REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Actuando en Sede Constitucional
San Carlos, seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO:
HP11-O-2016-000001

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abg. Úrsula María Mujica Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.399, quien asiste a la ciudadana LidanysDeymar Herrera Castillo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.723.
ACCIONADOS: Abg. Carlos Bello, en su condición de Juez Tercero en Funciones de Control, Abg. Héctor Sevilla, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, la Abg. Lucia García, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora y los funcionarios de guardia desde el día 18/05/2016 hasta la presente fecha, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) meses de edad. Nacido en fecha 10 de septiembre de 2015.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asunto contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, interpuesto por la ciudadana Úrsula María Mujica Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.250.936, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.399, actuando en representación de la ciudadana LidanysDeymar Herrera Castillo, quien es representante legal del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (8) meses de edad, contra el Abogado Carlos Bello, en su condición de Juez Tercero en funciones de Control, Abg. Héctor Sevilla, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, la Abg. Lucía García, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los funcionarios de guardia desde el 18/05/2016 hasta la presente fecha, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En esta misma fecha se admite la presente acción por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Sede Constitucional, librándose las notificaciones correspondientes a los presuntos agraviantes, y se ordenan las actuaciones necesarias referente al caso.
Estando todas las partes notificadas, en fecha 26 de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se fija la audiencia constitucional, para el día 01 de Junio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a. m).
En fecha 01 de Junio de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia constitucional, y se pronunció, el dispositivo del fallo.
Estando este Tribunal actuando en sede Constitucional en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA ACCION DE AMPARO

De los Alegatos de la Parte Accionante:
En la acción de Amparo Constitucional, la Abogada Úrsula María Mujica Colmenarez, asistiendo a la ciudadana Lidanys Deymar Herrera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.723, señala que al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (8) meses de edad, se le han vulnerado derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 78, 51, 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente indicó que se le viola el derecho señalado en el artículo 2 de la Ley de Protección de la Lactancia Materna, como garantía a su interés superior conforme al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, firmada y ratificada en año 1990, y narra los antecedentes que dan motivo a la presente acción, de la manera siguiente:

Que…18/05/2016 fue dictada medida privativa de libertad contra la ciudadana Lidanys Deymar Herrera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.368.723 y siendo que la misma se encuentra amamantando a su hijo, solicité una revisión de medida ante el Tribunal de Control Nº 3, el día 23/05/2016, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la primera consistente en detención domiciliaria y la prestación de 3 fiadores; existiendo violaciones constitucionales por cuanto el Juez, teniendo el control constitucional, ha debido acordar mi solicitud y garantizarle al niño su interés superior y el derecho a la lactancia materna, …. Asimismo, el Fiscal se opuso a mi solicitud de medida cautelar en virtud de no existir una evaluación médico forense, … por lo que existe violación flagrante del artículo 21, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el día 19/05/2016, se presento a solicitud de los Comisarios del CICPC de guardia en ese momento, los funcionarios del Consejo de Protección quienes procedieron a levantar un acta en la cual le hacen a la madre renunciar a la lactancia materna, a los fines de que el bebé no ingresara al recinto, alegando ellos que existe un virus de tuberculosis dentro del centro de reclusión,…. Por otra parte el día 20/05/2016, me trasladé hasta la sede del Ministerio Público, solicitándole al vigilante el teléfono de la Fiscal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Lucía García; me comuniqué con ella vía telefónica, planteándole la situación del lactante y la misma me manifestó que no estaba en sus atribuciones solicitar tal medida de protección y que la madre tenía la alternativa de darle otro suplemento alimentario. Contra los funcionarios del CICPC de guardia desde el 18/05/2016 hasta la presente fecha, por cuanto los mismos no le dan acceso a la hermana de la detenida, ciudadana Milagros Herrera, para que la progenitora amamante al niño.
Solicitando lo siguiente:

Se amparen los derechos del referido niño, en cuanto a la Lactancia materna y su interés superior. Asimismo, solicitó se le garantice al niño el derecho a que se le expida el acta de nacimiento ya que hasta la presente fecha se le ha obstaculizado el derecho a ser presentado, por cuanto los padres se encuentran detenidos. Es todo.

Procediendo la accionante, a consignar las siguientes pruebas:
- Copia simple del Certificado de Nacimiento Nº 6742939, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Centro Hospitalario Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret, de la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente al Niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el día Nacido en fecha 10 de septiembre de 2015, que corre inserta al folio siete (07) del presente asunto; a los fines de demostrar la filiación con los ciudadanos Lidanys Deymar Herrera Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.723, y Williams Enrique Casique Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.453, su minoridad y la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional.
- Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Lidanys Deymar Herrera Castillo y Williams Enrique Casique Urbina, a los fines de demostrar la identificación de los referidos ciudadanos como progenitores del niño de auto, insertas al folio ocho (08) del presente asunto.
- Copia simple de Constancia de Lactancia Materna, suscrito por la Dra. Jocary Zavarce Gudiño, Pediatra-Puericultora, registrada el M.P.P.S., bajo el Nº 78.253, Rif V-17329310-7, donde consta la solicitud de permiso de lactancia de la ciudadana Lidanys Herrera, correspondiente al niño de autos, el cual corre al folio nueve (09) del presente asunto.
- Copia simple de informe Médico suscrito por la Dra. Jocary Zavarce Gudiño, Pediatra-Puericultora, registrada el M.P.P.S., bajo el Nº 78.253, Rif V-17329310-7, donde indica un diagnóstico con diversas patologías, tales como 1. Deshidratación leve, simultánea a Hipotonía oral. Candidiasis oral. 3. Soplo en estudio y 4. Trastorno de ansiedad, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, se indicó tratamiento médico, el cual corre al folio diez (10) del presente asunto.
- Copia simple de Tarjeta de Vacunación, expedida por el Dirección General de Epidemiología, adscrito al centro vacunación, Código 2161, en fecha 15 de septiembre de 2015, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, inserto al folio once (11) del presente asunto.
- Copia simple de los Informes del Expediente Nº 381, emitido del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha 20 de abril de 2016, donde se evidencia que la ciudadana Lidanys Herrera, acudió a ese organismo a los fines de realizar exposición y declaración extemporánea de Nacimiento del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, inserta al folio trece (13) y catorce (14) del presente asunto.
Alegatos de la Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes
Señala la Defensora Pública quien actúa en nombre y representación del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) meses de edad… Aduce que, en el presente caso, se han visto conculcados de forma directa los Derechos humanos y Constitucionales del niño…, específicamente el derecho a la alimentación, derecho a la lactancia materna, derecho a un nivel de vida adecuado, sus derechos progresivos, atentando directamente a su derecho a la vida, por cuanto no se han tomado en cuenta las necesidades de las personas de su edad.
Que, el niño de autos, recibe alimentación de forma exclusiva por lactancia materna, la cual se le ha visto impedida desde la detención de su progenitora, lo que ha traído como consecuencia un déficit de su calidad de vida, desmejora de su salud, presentándose deprimido, negándose a comer debido a que depende de alimentación con leche materna, así mismo se nota irritable y lloroso determinando incluso Deshidratación, todo consta de informes médicos, que anexo…
Que las garantías constitucionales violadas se encuentran enmarcadas en los artículos 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que por tales motivos, en resguardo del interés superior del niño de autos, su necesidad de ser alimentado por su madre, su derecho a gozar de buena salud, su derecho a ser protegido por los órganos que componen el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 13, 15, 17, 18, 22, 32, 32A, 44, 45, con especial énfasis en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que, solicita se ordene la Lactancia inmediata del niño en un sitio idóneo a tales efectos. Que por cuanto se observa que el niño no ha sido presentado se ordene su inscripción en el correspondiente Registro Civil y visto que se encuentra extemporáneo, tal procedimiento deberá realizarlo el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora…, en consecuencia se ordene el traslado del referido funcionario a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con los libros de nacimientos para su inscripción ya que ambos progenitores se encuentran privados de libertad en esa sede.

A tal efecto, la Defensora Pública, ofrece las siguientes pruebas e invoca el principio de la comunidad de las pruebas de la parte Accionante a saber:
- Copia simple del Certificado de Nacimiento Nº 6742939, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Centro Hospitalario Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret, de la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente al Niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el día Nacido en fecha 10 de septiembre de 2015, que corre inserta al folio siete (07) del presente asunto; a los fines de demostrar la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional.
- Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Lidanys Deymar Herrera Castillo y Williams Enrique Casique Urbina, a los fines de demostrar la identificación de los referidos ciudadanos como progenitores del niño de auto, insertas al folio ocho (08) del presente asunto.
- Copia simple de Constancia de Lactancia Materna, suscrito por la Dra. Jocary Zavarce Gudiño, Pediatra-Puericultora, registrada el M.P.P.S., bajo el Nº 78.253, Rif V-17329310-7, donde consta la solicitud de permiso de lactancia de la ciudadana Lidanys Herrera, correspondiente al niño de autos, el cual corre al folio nueve (09) del presente asunto.
- Copia simple de informe Médico suscrito por la Dra. Jocary Zavarce Gudiño, Pediatra-Puericultora, registrada el M.P.P.S., bajo el Nº 78.253, Rif V-17329310-7, donde indica un diagnóstico con diversas patologías, tales como 1. Deshidratación leve, simultánea a Hipotonía oral. Candidiasis oral. 3. Soplo en estudio y 4. Trastorno de ansiedad, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, se indicó tratamiento médico, el cual corre al folio diez (10) del presente asunto.
- Copia simple de Tarjeta de Vacunación, expedida por el Dirección General de Epidemiología, Dirección de Inmunizaciones, adscrito al centro vacunación, Código 2161, en fecha 15 de septiembre de 2015, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, inserto al folio once (11) del presente asunto.
- Copia simple de los Informes del Expediente Nº 381, emitido del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha 20 de abril de 2016, donde se evidencia que la ciudadana Lidanys Herrera acudió a ese organismo a los fines de realizar exposición y declaración extemporánea de Nacimiento, y las razones por la cual no ha procedido a la inscripción del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, inserta al folio trece (13) y catorce (14) del presente asunto.
- Acta levantada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente asunto, donde deja constancia que no existen las condiciones en el CICPC para que el niño sea amamantado en dicho recinto.
- Informe médico de fecha 27 de mayo de 2016 suscrito por la Dra. Mara Hidalgo, en donde se convalida el informe previo de la Dra. Zavarce, ya que el niño fue presentado por emergencia por presentar depresión, y llanto sin lágrimas. El cual riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente asunto.
- Informe médico emanado del Hospital general de San Carlos Dr. Egor Nucete levantado por la Dra. Maryuri Silva, que por ser un documento público debe ser valorado por el Tribunal, el cual riela al folio ciento tres (103) del asunto.
Alegatos de la Parte Accionada:
Alegatos señalados por el Abg. Héctor Sevilla, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Aduce en su escrito, que “…cursa por ante esa representación Fiscal un expediente Nº MP-192104-2016, por hechos relacionados con ocasión al extravío de varios cheques que fueron sustraídos de la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, de los cuales surgieron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Lidannys Deymar Herrera Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.368.723, lo que originó la solicitud de una orden de aprehensión por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…, acordada por dicho Tribunal en fecha 19/05/2016, por encontrarse incursa en diferentes tipos penales tipificados en la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal vigente, se solicitó Medida Privativa de Libertad. Que el Amparo Constitucional se trata una acción de carácter extraordinario; por lo que considera que no existe derecho alguno violado ya que está plenamente facultado por el artículo 285 Constitucional,…. Que la parte agraviada alega violación de los artículos 27, 78, 51 y 85 de la Constitución los cuales consagran Derechos sociales y de familias. En lo que se refiere a la presunta violación de derecho a la lactancia como sujeto pleno de derecho de la ciudadana Lidannys Deymar Herrera Castillo…, no han sido vulnerados, que los funcionarios actuantes en la aprehensión de la ciudadana supra identificada en todo momento garantizaron la lactancia del niño por lo menos dos horas diarias en un espacio garantizado en la sede el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Que en cuanto a la medida Judicial Privativa de Libertad acordada por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de control …, como consecuencia de esa decisión Judicial no procedente entonces a su criterio la acción de amparo por cuanto la misma recaería sobre normativa legales y no de derechos Constitucionales, en virtud de que es criterio de la Sala Constitucional, que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente se determinante para resolver acercan de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal… que rielan en el asunto penal identificado con el Nº HP21-2016-007488, actas relacionadas con la investigación y la aprehensión de la ciudadana…., que fueron consignadas en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como también garantizar la transparencia en dicha investigación que aún se encuentra en una etapa de incipiente, es decir, las acciones que dieron origen al presente asunto están bajo la dirección y control de un Tribunal Constitucional garante de Derechos y Garantías, por lo tanto las acciones aquí solicitadas deben ser propuesta por ante dicho Tribunal y no por ante una Instancia Civil… Por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal, se declare Inadmisible la solicitud de acción de amparo…”.


Alegatos señalados por la Abg. Lucia García, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Señala en su escrito que: …La acción de fue interpuesta por la abogada Úrsula María Mujica Colmenarez, por considerar que le han sido violentado derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 78, 51, 85 de la Constitución…, así como el articulo 2de la Ley de Protección de la Lactancia Materna, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño…., al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de 8 meses de edad, actuando en representación de la ciudadana Lidannys Deymar Herrera Castillo plenamente identificada,...
Que la presente acción tiene génesis en fecha 18/05/2016, luego de haber sido dictada medida privativa de libertad contra la ciudadana…, siendo que la misma se encuentra amamantando a su hijo,…
Que la parte presuntamente agraviada denuncia que actúa en nombre y representación de la ciudadana ….., resulta menester indicar a la parte accionante que…, que en los procedimientos de amparo se inician con una demanda o solicitud que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…., por lo que considera esta representación que dicha acción No debió ser admitida, sin embargo se hace evidente el exceso de la actuación Garantista de los Operadores de Justicia… Que es importante señalar, que la Ley de Amparo no establece como causal de admisibilidad la falta de legitimación de la accionante…. No tiene sentido un pronunciamiento de fondo que pueda causar cosa juzgada sobre el asunto debatido,…
Respecto de las imputaciones realizadas en la acción de amparo contra esta unidad fiscal, es necesario indicar que es un órgano jerarquizado que actúa bajo las instrucciones de la máxima autoridad fiscal y según la competencia encomendada ante los órganos jurisdiccionales…que actúan como instrumento para coadyuvar a los interesados a alcanzar justicia… pero ninguna circunstancia por vía telefónica y mucho menos al ser sorprendido en buena fe para la emisión de una opinión Extra Oficial… a quien textualmente le indique que los argumentos utilizados en dicha conversación debían ser elevados al Tribunal que dicto la medida de Privación de Liberta en contra de su representada y no ante mi persona… que actuamos en nombre y representación de los niños, ,niñas y adolescentes el caso bajo estudio inicio ante la Jurisdicción Penal…
Que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de los derechos y garantías constitucionales stritu sensu, de allí que lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal ya que si así fue el amparo perdería todo sentido y alcance convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad… hacemos la siguiente pregunta: 1.¿Cómo es posible vulnerar un derecho sin haber practicado una actuación formal? 2. ¿se Puede considerar como una actuación Fiscal, la opinión emitida vía telefónica?.
Que, por otra parte siendo un derecho del niño el disfrutar de la lactancia materna el cual tiene prioridad ante cualquier otro derecho, el periodo de lactancia…. Que los argumentos utilizados por mi persona en uso del sentido común para emitir opinión extra oficial a la apoderada judicial quien tergiverso el sentido de la conversación al punto de accionar en mi contra con argumentos cargados de temeridad e inmoralidad en contra y un sinfín de funcionarios dejando ver su estado de inconformidad….
Que en este sentido, en caso de que no esté garantizado el derecho contenido…. Solicito se ordene al Comisario de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas…, para que permita el ingreso del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de 8 meses de nacido, y la estadía al referido centro de reclusión cuando así lo requiera a los fines de disfrutar de su derecho….
Que en virtud de los argumentos anteriormente señalados, esta representación Fiscal con el objeto de Salvaguardar los derechos y garantías del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna,… se ordene al Consejo de Protección… del Municipio Ezequiel Zamora la imposición de la medida de protección de cuido provisional en la familia de origen más cercana al niño de autos… de conformidad con el artículo 126 de LOPNNA… Asimismo, se ordene al Comisario de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas…, para que permita el ingreso del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de 8 meses de nacido, y la estadía al referido centro de reclusión cuando así lo requiera a los fines de disfrutar de su derecho….


Alegatos señalados por Soc. Yoxaira León, en su condición de Consejera del Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora.

Con respecto al Consejo de Protección, riela a las actuaciones del presente asunto, se remite actas donde se relatan los hechos a las diligencias realizadas por ese Consejo de Protección en relación a los trámites para la inscripción del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de 8 meses de edad, hijo de los ciudadanos Lidannys Deymar Herrera Castillo y Williams Enrique Casique, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.368.723 y V-11.963.453… Que, …el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente se trasladó y verificó que no existen las condiciones para que el niño sea amamantado y la madre muy consiente consideró no prudente, pero nunca se le hizo renunciar a dicho derecho igualmente el consejo de protección ha intentado ubicar a familiares para que faciliten los documentos mínimos para su presentación; consideramos que esta Acción de amparo es inadmisible ya que todo lo planteado en ello pudo haber sido solucionado mediante el Consejo de Protección, por considerar que el mejor método para solucionar los conflictos es la Mediación y se le planteó a las partes que se podía llegar a un acuerdo con los funcionarios para garantizar la lactancia del niño, en ningún momento la Accionante ha comparecido ante el Consejo de protección a solicitar nada.”
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Así mismo, la Representación del Consejo de Protección, presenta las siguientes pruebas:
-Acta de Declaración de extemporaneidad de presentación del Niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, levantada por parte del Consejo de Protección para realizar el procedimiento de presentación el cual riela al folio doce (12) del presente asunto.
-Acta levantada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde deja constancia que no existen las condiciones en el CICPC para que el niño sea amamantado que riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente asunto.
- Escrito levantado por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde se hace la exposición de motivos sobre las actuaciones realizadas por este Consejo e Protección, para el Registro del Niño ante el Registro Civil, la cual riela al folio ciento once(111) el presente asunto.
- Acta presentada ante la Defensoría del Pueblo levantada por el Consejo de Protección, donde se evidencia que el Consejo cuenta con dos (02) funcionarios por lo que no se puede levantar medidas por no existir quórum.
Alegatos señalados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Cojedes.

Aduce en el escrito presentado, que, …se encontraban de guardia desde el 18/05/2016, hasta la fecha de la solicitud de Acción de Amparo, ante este Tribunal, en atención a los particulares; que cumplen con informarle que la fecha de aprehensión de la ciudadana Lidanys Deymar Herrera Castillo, …. Fue el día 19/05/2016 y no el día miércoles 18/05/2016, como aparece en el escrito de la Abg. Úrsula Mujica…, en representación de la prenombrada ciudadana, parte accionante, igualmente bajo ningún concepto los funcionarios señalados como presuntos agraviantes, han vulnerado la plena facultad de la privada de libertad la ciudadana Lidanys Deymar Herrera Castillo, de proveer a su hijo Santiago de Jesús Casique Herrera, el derecho a la lactancia materna, estando los mismos como profesionales, en pleno conocimiento, que es un derecho humano que goza de protección en nuestra Constitución Nacional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los principios establecidos en la Declaración de los Derechos del Niño.

Sobre las actuaciones del Tribunal haciendo uso de sus facultades probatorias.
- Inspección Judicial en las Instalaciones del CICPC, con el objeto de verificar el estado a los fines de garantizar el derecho la Lactancia
- Informe médico emanado del Hospital general de San Carlos Dr. Egor Nucete levantado por la Dra. Maryuri Silva, que por ser un documento público debe ser valorado por el Tribunal
Ahora bien, en cuanto a todas las pruebas ofrecidas fueron evacuadas en la audiencia Constitucional de Amparo, las cuales este tribunal las valoras por cuanto verifican la existencia del niño, así como su corta edad y respectivas recomendaciones medicas en que debe garantizársele el derecho a la lactancia materna, asimismo se desprende de la ratificación de la pediatra, en cuanto a la inspección realizada por este órgano, se pudo apreciar donde se encuentra recluida la progenitora del niño y el lugar donde cumple con la lactancia de este.
De la opinión del Niño de autos.
Este Tribunal actuando en sede Constitucional, deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescinde de oíral niño de autos en virtud de su corta edad. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el presente caso, se somete al conocimiento de este Tribunal, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Úrsula María Mujica Colmenarez, quien asiste a la ciudadana Lidanys Deymar Herrera Castillo, contra la vulneración de los derechos constitucionales a su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, respecto a la Lactancia materna y su interés superior; previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, y siendo que los derechos presuntamente violados se refieren a derechos de niños, niñas y adolescentes, materia sobre la cual es competencia de este órgano jurisdiccional conforme a la norma prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina la competencia para conocer sobre los asuntos de familia y cualquier otro asunto afín que deba resolverse judicialmente, que guarde relación con los derechos y garantías de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Por lo que considera quien aquí decide, que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, el cual es sujeto de protección especial tutelado por esta Jurisdicción. Y así se establece.
De la Admisibilidad:
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional, a revisar sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando que El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las personas, cuya acción está destinada a restablecer de forma inmediata, a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, por lo que pretende garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia y el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley especial.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia signada bajo el Nro. 01, de fecha 20 de Enero de 2001 (caso: Emeri Mata Millán), estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 7, y 8, ejusdem.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. En este sentido para que un mandamiento de amparo constitucional resulte procedente es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Como puede observarse, este Tribunal atendió la petición de amparo en aras de proteger la violación de un derecho cuyo daño es inminente y actual, y repararlo a posteriori desnaturalizaría su derecho mismo; en armonía con el interés superior consagrado en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello que la acción es también contra dos integrantes del Sistema de Protección, como lo es el órgano administrativo, Consejo de Protección y Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que considera quien decide, que lo procedente es la revisión de los hechos denunciados a los fines de reparar de forma inmediata la presunta vulneración del derecho a la Lactancia del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por lo que no se puede obviar el principio del Interés Superior, por lo que la presente acción es Admisible. Así de decide.
Sobre los Hechos Denunciados:
Primer Punto: Que solicitó una revisión de medida ante el Tribunal de Control Nº 3, el día 23/05/2016, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la primera consistente en detención domiciliaria y la prestación de 3 fiadores; existiendo violaciones constitucionales por cuanto el Juez, teniendo el control constitucional, ha debido acordar mi solicitud y garantizarle al niño su interés superior y el derecho a la lactancia materna, por cuanto las mismas son normas constitucionales...”. Asimismo, el Fiscal se opuso a mi solicitud de medida cautelar en virtud de no existir una evaluación médico forense, así como también, se puede evidenciar una parcialidad a favor del ciudadano Alexis Díaz, ya que en la causa penal que cursa por ante el Juez de Control Nº 3, le fue acordada al referido ciudadano Medida Cautelar de arresto domiciliario con 3 fiadores, a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Héctor Sevilla, por lo que existe violación flagrante del artículo 21, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Tal como lo estable la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder y el deber de administrar justicia, lo cual es función inherente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.
Según la doctrina más autorizada (Cfr. Arístides Rengel Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, 13ª Ed., Organización Gráficas Capriles, Caracas 2007, T. I, p. 304) y lo ratifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid, entre otras, sentencia Nº 283 de fecha 10 de agosto de 2000), respecto a que la competencia del órgano jurisdiccional no es un presupuesto procesal sino un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta origina una sentencia inhibitoria.
Ahora bien, la competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. En tal sentido, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Carta Magna establece lo siguiente: “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Resulta evidente que en el estado actual del ordenamiento constitucional y legal, así como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: Filomena Lesmez Ruiz), “La competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (sentencia Nro 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros), dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y que la competencia funcional en general, en razón del grado o jerárquica vertical, es materia de eminente orden público y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso.
Referente a este aspecto y en razón a la doctrina así como a los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, se observa que sobre dicha pretensión no le corresponde conocer a este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, ya que este órgano no puede modificar la decisión de un tribunal cuya materia y jurisdicción es diferente, ya que se trata de Tribunales distintos que al ejercer la función jurisdiccional, uno en materia civil y otro en materia penal, no le está dado, en virtud de la competencia y la especialidad de la materia, por lo que, la parte accionante debió ejercer los recursos y mecanismos correspondientes, al considerar que le fueron violentados derechos con las decisiones y actuaciones penales realizadas tanto por el Juez como por el Fiscal del Ministerio Público en materia penal. Así se establece.
Segundo Punto: Que el día 19/05/2016, se presentó a solicitud de los Comisarios del CICPC de guardia en ese momento, los funcionarios del Consejo de Protección quienes procedieron a levantar un acta en la cual le hacen a la madre renunciar a la lactancia materna, a los fines de que el bebé no ingresara al recinto, alegando ellos que existe un virus de tuberculosis dentro del centro de reclusión, es de hacer notar que el derecho a la lactancia materna es irrenunciable.
Al respecto, debe indicarse que de las actas levantadas por el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; se evidencia que los funcionarios del referido Consejo de Protección, levantaron un acta donde indican que no están dada las condiciones para que el niño ingrese a esa Institución, en la cual se desprende que “se dictamina que no existen condiciones para el ingreso del prenombrado niño al lugar, pues presenta un riesgo para la salud y la integridad del Niño. Por lo cual, se le indica a la ciudadana que el niño no podrá ser amamantado”, asimismo, se observa en la parte final del acta que se iniciaría el procedimiento administrativo correspondiente.
Siendo importante señalar que la Lactancia Materna es un Derecho Humano que goza de protección constitucional en la República Bolivariana de Venezuela y que el reconocimiento de este implica que los niños deben tener acceso a una alimentación nutricionalmente adecuada que les asegure un crecimiento saludable desde el nacimiento. Por ello, la recomendación de OMS-UNICEF es suministrar leche materna en forma exclusiva hasta los 6 meses de vida para luego continuar amamantando hasta los dos años de edad o más, combinando con alimentación complementaria nutritiva y adecuada.
En este orden de ideas, el Estado Venezolano, ha adquirido conciencia de la necesidad de protección de los derechos inalienables, irrenunciables, indivisibles e independientes de los niños en nuestro país, estableciendo normas de carácter constitucional para la protección de las personas que serán el futuro de nuestra nación.
Al respecto, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior del niño, conforme al cual:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con predominio del interés superior cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, caso en el cual prevalecerán los primeros, cabe puntualizar la Sentencia Nª 1.462, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del quince de octubre de 2008, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual refiere que todos los Jueces deben velar por la protección de los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, sin importar si pertenecen a esta materia especial.
Así pues, como puede evidenciarse de las citadas disposiciones normativas concatenado con la sentencia emanada Nº 1.462, atribuye a todos los jueces el deber de velar por la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, con la obligación general e indeclinable por parte del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índoles que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente: Artículo 3: 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…).
Artículo 9:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. (…).

Igualmente, es importante indicar el artículo 12 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 12.
Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.”

Como se indicó anteriormente, la Sala Constitucional ha fijado posición en cuanto a que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”. En tal sentido, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que les corresponden.
Sobre este aspecto, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Además la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 46, sobre la lactancia materna, que el Estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.
Así pues, que de lo anterior considera esta juzgadora que el Consejo de Protección, es quien ha vulnerado el derecho a la lactancia materna del niño, toda vez que no realizó las diligencias pertinentes en cuanto a que se habilitara un espacio dentro de las instalaciones de CICPC, con las debidas condiciones para que la progenitora alimentara a su hijo, ni inicio el procedimiento administrativo tendiente a dictar cualquier medida en resguardo del derecho a la lactancia que le asiste al niño de autos, mas por el contrario se limita a levantar un acta donde prohíbe el ingreso del niño a las instalaciones del CICPC, donde se encuentra la madre, sin un procedimiento administrativo previo que permita indagar sobre las condiciones que le pudiesen afectar o favorecer para el mayor resguardo de los derechos del niño, por lo que, razona este tribunal y observa con preocupación que dicho órgano administrativo e integrante del Sistema de Protección, no tenga claro sus competencias establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de oficio al conocer de la situación debió iniciar el procedimiento administrativo y dictar la medida acorde para garantizar el derecho a la lactancia que le asiste al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en consecuencia se ordena informar a la Alcaldía para que se aperture el procedimiento correspondiente al Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora. Así se establece.
Tercer Punto: Que el día 20/05/2016, me trasladé hasta la sede del Ministerio Público, solicitándole al vigilante el teléfono de la Fiscal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Lucía García; me comuniqué con ella vía telefónica, planteándole la situación del lactante y la misma me manifestó que no estaba en sus atribuciones solicitar tal medida de protección y que la madre tenía la alternativa de darle otro suplemento alimentario.
En cuanto a la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a su naturaleza y pese a que no está dedicado exclusivamente a la materia de niños, niñas y adolescentes, tiene establecida una labor general que lo relaciona con cuestiones cuyas peculiaridades concuerdan con la protección integral infanto-juvenil. Pues bien, si el Ministerio Público, no es un órgano de la administración pública especializada (por ejemplo: Consejos de Derechos, Consejos de Protección), sin embargo, interviene en sus actividades; aun cuando tampoco es uno de los órganos jurisdiccionales de competencia particular en asuntos de niños y adolescentes, no obstante interviene en sus procedimientos; pese a que no forma parte de las expresiones privadas de la sociedad, tiene igualmente facultad para actuar respecto de ella, tanto en la representación de sus intereses individuales o supra individuales, como en el control inducido de sus procederes.
En este sentido, se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Exposición de Motivos, cuando afirma:

“… en la Sección 1ª del Capítulo VI concibe al Ministerio Público como órgano fundamental dentro del sistema de protección. Se prevé que cuente con fiscales especializados y, para el cabal ejercicio de las funciones que les son propias, se les otorga amplias facultades de inspección y vigilancia, así como para la obtención de datos fundamentales para la promoción y defensa de los intereses legítimos de niños y adolescentes”.

De tal forma que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, artículo 119.- Integrantes. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por...d) Ministerio Público (…), en ese mismo sentido la mencionada ley contempla en los artículos 170 y 171, las atribuciones y facultades de los fiscales especializados en materia de protección, por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las atribuciones del Ministerio Público en el artículo 285.
Siendo que, el Ministerio Público lleva a cabo su función de investigación de forma precisa cuando los Consejos de Protección, al conocer de situaciones en las cuales se pueda configurar alguna infracción al orden civil, administrativo o penal que afecte a niños o adolescentes, tal como lo prevé el artículo 160, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulen expresamente al Ministerio Público la denuncia respectiva, teniendo éste último que determinar en consecuencia, las circunstancias que rodean la situación denunciada, de forma tal que se pueda favorecer la materialización del deber constitucional de proteger y asegurar los derechos de infantes y adolescentes, a través de las distintas formas de intervención que resulten apropiadas según los resultados de la referida investigación.
En virtud que, el órgano fiscal realiza una actividad que le es común respecto de cualquier otro ente administrativo o sector orgánico del Estado, ya que, la función investigadora para calificar el tipo de tutela que se amerita y las distintas responsabilidades que se pudieran haber generado es una de las atribuciones consustanciales de este organismo público, de allí que, en cualquiera de estas circunstancias el Ministerio Público adquiere legitimación para intervenir del modo en que lo considere conveniente. La legitimación amplia que corresponde al Ministerio Público tiene su razón de ser en el contenido jurídico de los bienes fundamentales que han sido reconocidos por el sistema, y no solo por la imposición del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual se establece que “se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes”.
Sobre este particular denunciado, señala este Tribunal que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección, no tiene la facultad de dictar medidas de protección, puesto que le corresponde al órgano administrativo, pero ante cualquier situación planteada y como integrante del Sistema de Protección, considera esta Juzgadora que debió realizar las diligencias pertinentes para verificar si el Consejo de Protección se encontraba abocado en el resguardo de los derechos del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se establece.
Cuarto Punto: Asimismo aduce, que los funcionarios del CICPC de guardia desde el 18/05/2016 hasta la presente fecha, le han vulnerado derechos al niño por cuanto los mismos no le dan acceso a la hermana de la detenida, ciudadana Milagros Herrera, para que la progenitora amamante.
Es necesario indicar que en razón a la presente denuncia, el órgano indico al Tribunal que no había sido vulnerado el derecho a la lactancia materna, asimismo este Tribunal actuando en sede constitucional y a los fines de verificar la referida violación acordó Inspección Judicial, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., evidenciándose la situación en la que se encuentra recluida la referida ciudadana Lidanys Deymar Herrera, quien manifestó que, no le han negado el derecho de amamantar a su hijo, que cuando le llevan al niño, le permiten un lugar distinto y privado, pero que su hijo necesita ser amamantado por lo menos cada dos (02) horas ya que cuando está enfermo no consume alimentos, que ahorita está enfermo, así las cosas queda evidenciado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, no le ha vulnerado el derecho de lactancia al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se establece.
Quinto Punto: Igualmente dentro de su denuncia solicitó se le garantice al niño el derecho a que se le expida el acta de nacimiento ya que hasta la presente fecha se le ha obstaculizado el derecho a ser presentado, por cuanto los padres se encuentran detenidos.
En este sentido, establece el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el niño a ser identificado inmediatamente después de su nacimiento. Se destaca que además, el nacimiento del niño ocurre el día 10 de Septiembre de 2015, transcurriendo ocho meses de vida, sin que los padres le hayan garantizado el derecho de estar inscrito en el registro civil, precisando la ley un plazo de 90 días siguientes al nacimiento del niño para ser presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de cada estado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Asimismo el articulo 18 ejusdem, establece la responsabilidad que tiene el padre y la madre, quienes son los que ostentan la patria potestad de sus hijos de garantizar todos los derechos entre ellos el derecho a la identidad.
Siendo que, los derechos del niño son derechos humanos y el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la protección de sus estos. El derecho a la identidad está concebido desde que el niño nace, siendo garantes del cumplimiento los padres del niño y el Estado, siendo oportuno señalar lo contemplado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al estatuir lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara’ el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al respecto establece el artículo 17 de la citada Ley Orgánica, el derecho que tiene el niño a ser identificado inmediatamente después de su nacimiento, así como la satisfacción del derecho a estar inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil de nacimientos permite a su vez el ejercicio pleno y efectivo de los demás derechos que la Constitución de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en general, el ordenamiento jurídico consagra para todos los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, sin que ello, implique que la falta de inscripción produce el desconocimiento de la titularidad plena de los derechos y deberes; sólo que dificulta o entorpece el ejercicio de éstos, dada la dificultad de identificar individualmente al respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, la recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, en el artículo 88 establece que:

Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.(…)

Observa quien aquí decide, de las actuaciones consignadas por el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, que el niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, no ha sido inscrito en el Registro Civil de Nacimientos, a pesar de que han transcurrido ocho (08) meses desde su nacimiento, situación está que es responsabilidad de los progenitores, ya que se está en presencia de una inscripción extemporánea, motivo por el cual actuando de conformidad al artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y adoptando el principio de auto-tutela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciables niños, niñas y adolescentes, así como a los fines de garantizar el efectivo derecho de ser inscrito en el Registro Civil de Nacimientos y por consiguiente a garantizar el derecho a la identificación del niño de autos, es por lo que se ordena la inscripción inmediata por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora, para su trámite conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de Registro Civil; o para la aplicación de la medida de protección correspondiente de ser necesaria de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
De acuerdo con los argumentos precedentes se puede precisar lo siguiente, conforme a los principios rectores de Derechos humanos, reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, que todo niño, niña y adolescente es sujeto pleno de derecho, asimismo ratificado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, en razón al interés superior del niño, de conformidad con lo previsto en el articulo 8 y 46 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, y oído lo manifestado por la experto, médico pediatra sobre el derecho a la lactancia siendo un derecho del niño de autos, el disfrutar de su lactancia, el cual tiene prioridad ante cualquier otro derecho, y como una materialización de la normativa contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a las consideraciones precedentes, es por lo que esta juzgadora actuando en Sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente con Lugar la Acción de Amparo y así se declara.
En consecuencia, se ordena restablecer a plenitud el derecho a la lactancia materna del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y anula el acta de fecha 20 de mayo de 2016, levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes. Así se establece.
Así mismo se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes, para que continúe permitiendo el ingreso del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la estadía del mismo en dicha instalaciones, cuando así se requiera a los fines de disfrutar de su derecho, observando las condiciones adecuadas que permita a la progenitora garantizarle el derecho de lactancia a su hijo, en razón al interés superior del niño. Así se establece.
En atención a la presente decisión se le impone al órgano Administrativo Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, realizar las siguientes actuaciones de forma inmediata, iniciar los procedimientos administrativos que le garanticen todos los derechos al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, como lo es el derecho a la lactancia observando las condiciones necesarias que garanticen su vida y salud, trabajando de forma coordinada con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes en la habilitación del espacio adecuado, en caso de generarse la posibilidad de cambio de lugar se realice los trámites correspondientes. De igual manera deberá gestionar con la familia del niño todos los trámites necesarios para su inscripción en el Registro Civil, así como proceder a dictar la medida de cuido correspondiente con carácter de urgencia. Así se establece
CAPITULO V
DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer y decidir la presente solicitud de acción de amparo interpuesta por la abogada Úrsula María Mujica Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.399, quien asiste a la ciudadana Lidanys Deymar Herrera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.723. Así se decide.
Segundo: Parcialmente Con Lugar la Acción de amparo ejercida por la abogada Úrsula María Mujica Colmenarez, quien asiste a la ciudadana Lidanys Deymar Herrera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.723. Así se decide.
Tercero: Se anula el acta de fecha 20 de mayo de 2016, levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos del estado Cojedes, para que continúe permitiéndosele el ingreso del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la estadía del mismo en dicha instalaciones, cuando así se requiera a los fines de disfrutar de su derecho, en un espacio en las condiciones adecuadas que permita a la progenitora garantizarle el derecho de lactancia a su hijo, en razón al interés superior del niño. Así se decide.
Quinto: Remítase copia de la presente decisión al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, para la apertura de la investigación respectiva por la actuación de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Municipio, por considerar esta sentenciadora que existen violaciones a los derechos humanos y derechos constitucionales del niño de autos. Así se decide.-
Sexto: Se le ordena a la Registradora Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a inscribir al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en los libros de Registro del Estado Civil, garantizándole así el derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, a objeto de restablecer el Derecho a la Identidad del referido niño. Procédase a insertar y expedir el acta de nacimiento. Así se decide.
Séptimo: Se le ordena al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora Iniciar los Procedimientos Administrativos correspondientes. Así se decide
Octavo: Expídase copia certificada de todo el asunto, así como de la filmación de la presente audiencia por las partes que así lo requieran.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linares
En esta misma fecha, siendo las 12:27 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000027