REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000292

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Carlos Eduardo Gaince Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.950.112.
DEMANDADA: Jeysy Yosmayra Herrera Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.508.822.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, nacida el día 14 de febrero de 2014.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa, el 16 de Octubre de 2015, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscalía Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada Lucia García, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) año de edad, a requerimiento del ciudadano: Carlos Eduardo Gaince Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.950.112, contra la ciudadana Jeysy Yosmayra Herrera Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.508.822.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450, literal e) Medios Alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Jeysy Yosmayra Herrera Herrera, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandante plantea a la demandada su propuesta y la progenitora de la niña lo acepta y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:

“Propongo que el régimen de convivencia sea progresivo por tres (03) meses, todos los día miércoles de cada semana, desde las 09:00 de la mañana hasta la 05:00 de la tarde, cada quince (15) días, los días sábado y domingo desde las 09:00 de la mañana hasta la 05:00 de la tarde, retirando a la niña en el hogar de la progenitora y retornándola en el mismo lugar, sin pernocta. Pasado los tres (03) meses, la niña compartirá con el progenitor cada quince (15) días desde el día sábado a las 09:00 de la mañana hasta el día domingo a las 05:00 de la tarde. El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con la madre. El día de cumpleaños de la niña, compartirá con el progenitor durante el día y el resto con la progenitora, previo acuerdo entre ambos padres. Durante las festividades Carnaval y Semana Santa, será de forma compartida, Carnaval la niña compartirá con el progenitor y semana Santa con la progenitora, alternándose cada año. En las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores, la mitad con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, previo acuerdo entre ambos progenitores. En las vacaciones del mes de diciembre, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con el progenitor durante el día y el resto con la progenitora”.

Propuesta aceptada entre las partes, ciudadanos Carlos Eduardo Gaince Brito y Jeysy Yosmayra Herrera Herrera, progenitores de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
(…)

Ahora bien, estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho de la niña, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste.
En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre el padre y la niña, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; aunado a ello, el acuerdo versa sobre derechos disponibles, que no vulneran derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna por el contrario los satisface, asimismo los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.



CAPITULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto éste Tribunal de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Se Homologa el acuerdo celebrado por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, entre los ciudadanos: Carlos Eduardo Gaince Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.950.112, y Jeysy Yosmayra Herrera Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.508.822, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de dos (02) año de edad, en los términos antes descritos. Así se decide.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:40 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000031.