención en virtud de que han transcurrido tres (03) años desde que fue fijada la obligación de manutención para su hija,…por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensual...los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar... solicito se acuerde lo siguiente: Primero: Que sea revisada y aumentada la obligación de manutención en un 30% de lo que devengue mensualmente el padre de la Niña. Segundo: para ropa y calzado en diciembre que se le retenga el Treinta y cinco por ciento (35%) de la bonificación de fin de Año y un aporte cada seis (06) meses de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para reponer ropas. Tercero: Para cubrir gastos de útiles escolares sea retenido el Treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional y /o utilidades, prestaciones sociales o cualquier beneficio que reciba en el año, que sufrague el Cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicinas previa presentación de récipes y facturas y que incluya a la adolescente en el seguro; que los descuentos se hagan directamente por nomina y depositados en la cuenta corriente No. 0102-0364-39-0000047296 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de la adolescente de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1007, de fecha: 03/01/2005, expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, correspondiente a la Adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien nació en fecha 05 de Octubre de 2002, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores los ciudadanos Luis Alexander Quero Chacón y Keily Karelis Zambrano Valderrama y su minoridad. Así se declara.
- Se valora copia certificada de la sentencia de Divorcio, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, signado con el numero 70985, nomenclatura de ese Tribunal, de fecha 28 de Octubre de 2010, insertas a los folios desde el doce (12) al folio catorce (14), del presente asunto, que por ser un documento público y por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe por cuanto es emanada de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, respecto al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Luis Alexander Quero Chacón y Keily Karelis Zambrano Valderrama, en el que fue disuelto mediante sentencia de Divorcio y para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
Prueba de informe:
- Se valora el oficio Nº 010, de fecha 08 de Enero de 2016, emanado de la Hospital Central del estado Táchira, donde informa que el ciudadano Luis Alexander Quero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.806.224, devenga un salario Básico Mensual por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18), por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de parte.
- Se valora la declaración de la ciudadana Keily Karelis Zambrano Valderrama, quien rendida bajo juramento en audiencia, de la que emerge que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, señalando que no le alcanza la cantidad que existe actualmente, para cubrir los gastos de alimentación y otros gastos de su hija. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de donde se desprende que la demandante la necesidad que tiene la adolescente en relación a la manutención, y que no le alcanza la cantidad aportada por el progenitor para cubrir los gastos de alimentación y los demás gastos de su hija. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Luis Alexander Quero Chacón, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oída la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, mediante acta separada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada y en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad. Así se declara.
Ahora bien, quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal activo del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, devengando un salario Básico Mensual por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18). Así se declara.
Siendo lo solicitado, la revisión de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Keily Karelis Zambrano Valderrama, a favor de la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de la adolescente, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre la revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana Keily Karelis Zambrano Valderrama, para lo cual se fija como obligación de manutención a favor de la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00), mensual; en relación a gastos escolares, se establece un aporte por la cantidad Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs. 10.700,00), descontados del bono vacacional. En el mes de Diciembre, para ropa y calzado, la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00) que deberán ser descontados de la bonificación de año, asimismo el aporte de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada seis meses, En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. Así se establece.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Keily Karelis Zambrano Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.206.264, contra el ciudadano Luis Alexander Quero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.806.224, a favor de la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana Keily Karelis Zambrano Valderrama, titular de la cédula de identidad número V-17.206.264. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador el Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, para practique las retenciones ordenadas. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000028.